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Articulo 10 Acceso al entorno de las personas con discapacidad acompañadas de perros de asistencia

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Artículo 10. Determinación de lugares, establecimientos y transportes de uso público.

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A los efectos de lo señalado en el artículo 1 de la presente Ley, tendrán la consideración de lugares, establecimientos y transportes de uso público, con independencia de su titularidad pública o privada, los siguientes:

  1. Lugares y establecimientos de uso público:

    • Los definidos por la legislación urbanística vial aplicable en cada momento como paso de peatones, peatonales o de disfrute peatonal exclusivo o prioritario.

    • Los centros de recreo, ocio y tiempo libre.

    • Los parques, jardines, playas y otros espacios al aire libre.

    • Las instalaciones deportivas.

    • Los locales y establecimientos comprendidos en el ámbito de aplicación de la normativa de espectáculos públicos y actividades recreativas.

    • Las lonjas, mercados, ferias, plazas de abastos y similares.

    • Los almacenes y establecimientos comerciales y mercantiles.

    • Los despachos y oficinas de profesionales liberales.

    • Las residencias, hogares y clubes para la atención a las personas mayores, los centros de recuperación y asistencia a discapacitados y los establecimientos similares.

    • Los centros oficiales de toda índole que no tengan el acceso vedado al público en general.

    • Los centros, colegios y academias de enseñanza de todos los niveles.

    • Los centros sanitarios, asistenciales y socioasistenciales, con la única salvedad de las zonas restringidas al público en general.

    • Los centros religiosos.

    • Los museos, casas de cultura, archivos, bibliotecas y salas de exposiciones y de conferencias.

    • Los establecimientos turísticos comprendidos en el ámbito de aplicación de la Ley autonómica de ordenación del turismo y, en particular, los parques de atracciones, parques acuáticos, piscinas, zoológicos, establecimientos hoteleros, albergues, campamentos, bungalows, apartamentos, ciudades de vacaciones, balnearios, campings y, en general, aquellos destinados a proporcionar, mediante precio, habitación o residencia a las personas, así como los restaurantes, cafeterías y cuantos establecimientos sirvan al público, mediante precio, comidas o bebidas, cualquiera que sea su denominación.

    • Los espacios de uso general y público de las estaciones de autobuses, metro y ferrocarril, de los aeropuertos, puertos y helipuertos y de las paradas de vehículos ligeros de transporte.

    • En general, cualquier edificio, local, centro o complejo de uso público.

  2. Transportes de viajeros de uso público:

    • Aquellos transportes dedicados a realizar los desplazamientos de las personas y sus equipajes en vehículos construidos y acondicionados a tal fin, llevándose a cabo por cuenta ajena mediante retribución económica, tanto si se presta dentro de itinerarios preestablecidos y con sujeción a calendarios y horarios prefijados como si se lleva a cabo sin sujeción a itinerario, calendario u horario preestablecido.

Concretamente, se entenderá en todo caso incluido dentro del anterior concepto todo tipo de transporte de viajeros que se efectúe en autobús, taxi, tren, barco o avión, y que esté sujeto a un régimen de concesión o de autorización de cualquiera de las administraciones públicas de Galicia.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-12-2003 en vigor desde 01-01-2004