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Articulo 10 biodiversidad y patrimonio natural

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Artículo 10. Instrumentos de planificación urbana y ordenación del territorio.

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1. Los planes de ordenación de recursos naturales serán obligatorios y ejecutivos en las materias que vienen reguladas en la presente ley, constituyendo sus disposiciones un límite para los instrumentos de ordenación territorial y urbanística, así como respecto de los instrumentos de ordenación física o de recursos naturales cuyas determinaciones no podrán alterar o modificar dichas disposiciones.

2. Los instrumentos de ordenación territorial, urbanística, de recursos naturales o física que ya existan y que resulten contradictorios con los planes de ordenación de recursos naturales deberán comenzar el trámite oportuno para adaptarse a estos en el plazo máximo de un año a partir de la aprobación definitiva de los mismos. En tanto dicha adaptación no tenga lugar, las determinaciones de los planes de ordenación de recursos naturales se aplicarán, en todo caso, prevaleciendo sobre dichos instrumentos. Asimismo, serán determinantes respecto de cualesquiera otras actuaciones, planes o programas sectoriales. Estos solo pueden contradecir o no acoger el contenido de los planes de ordenación de recursos naturales por razones imperiosas de interés público, en cuyo caso la decisión debe motivarse y hacerse pública. Tal decisión de excepción será adoptada por el Estado o por el Gobierno de La Rioja, según competencias, y deberá publicarse en el Boletín Oficial de La Rioja y en la herramienta de información telemática, en caso de ser competente el Gobierno de La Rioja.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 08-02-2023 en vigor desde 28-02-2023