Articulo 10 Acceso y cone... eléctrica

Articulo 10 Acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica

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Artículo 10. Inicio del procedimiento.

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1. Los sujetos referidos en el párrafo a) del apartado 1 del artículo 2 que estén obligados a obtener un permiso de acceso y conexión, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de este real decreto, deberán presentar al gestor de la red a la que deseen conectarse una solicitud para la obtención de los permisos de acceso y de conexión. En el caso de los permisos de acceso y de conexión para las instalaciones de generación de más de 100 kW, las solicitudes deberán efectuarse para un nudo o tramo de línea concreto de la red.

Esta solicitud deberá efectuarse en los términos y con el contenido que establezca la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 33.11 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre.

2. El gestor de la red dispondrá de un plazo máximo de veinte días, desde la recepción de la solicitud, para requerir la subsanación, en caso de considerar que esto es necesario o, en su caso, para notificar la inadmisión de la misma. El titular de la red realizará dichas peticiones de subsanación a través del correspondiente gestor de la red.

3. En caso de que el requerimiento para la subsanación de la solicitud no sea realizado en el plazo señalado en el apartado anterior, se entenderá que la solicitud ha sido admitida a trámite, salvo que la causa de inadmisión sea la referida en los párrafos a) y b) del apartado primero del artículo 8.

4. El requerimiento de subsanación deberá especificar inequívocamente todas las deficiencias o errores encontrados en la solicitud. En ningún caso, la solicitud de subsanación requerirá la aportación de contenido adicional no exigido, de conformidad con lo establecido en el apartado primero de este artículo. Asimismo, deberá seguir lo determinado por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia de acuerdo con lo previsto en el apartado primero de este artículo.

El gestor de la red podrá realizar un máximo de dos requerimientos de subsanación a una misma solicitud.

5. El solicitante dispondrá de veinte días, desde la fecha en que le haya sido notificado el requerimiento de subsanación, para presentar la información indicada en dicho requerimiento. La no contestación en ese plazo o en los términos o con el alcance recogidos en el requerimiento supondrá la inadmisión de la solicitud.

6. Una vez el titular de la instalación haya respondido a los requerimientos de subsanación, el gestor de la red dispondrá de un plazo máximo de veinte días para notificar la admisión o inadmisión de la solicitud. En caso de que esta notificación no tenga lugar en el plazo indicado, se entenderá que la solicitud ha sido admitida a trámite.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-12-2020 en vigor desde 31-12-2020