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Articulo 1 Reglamento del impuesto sobre sucesiones y donaciones de Cataluña

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Artículo 1. Concepto de actividad empresarial o profesional y bienes afectos

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1. Actividad empresarial o profesional.

1.1 A efectos de lo que establecen el artículo 7 y el artículo 39.4 de la Ley del impuesto, para acreditar la existencia de una actividad empresarial o profesional, deben cumplirse los requisitos siguientes:

a) Que la persona transmitente esté dada de alta en el censo tributario o impuesto de actividades económicas (IAE) en el epígrafe correspondiente a la actividad que desarrolla.

b) Que en la declaración del impuesto sobre la renta de la persona transmitente figuren como tales los rendimientos derivados del ejercicio de dicha actividad.

La existencia de la actividad empresarial o profesional se puede acreditar por cualquier otro medio admitido en derecho.

1.2 Sin perjuicio de lo que dispone el apartado anterior, se entiende que el arrendamiento de inmuebles se realiza como actividad empresarial cuando concurren, como mínimo, las circunstancias siguientes:

a) Que en el ejercicio de la actividad se disponga de un local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de la actividad.

b) Que para la organización de aquella se utilice, como mínimo, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa.

2. Bienes afectos.

2.1 A los efectos de lo que establecen los artículos 8 y 39.4 de la Ley del impuesto, se consideran elementos patrimoniales afectos a una actividad económica todos aquellos que se utilicen para los fines de esta actividad, de acuerdo con lo previsto en la normativa del impuesto sobre la renta de las personas físicas, ya sean de titularidad exclusiva del titular de la actividad, como de titularidad compartida con el cónyuge.

2.2 En ningún caso se considerarán bienes afectos a la actividad:

a) Los destinados exclusivamente al uso personal de la persona transmitente o de su cónyuge, descendientes, ascendientes o colaterales hasta el tercer grado o los que estén cedidos, por precio inferior al mercado, a personas o entidades vinculadas, de acuerdo con lo previsto en la Ley del impuesto sobre sociedades.

b) Los que se utilicen simultáneamente para actividades económicas y para necesidades privadas, a menos que la utilización para estas últimas sea accesoria y notoriamente irrelevante, es decir, que se utilicen para el ejercicio de la actividad económica y se destinen al uso personal del/de la contribuyente en días u horas inhábiles durante los cuales se interrumpa el ejercicio de la actividad.

Lo que dispone el párrafo anterior no es aplicable a los automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores, motocicletas, aeronaves o embarcaciones deportivas o de recreo, salvo los supuestos siguientes:

Los vehículos mixtos destinados al transporte de mercancías.

Los destinados a la prestación de servicios de transporte de viajeros mediante contraprestación.

Los destinados a la prestación de servicios de enseñanza de conductores o pilotos mediante contraprestación.

Los destinados a los desplazamientos profesionales de los representantes o agentes comerciales.

Los destinados a ser objeto de cesión de uso con habitualidad y onerosidad.

A estos efectos, se consideran automóviles de turismo, remolques, ciclomotores y motocicletas los definidos como tales en el anexo del Texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos de motor y de seguridad vial, aprobado por el Real decreto legislativo 339/1990, de 2 de marzo, así como los definidos como vehículos mixtos en el mismo anexo y, en todo caso, los denominados vehículos todoterreno o tipo "jeep".

c) Los que son de la titularidad del causante, y no figuren en la contabilidad o registros oficiales de la actividad económica que esté obligado a llevar, salvo prueba en contrario.

d) Los activos representativos de la participación en fondos propios de una entidad y de la cesión de capitales a terceros y los destinados al uso particular de la persona titular de la actividad, como los de esparcimiento o recreo.

2.3 Cuando se trate de elementos patrimoniales que sirvan solo parcialmente al objeto de la actividad, la afectación se entiende limitada a la parte de estos que realmente se utilice en la actividad de que se trate. En este sentido, solo se consideran afectadas las partes de los elementos patrimoniales que sean susceptibles de un aprovechamiento separado e independiente del resto. En ningún caso son susceptibles de afectación parcial elementos patrimoniales indivisibles.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 15-12-2011 en vigor desde 16-12-2011