Articulo 10 -Banco de Esp...os minimos

Articulo 10 -Banco de España-, a entidades de credito, sobre determinacion y control de los recursos propios minimos

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Norma décima. Participaciones cualificadas en entidades de carácter no financiero.

Vigente

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1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo décimo de la Ley 13/1985, se deducirá de los recursos propios de las «Entidades» la mayor de las siguientes cuantías:

a) El importe total de sus participaciones cualificadas en empresas que no tengan el carácter de entidades financieras consolidables por su actividad o aseguradoras, de reaseguros, o de entidades cuya actividad principal consista en tener participaciones en entidades aseguradoras, en la parte en que dicho importe total exceda del 60% de los recursos propios de la «Entidad» que ostente las participaciones.

b) El importe de la participación cualificada en una sola empresa o de la suma de las participaciones cualificadas en empresas pertenecientes a un mismo grupo económico, siempre que las empresas no tengan carácter de entidades financieras consolidables por su actividad o aseguradoras, de reaseguros, o de entidades cuya actividad principal consista en tener participaciones en entidades aseguradoras, en la parte de cada participación o suma de participaciones que exceda del 15% de los recursos propios de la " Entidad" que ostente las participaciones. A estos efectos, las empresas del propio grupo se tratarán de forma individual.

Para el cálculo de los recursos propios a estos efectos no se tomarán en consideración las deducciones previstas en las letras h) a k) del apartado 1 de la NORMA NOVENA, ni el elemento de los recursos propios computables citado en la letra e) del apartado 1 de la NORMA OCTAVA

2. A efectos de lo dispuesto en el apartado precedente, se entenderá que una Entidad» ostenta una participación cualificada cuando, en relación con la empresa participada:

a) Posea, al menos, el 10% de su capital o de sus derechos de voto, incluyendo lo poseído a través de personas que actúen por cuenta de la « Entidad» , y aquello de lo que se disponga concertadamente con cualquier otra persona mediante un acuerdo escrito que vincule a las partes a seguir una estrategia común y duradera en la gestión de la participación; o bien,

b) Pueda ejercer una influencia notable en su gestión. Se entenderá que existe esta posibilidad cuando, al menos, un 20% de los consejeros de la empresa participada puedan ser designados, o lo hayan sido efectivamente, por la «Entidad» que ostente la participación

3. Se excluyen de las deducciones establecidas en el apartado 1 de esta NORMA:

a) Las participaciones cualificadas que no revistan el carácter de inmovilizaciones financieras; en todo caso, tienen el carácter de inmovilización financiera las participaciones cualificadas que hayan permanecido más de seis meses en la cartera del grupo y las que presenten alguna traba o vinculación que impida su libre disposición.

b) Las participaciones adquiridas a causa de operaciones de asistencia financiera a empresas en crisis, siempre que: La operación afecte a una empresa en la que previamente la «Entidad» , u otras entidades de su grupo económico, tuvieran una participación no inferior al 5% del capital, estuvieran implicadas de forma permanente en su gestión o fueran acreedores con una participación en el total de los pasivos exigibles de la empresa superior al 25% . La empresa haya sido declarada en concurso (o figura equivalente) o experimente problemas de solvencia graves y permanentes. No existan posibilidades alternativas de garantizar los intereses de la «Entidad» en la empresa en crisis.

Cuando la operación de asistencia financiera se produzca en una empresa sobre la que previamente se ostentara una participación cualificada, la exclusión sólo afectará, en su caso, a las participaciones adquiridas a consecuencia de la operación. La exclusión requerirá autorización del Banco de España, el cual fijará su plazo máximo atendiendo al programa de saneamiento de la empresa, sin exceder en ningún caso los cuatro años

c) Las participaciones cualificadas que procedan del aseguramiento de una emisión de valores, durante el plazo máximo de un año a partir de la adquisición de los valores

d) Las participaciones poseídas en nombre propio, pero por cuenta de terceros, siempre que haya un contrato escrito de mandato y no exista una participación cualificada en la misma empresa por parte de la «Entidad» o, en su caso, de otras empresas de su grupo económico.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 10-06-2008 en vigor desde 11-06-2008