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Articulo 10 Actividad física y deporte de Euskadi

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Artículo 10. Medidas generales y especiales.

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1.- Las administraciones públicas, para alcanzar los objetivos establecidos en el artículo anterior, adoptarán, en el ámbito de sus respectivas competencias, con arreglo a sus disponibilidades presupuestarias y con la incorporación de la perspectiva de género y del uso del euskera, las siguientes medidas:

a) Realizar campañas de comunicación sobre las prácticas óptimas en el ámbito de la actividad física, con miras a la sensibilización y conocimiento de los múltiples beneficios que reporta al bienestar de las personas.

b) Realizar campañas para promover los desplazamientos activos a pie, en bicicleta o en otros medios rodados.

c) Organizar actividades periódicas en espacios públicos para la participación de toda la ciudadanía.

d) Fortalecer la formación de profesionales del ámbito sanitario, educativo, deportivo, de los servicios sociales y de cualesquiera otros ámbitos de interés a fin de aumentar la sensibilización y los conocimientos en favor de una sociedad más activa.

e) Estimular al asociacionismo deportivo para que asuma un mayor protagonismo en la promoción de la actividad física desarrollada al margen de las competiciones oficiales.

f) Fomentar campañas dirigidas a promover e incentivar la práctica de la actividad física de las mujeres.

g) Impulsar la actividad física vinculada a determinadas áreas de la cultura.

2.- Las administraciones públicas con competencias relacionadas con las medidas especiales contenidas en los siguientes artículos establecerán, con arreglo a sus disponibilidades presupuestarias, mecanismos para contar con el asesoramiento y colaboración de las entidades del sector de la discapacidad para la mejor implementación de aquellas medidas.