Articulo 1 Reforma de la ...ción Local

Articulo 1 Reforma de la Administración Local

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Artículo primero. Modificación de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra.

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Tiempo de lectura: 65 min

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La Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, queda modificada en los siguientes términos:

Uno. Se modifica el artículo 3, que queda redactado de la siguiente forma:

"Artículo 3.

1. Además de los municipios, tienen también la condición de entes locales de Navarra:

a) Las comarcas.

b) Los concejos.

c) La Comunidad de Bardenas Reales de Navarra, la Comunidad del Valle de Aezkoa, la Mancomunidad del Valle de Roncal, la Universidad del Valle de Salazar, la Unión de Aralar y el resto de corporaciones de carácter tradicional titulares o administradoras de bienes comunales existentes a la entrada en vigor de esta ley foral.

d) Las mancomunidades de ayuntamientos.

e) Las mancomunidades de planificación general.

2. La Administración de la Comunidad Foral creará un registro donde deberán inscribirse, con todos los datos que reglamentariamente se determinen, todas las Administraciones Locales".

Dos. Se modifica el artículo 19, que tendrá la siguiente redacción:

"Artículo 19.

Los municipios que se extingan como consecuencia de los procesos de alteración de términos municipales podrán quedar integrados en el municipio resultante con la condición de concejos, siempre que se acredite la suficiencia de recursos para el adecuado ejercicio de las competencias contempladas en el artículo 39 de la presente ley foral".

Tres. Se modifican los apartados 3 y 4 del artículo 31, que quedan redactados como sigue:

"Artículo 31.

3. Los municipios pueden solicitar del Gobierno de Navarra la dispensa de la obligación de prestar los servicios mínimos de conformidad con lo previsto en la legislación general. El Gobierno de Navarra determinará la entidad que se hará cargo del servicio objeto de dispensa, a efectos de garantizar su prestación de forma satisfactoria, pudiéndose atribuir su establecimiento y prestación a la comarca.

El acuerdo de dispensa fijará las condiciones y aportaciones económicas que procedan.

Además de las establecidas por la legislación general, será causa específica de dispensa de la obligación del municipio en cuyo término existan concejos, con respecto a los servicios a prestar a los mismos, la suficiencia de los recursos de tales concejos para prestarlos derivada del aprovechamiento de sus bienes, en cuyo caso la obligación recaerá en tales concejos.

4. Corresponderá a la comarca o al Gobierno de Navarra la asistencia, cooperación jurídica, económica y técnica, a los municipios que hayan obtenido la dispensa de la obligación de prestar los servicios mínimos a que se refiere el número uno de este artículo, a efectos de garantizar su adecuada prestación".

Cuatro. Se suprime el contenido íntegro del artículo 33.

Cinco. Se modifican las letras b) y c) del apartado 3 del artículo 35, cuya redacción será la siguiente:

"Artículo 35.3.

b) Emitir informe preceptivo en los expedientes de constitución y alteración de cualquier otra entidad local.

c) Elaborar, por iniciativa propia o a petición del Gobierno de Navarra o del Departamento de Administración Local, estudios, informes o dictámenes sobre la revisión o modificación de los términos municipales o comarcales y, en general, sobre cualquier alteración del mapa comarcal, municipal o concejil".

Seis. Se modifica el artículo 36, que queda redactado como sigue:

"Artículo 36.

La composición, organización y funcionamiento de la Comisión de Delimitación Territorial se determinará reglamentariamente.

En todo caso, formarán parte de la misma:

a) Representantes de la Administración de la Comunidad Foral.

b) Representantes de los municipios, concejos y comarcas, designados por sus entidades asociativas.

A este fin, habrá de garantizarse la representación de cada una de estas entidades locales y, así mismo, que exista al menos un representante de las entidades locales que formen parte de cada comarca.

c) Representantes de instituciones públicas o privadas que, en virtud de sus objetivos y finalidades, tengan una relación o incidencia especiales sobre la organización territorial de Navarra".

Siete. Se modifica el apartado 2 del artículo 37, que queda redactado como sigue:

"Artículo 37.

