Articulo 1 Resiliencia operativa digital del sector financiero
Artículo 1. Objeto
1. A fin de lograr un elevado nivel común de resiliencia operativa digital, el presente Reglamento establece requisitos uniformes relativos a la seguridad de las redes y los sistemas de información que sustentan los procesos empresariales de las entidades financieras como sigue:
a) requisitos aplicables a las entidades financieras en relación con:
i) la gestión del riesgo en el ámbito de las tecnologías de la información y la comunicación (TIC),
ii) la notificación a las autoridades competentes de incidentes graves relacionados con las TIC y, con carácter voluntario, de ciberamenazas importantes,
iii) la notificación a las autoridades competentes de incidentes operativos o de seguridad graves relacionados con los pagos por parte de las entidades financieras a las que se hace referencia en el artículo 2, apartado 1, letras a) a d),
iv) las pruebas de resiliencia operativa digital,
v) el intercambio de información e inteligencia en relación con las ciberamenazas y las vulnerabilidades cibernéticas,
vi) las medidas para la buena gestión del riesgo relacionado con las TIC derivado de terceros;
b) requisitos en relación con los acuerdos contractuales celebrados entre proveedores terceros de servicios de TIC y entidades financieras;
c) normas para el establecimiento y aplicación del marco de supervisión de los proveedores terceros esenciales de servicios de TIC cuando presten servicios a entidades financieras;
d) normas sobre cooperación entre autoridades competentes y normas sobre control y ejecución por parte de las autoridades competentes en relación con todos los asuntos cubiertos por el presente Reglamento.
2. En relación con las entidades financieras identificadas como entidades esenciales o importantes en virtud de las normas nacionales de transposición del artículo 3 de la Directiva (UE) 2022/2555, el presente Reglamento se considerará un acto jurídico sectorial de la Unión a efectos del artículo 4 de dicha Directiva.
3. El presente Reglamento se entenderá sin perjuicio de la responsabilidad de los Estados miembros en lo concerniente a las funciones esenciales del Estado que afectan a la seguridad pública, la defensa y la seguridad nacional de conformidad con el Derecho de la Unión.