Articulo 1 Reguladora del derecho de reunión
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»Artículo primero.
1. El derecho de reunión pacífica y sin armas, reconocido en el artículo 21 de la Constitución, se ejercerá conforme a lo dispuesto en la presente Ley Orgánica.
2. A los efectos de la presente Ley, se entiende por reunión la concurrencia concertada y temporal de más de 20 personas, con finalidad determinada.
3. Son reuniones ilícitas las así tipificadas por las Leyes penales.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 18-07-1983 en vigor desde 07-08-1983