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Articulo 1 Simplificación administrativa medioambiental

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Artículo primero. Modificación de la Ley 8/2002, de 30 de octubre, por la que se crea el Instituto Murciano de Investigación y Desarrollo Agrario y Alimentario (IMIDA).

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Tiempo de lectura: 8 min

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La Ley 8/2002, de 30 de octubre, por la que se crea el Instituto Murciano de Investigación y Desarrollo Agrario y Alimentario (IMIDA), queda modificada en los siguientes términos:

Uno. Se modifica la denominación de la parte expositiva, que queda como sigue: "Exposición de motivos".

Dos. Los apartados 1, 2 y 3 del artículo 1, quedan redactados como sigue:

"1. Se crea el Instituto Murciano de Investigación y Desarrollo Agrario y Medioambiental (IMIDA), como organismo público de investigación, que tendrá la condición de Organismo Autónomo de carácter administrativo, dotado de personalidad jurídica, patrimonio propio y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines.

2. El Instituto llevará a cabo su labor en los sectores agrario, ganadero, forestal, pesquero, marisquero, acuícola marino, alguícola y sobre cualquier otro implicado en la cadena alimentaria. Así mismo se ocupará de la sostenibilidad ambiental, económica y social de dichos sectores, así como de sus efectos sobre la biodiversidad, el cambio climático y cualquier otro aspecto relacionado con la naturaleza y el medio ambiente.

3. El Instituto queda adscrito a la Consejería de Agua, Agricultura, Ganadería, Pesca y Medio Ambiente o a aquella Consejería que en cada momento ejerza las competencias que la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia tenga atribuidas en materia de agricultura, ganadería, pesca y medio ambiente. En caso de estar distribuidas dichas atribuciones entre dos o más consejerías, quedará adscrito a aquella en que así se recoja en el Decreto por el que se establezcan los órganos directivos de la misma."

Tres. Se modifica el artículo 2, que queda redactado como sigue:

"El Instituto, tendrá los siguientes fines:

Impulsar la investigación, el desarrollo tecnológico y la innovación para encontrar soluciones con base científica y tecnológica en el campo agroalimentario y medioambiental, que haga más sostenibles los sectores económicos, las administraciones públicas y la sociedad en general."

Cuatro. Se modifica el artículo 3, que queda redactado como sigue:

"1. El Instituto desarrollará las siguientes funciones:

a) Idear, desarrollar y ejecutar proyectos de investigación, desarrollo e innovación, propios o concertados con otros organismos, relacionados con los sectores enunciados y con los ámbitos del medio ambiente.

b) Transferir los resultados obtenidos y fomentar las relaciones con los sectores, para conocer sus necesidades de investigación, desarrollo e innovación (I + D + i).

c) Promover y fomentar las relaciones científicas y tecnológicas con otras instituciones locales, regionales, nacionales o internacionales, en los sectores y ámbitos enunciados, así como organizar congresos, foros o reuniones científicas, relacionadas con dichos sectores, sobre temas de interés para la Región.

d) Asesorar, dentro de las funciones propias del mismo, a los órganos dependientes de la Administración local, regional o estatal y a las empresas o cooperativas, de los sectores y ámbitos a los que se dirige, que lo soliciten, así como prestar servicios en los sectores y ámbitos enunciados.

e) Contribuir a la formación del personal investigador en relación con sus fines.

f) Favorecer la tecnificación de los sectores enunciados, mediante la formación de técnicos y profesionales.

g) Ayudar a la divulgación del conocimiento en las áreas de actividad del instituto y en todos los aspectos relacionados con la I+D+i y la sostenibilidad social y medioambiental.

h) Fomentar la aplicación y uso del conocimiento y los desarrollos tecnológicos generados durante el desarrollo de su actividad en el ámbito de las administraciones públicas.

i) La dirección y gestión del Observatorio del Mar Menor que debe promover los estudios e investigaciones que permitan la sostenibilidad del mar menor y monitorizar su estado.

j) Aquellas otras que expresamente se le asignen mediante ley o reglamento deriven de los fines que tiene encomendados.

2. Para el desarrollo de sus funciones, el Instituto podrá establecer relaciones contractuales o de cooperación con instituciones y entidades públicas o privadas y particulares, especialmente las dirigidas a la constitución de unidades mixtas con Universidades y otros organismos, institutos o centros de investigación. Asimismo, se podrán constituir sociedades mercantiles o participar en aquellas cuyo objetivo sea la realización de actividades en los campos de la investigación o, desarrollo tecnológico e innovación, en los sectores y ámbitos enunciados."

Cinco. Se modifica el artículo 6, que queda redactado como sigue:

"Artículo 6. Funciones del Director del Instituto.

