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Articulo 10 Atención y derechos de la infancia y la adolescencia

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Artículo 10. Interpretación de las normas relativas a las personas menores de edad

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1. Las disposiciones de esta ley, las normas que la desarrollan y las demás disposiciones de la comunidad autónoma de las Illes Balears relativas a las personas menores de edad se tienen que interpretar de acuerdo con los tratados internacionales ratificados por el Estado español, especialmente la Convención sobre los derechos del niño de las Naciones Unidas, de 20 de noviembre de 1989, la Convención europea de los derechos humanos, de 4 de noviembre de 1950, los principios consagrados en la Carta Europea de los Derechos del Niño y en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, de 7 de diciembre de 2000, las observaciones generales del Comité de los Derechos del Niño de Ginebra, la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, la Constitución Española, el Estatuto de Autonomía de las Illes Balears y también todas las resoluciones sobre personas menores de edad aprobadas por el Parlamento de las Illes Balears.

2. Los poderes públicos tienen que interpretar y aplicar esta ley garantizando la igualdad en la diferencia de las persones menores de edad de ambos sexos, para eliminar cualquier discriminación por razón de nacimiento, sexo, orientación sexual, identidad de género, expresión de género, raza, origen nacional, étnico o social, religión, convicción, ideología, opinión, cultura, lengua, idioma, condición física, psíquica o sensorial, enfermedad, posición económica o cualquier otra circunstancia personal, familiar o social.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 28-02-2019 en vigor desde 28-05-2019