2. Para tener la condición de entidad local concejil se deberá acreditar la suficiencia de recursos para el adecuado ejercicio de las competencias contempladas en el artículo 39 de la presente ley foral. Se entenderá esta suficiencia de recursos cuando el concejo disponga de ingresos suficientes, ya sean propios o procedentes de transferencias corrientes del Gobierno de Navarra o del ayuntamiento en que se integre. En cualquier caso, corresponde al Gobierno de Navarra la valoración de dicha suficiencia".

Ocho. Se modifica el artículo 38 en los siguientes términos:

1.º El apartado 3 tendrá la siguiente redacción:

"3. Se constituirá Concejo Abierto en los concejos cuya población sea inferior a 50 habitantes, o en aquéllos con mayor población que decidan voluntariamente constituirse como tales, mediante acuerdo de la Junta adoptado por mayoría absoluta de su número legal de miembros con anterioridad a la convocatoria de elecciones concejiles, debiendo comunicarse dicha circunstancia a la Administración de la Comunidad Foral.

El Concejo Abierto deberá dotarse de una Presidencia y estará constituido, además de por ésta, por todas las personas residentes en el concejo que se hallen inscritas en el correspondiente padrón municipal en el momento de celebrarse las elecciones.

La Presidencia designará a la persona del Concejo Abierto que le sustituirá en casos de ausencia o enfermedad".

2.º El apartado 4 tendrá la siguiente redacción:

"4. La Junta estará formada por la Presidencia y por cuatro vocales en los concejos de población inferior a 1.000 habitantes, y por la Presidencia y seis vocales en los concejos de población igual o superior a 1.000 habitantes.

La Presidencia designará a la persona de la Junta que haya de sustituirla en casos de ausencia o enfermedad".

3.º Se añade un nuevo apartado 5, que quedará redactado así:

"5. Podrán igualmente dotarse de una Junta aquellos Concejos regidos en régimen de Concejo Abierto que así lo decidan mediante acuerdo adoptado por la mayoría absoluta del número legal de sus miembros con anterioridad a la convocatoria de elecciones concejiles, debiendo comunicarse dicha circunstancia a la Administración de la Comunidad Foral".

Nueve. Se modifica el artículo 39 en los siguientes términos:

1.º El apartado 2 quedará redactado así:

"2. La ejecución de obras y prestación de servicios de exclusivo interés para la comunidad concejil podrán ser realizadas por el concejo, a su exclusivo cargo, si el municipio no las realiza o las presta.

Los concejos navarros podrán organizar auzalan, auzolan, artelan, o trabajo en beneficio de la comunidad concejil, para la construcción, conservación y mejora de caminos vecinales y rurales y, en general, para la realización de obras de su competencia, de conformidad con lo establecido en la normativa foral reguladora de las haciendas locales y con lo que disponga la correspondiente ordenanza".

2.º Se añade un nuevo apartado, con el número 4, al artículo 39, con la siguiente redacción:

"4. En los ayuntamientos en cuyo término existan concejos, en aquellos asuntos que afecten directamente a los intereses de éstos, deberá asegurárseles el derecho a participar en el proceso de toma de decisiones y seguimiento de su gestión.

Para asegurar esta participación, el ayuntamiento creará un órgano consultivo de participación concejil con el que se mantendrá una recíproca y constante información entre éste y los concejos de su término municipal, facilitándose el acceso del concejo, a través de este órgano, a los instrumentos de planificación y programación, pudiendo participar, con voz y sin voto, en los órganos de representación en los que hayan de debatirse asuntos que afecten al interés concejil de que se trate".

Diez. Se añade una nueva letra (letra f) al primer apartado del artículo 41, con la siguiente redacción:

"Artículo 41.

f) la presentación de moción de censura contra la persona que ostente la Presidencia del concejo, de forma análoga a lo previsto en la Ley Orgánica de Régimen Electoral General para los municipios.

Dicha moción de censura deberá formalizarse ante la secretaría del ayuntamiento al que el concejo pertenezca y ser avalada por la firma de la mayoría absoluta de los miembros de la Junta, o, en el supuesto de que se trate de un Concejo Abierto, de la mayoría absoluta de las personas integrantes de la Asamblea vecinal".

