Articulo 10 Accesibilidad y Supresión de Barreras
Artículo 10. Conferencias y espectáculos.
1. Las salas de proyecciones, teatros, palacios de congresos, aulas, salas de conferencias y, en general, los locales de espectáculos, salones de actos y otros de naturaleza análoga, contarán con un acceso debidamente señalizado y con espacios reservados para personas en sillas de ruedas.
2. En los locales descritos en el punto anterior se reservarán a su vez, debidamente señalizados, espacios destinados a personas con limitaciones visuales y auditivas.
3. Las normas de desarrollo de esta Ley fijarán los requisitos y prescripciones técnicas a reunir por las instalaciones de los edificios de uso público, así como el número de las mismas según su aforo, cualidades, elementos constructivos, elementos acústicos y sonoros, accesorios, disposición y cuantos otros elementos, fijos o móviles sean precisos para garantizar su accesibilidad, comodidad y fácil acondicionamiento a las personas con sillas de ruedas, con discapacidad sensorial o cualquier otra discapacidad.
- Texto Original. Publicado el 01-07-1998 en vigor desde 18-08-1998