Articulo 1 Reguladora del...de reunión

Articulo 1 Reguladora del derecho de reunión

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo primero.

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


1. El derecho de reunión pacífica y sin armas, reconocido en el artículo 21 de la Constitución, se ejercerá conforme a lo dispuesto en la presente Ley Orgánica.

2. A los efectos de la presente Ley, se entiende por reunión la concurrencia concertada y temporal de más de 20 personas, con finalidad determinada.

3. Son reuniones ilícitas las así tipificadas por las Leyes penales.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 18-07-1983 en vigor desde 07-08-1983