Articulo 1 Régimen de secciones de crédito de cooperativas
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Articulo 1 Régimen de secciones de crédito de cooperativas

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Artículo 1. Concepto y objeto

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1. Son secciones de crédito las unidades económicas y contables internas de las cooperativas de clase agraria de primer grado que cumplen los requisitos establecidos por la presente ley y por la Ley de cooperativas.

2. Pueden tener sección de crédito las cooperativas rurales de primer grado que tengan como objeto, entre otros, la producción agraria.

3. Las secciones de crédito deben limitar la gestión de operaciones activas y pasivas dentro de la propia cooperativa a los socios comunes y a los socios colaboradores.

4. El objeto de las secciones de crédito es cumplir alguna de las siguientes finalidades:

a) Contribuir a la financiación de las operaciones de la cooperativa.

b) Contribuir a la financiación de actividades de los socios comunes vinculadas a la actividad de la cooperativa o a las necesidades domésticas de los socios comunes y de los socios colaboradores.

c) Gestionar de forma conjunta las disponibilidades líquidas de los socios comunes y de los socios colaboradores.

5. Se prohíbe la existencia de unidades diferenciadas dentro de la cooperativa con finalidades asimilables a las establecidas por la presente ley para las secciones de crédito.

6. Las secciones de crédito no tienen personalidad jurídica.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 08-06-2017 en vigor desde 09-06-2017