Corresponde al Director del Instituto las siguientes funciones:

a) La representación, tanto legal como institucional del mismo.

b) La dirección de la actividad científica, técnica y administrativa del Instituto.

c) Velar por la adecuación de las actuaciones del Instituto a las directrices generales emanadas del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

d) Convocar por orden del Presidente del Consejo del Instituto las reuniones del Consejo, así como fijar el orden del día.

e) Velar por el fiel cumplimiento de los acuerdos del Consejo del Instituto.

f) Autorizar los gastos, celebrar contratos y aprobar y suscribir convenios que impliquen un gasto de hasta 200.000 euros.

g) La resolución de los recursos de alzada, interpuestos contra los actos del Gerente del Instituto.

h) Ejercer las facultades de protección y defensa del patrimonio del Instituto.

i) Proponer al Presidente del Consejo del Instituto para que lo traslade al Consejero competente en materia de investigación y desarrollo tecnológico en los sectores enunciados, para su elevación al Consejo de Gobierno de aquellos acuerdos sobre materias que sean competencia de este.

j) El control y la supervisión del Observatorio del Mar Menor

k) Aquellas otras funciones que, con carácter general, correspondan a los titulares, Presidentes o Directores de los organismos autónomos regionales, salvo que en esta Ley se hayan atribuido a otro órgano."

Seis. Se añade un nuevo artículo 8 bis, que queda redactado como sigue:

"Artículo 8 bis. Funciones del Observatorio del Mar Menor.

1.- Bajo la dirección del Director de Observatorio del Mar Menor y con la supervisión y control del Director del IMIDA, el Observatorio desempeñara las siguientes funciones:

a) La observación y la monitorización del ecosistema del Mar Menor y su entorno y facilitar el público conocimiento de su estado mediante la difusión de los datos de seguimiento siguiendo criterios de transparencia.

b) La búsqueda e identificación de sinergias y colaboraciones con otros grupos de investigación de centros de investigación y universidades para la observación y desarrollo de trabajos de investigación de los ecosistemas marinos en sentido amplio, en especial en ecología y biodiversidad, biogeoquímica, biología de recursos vivos, paleooceanografía, tecnología aplicada a la observación del mar, genética de recursos marinos, cambio global, eutrofización, contaminación, recursos pesqueros, entre otras materias.

c) Fomentar el acceso compartido a infraestructuras científicas, la colaboración multidisciplinar y la integración en redes de investigación nacional e internacionales.

d) Promover la captación de financiación pública y privada en aras a la observación y la monitorización del ecosistema marino del Mar Menor, así como en el desarrollo de los proyectos de investigación que se planteen.

e) Impulsar la formación en relación con las actuaciones de investigación, observación y monitorización del medio marino del Mar Menor.

f) Difundir entre la sociedad los valores naturales, paisajísticos, ecológicos y económicos y potenciará la sensibilización general para promover el respeto al medio natural del Mar Menor. Para ello podrá organizar eventos científicos y de divulgación destinados a reunir expertos en materias relacionadas con el Mar Menor.

g) Asesorar, dentro de las funciones propias del mismo, en la toma de decisiones sobre actuaciones en el Mar Menor a petición de los interesados, formulando propuestas y recomendaciones a los diferentes organismos para mejorar sus criterios de actuación.

h) El observatorio creará una biblioteca virtual de publicaciones relacionada con el Mar Menor que estará a disposición del público para general conocimiento.

2.- Para ello contará con el personal que se determine en la relación de puestos de trabajo."

Siete. Se añade un nuevo artículo 9 bis, que queda redactado en los siguientes términos:

"Artículo 9 bis. Del director del Observatorio del Mar Menor.

El Director del Observatorio del Mar Menor se designará entre profesionales de reconocido prestigio y será nombrado por el Consejo de Gobierno a propuesta del Consejero al que esté adscrito el Observatorio.

El Director del Observatorio del Mar Menor tendrá rango asimilado a Director General y quedará bajo la dirección y dependencia del Director del IMIDA".

Ocho. Se adiciona un nuevo apartado al artículo 21, que queda redactado como sigue:

"4. De acuerdo con lo previsto en el apartado 3 del artículo 14 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y para la transición digital, quienes deban relacionarse, para la realización de cualquier trámite de los procedimientos administrativos del IMIDA, deberán hacerlo a través de medios electrónicos."

Nueve. Se añade una disposición adicional séptima, con el siguiente contenido:

"Disposición adicional séptima. Referencias al Instituto Murciano de Investigación y Desarrollo Agrario y Alimentario (IMIDA).

Las referencias que se hacen en esta ley o en las demás normas del ordenamiento jurídico al Instituto Murciano de Investigación y Desarrollo Agrario y Alimentario (IMIDA), se entenderán realizadas al Instituto Murciano de Investigación y Desarrollo Agrario y Medioambiental (IMIDA)."