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Articulo 10 Acciones de representación para la protección de los intereses colectivos de los consumidores

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Artículo 10. Financiación de las acciones de representación para obtener medidas resarcitorias

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1. Los Estados miembros velarán por que, cuando una acción de representación para obtener medidas resarcitorias sea financiada por un tercero, en la medida en que lo permita el Derecho nacional, se eviten los conflictos de intereses y por que la financiación por parte de terceros que tengan un interés económico en el ejercicio o el resultado de dicha acción no aparte la acción de representación de la protección de los intereses colectivos de los consumidores.

2. A efectos del apartado 1, los Estados miembros velarán en particular por que:

a) las decisiones de las entidades habilitadas en el contexto de una acción de representación, incluidas las decisiones relativas a los acuerdos, no estén indebidamente influidas por un tercero de un modo que resultaría perjudicial para los intereses colectivos de los consumidores afectados por la acción de representación;

b) la acción de representación no se ejercite contra un demandado que sea un competidor del financiador o contra un demandado del que dependa el financiador.

3. Los Estados miembros velarán por que los órganos jurisdiccionales o autoridades administrativas en el marco de las acciones de representación para obtener medidas resarcitorias estén facultados para valorar el cumplimiento de lo dispuesto en los apartados 1 y 2, en caso de que surjan dudas fundadas acerca de tal cumplimiento. Para ello, las entidades habilitadas comunicarán al órgano jurisdiccional o autoridad administrativa un resumen financiero de las fuentes de financiación utilizadas para apoyar la acción de representación.

4. Los Estados miembros velarán por que, a efectos de los apartados 1 y 2, los órganos jurisdiccionales o autoridades administrativas estén facultados para adoptar las medidas adecuadas, como, por ejemplo, exigir a la entidad habilitada que rechace o modifique la financiación controvertida y, de ser necesario, denegar legitimación procesal a la entidad habilitada en una determinada acción de representación. Si se deniega legitimación procesal a la entidad habilitada en una determinada acción de representación, dicha denegación no afectará a los derechos de los consumidores afectados por esa acción de representación.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 04-12-2020 en vigor desde 24-12-2020