Articulo 1 Seguridad ferroviaria
Artículo 1. Objeto
La presente Directiva establece disposiciones para garantizar el desarrollo y la mejora de la seguridad en el sistema ferroviario de la Unión, así como la mejora del acceso al mercado de los servicios de transporte ferroviario mediante:
a) la armonización de la estructura reguladora en los Estados miembros;
b) la definición de responsabilidades entre los agentes del sistema ferroviario de la Unión;
c) la elaboración de objetivos comunes de seguridad (en lo sucesivo, «OCS») y métodos comunes de seguridad (en lo sucesivo, «MCS») con vistas a la eliminación progresiva de la necesidad de normas nacionales;
d) la definición de los principios para la expedición, renovación, modificación y restricción o revocación de los certificados y autorizaciones de seguridad;
e) el establecimiento obligatorio en cada Estado miembro de una autoridad nacional de seguridad y un organismo de investigación de accidentes e incidentes, y
f) la definición de principios comunes de gestión, regulación y supervisión de la seguridad ferroviaria.
- Texto Original. Publicado el 26-05-2016 en vigor desde 15-06-2016