Once. Se añade un nuevo artículo 42 bis con la siguiente redacción:

"Artículo 42.bis.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2.º del artículo 30 de la presente ley foral, en aras al cumplimiento de las obligaciones legales exigibles a todas las entidades locales y al objeto de aprovechar las estructuras administrativas existentes, los concejos podrán convenir con su ayuntamiento un sistema de gestión competencial compartida, de conformidad con el régimen previsto en el presente artículo, que deberá incluir, en todo caso, las siguientes determinaciones:

a) Las decisiones sobre tasas, contribuciones especiales y cualesquiera otros recursos económicos concejiles serán adoptadas por la Junta concejil o, en su caso, el Concejo Abierto.

b) Los recursos económicos concejiles se destinarán a aquellas actuaciones que decida la Junta concejil o, en su caso, el Concejo Abierto.

c) Los contratos y demás procedimientos administrativos y contables precisos para ejecutar las actuaciones decididas por el concejo serán tramitados por su ayuntamiento.

2. En cualquier caso, si el ayuntamiento no aceptara convenir con un concejo de su término el sistema de gestión competencial compartida, será la comarca a la que pertenezca ese ayuntamiento la que podrá asumirlo.

3. En los concejos acogidos a este régimen, los procedimientos administrativos, presupuestarios y contables de aplicación a los actos de gestión y administración del patrimonio del concejo, tales como adquisición, enajenación, utilización, aprovechamiento, cambio de calificación jurídica y adscripción de comunales u otros inmuebles, serán tramitados en sede municipal, de conformidad con las decisiones adoptadas por la Junta concejil o, en su caso, el Concejo Abierto.

4. Como contraprestación por los gastos de gestión, el ayuntamiento o, en su caso, la comarca, percibirá la cuantía o el porcentaje de ingresos concejiles que acuerde con el concejo, de conformidad con lo que se determine en el correspondiente convenio regulador.

5. Si un concejo decide dejar de acogerse a este sistema de gestión competencial compartida, deberá acreditar previamente el cumplimiento de las obligaciones legales exigidas para poder tramitar procedimientos administrativos conforme a la legislación reguladora del procedimiento administrativo común.

En tanto el concejo permanezca integrado en este sistema, se utilizarán los registros y archivos electrónicos del ayuntamiento para operar en nombre y por cuenta del concejo".

Doce. Se modifica el artículo 44, que queda redactado de la siguiente forma:

"Artículo 44.

1. Los concejos se extinguen:

a) Por petición escrita de la mayoría de los vecinos y vecinas residentes.

b) Por petición del órgano de gobierno del concejo adoptado por la mayoría de dos tercios del número legal de componentes del mismo.

c) Cuando no se hayan presentado candidaturas en dos procesos electorales concejiles sucesivos, sin que a efectos del cómputo se tenga en consideración la celebración de elecciones parciales.

Cuando carezcan manifiestamente de recursos económicos, humanos o materiales suficientes para el ejercicio de sus competencias y el cumplimiento de los fines que le sean propios.

2. Corresponde al Gobierno de Navarra, previa audiencia al concejo y ayuntamiento afectados e informe de la Comisión de Delimitación Territorial, decretar la extinción de los concejos. El decreto foral de extinción se publicará en el Boletín Oficial de Navarra y se dará traslado del mismo a la Administración del Estado a efectos de su inscripción en el Registro de entidades locales".

Trece. Se modifica el apartado tercero del artículo 45, cuya redacción será la siguiente:

"Artículo 45.

3. Las agrupaciones tradicionales podrán asumir, en régimen de delegación, el ejercicio de todas las competencias municipales relativas a la prestación de servicios o realización de actividades, siempre que dichas funciones no hayan sido asumidas por la comarca correspondiente".

Catorce. Se suprime íntegramente el contenido del artículo 46.

Quince. Se suprime íntegramente el contenido del artículo 53.

Dieciséis. Se modifica el artículo 62, cuya redacción será la siguiente:

"Artículo 62.

La Administración de la Comunidad Foral impulsará la prestación de servicios de asistencia y cooperación jurídica, económica, administrativa y técnica al objeto de potenciar la capacidad de gestión de las entidades locales a través de los instrumentos que estime necesarios.

A estos efectos, se fomentará la asunción de estos servicios por la comarca correspondiente".

Diecisiete. Se modifica el primer apartado del artículo 65, cuya redacción será la siguiente:

"Artículo 65.

La Comisión Foral de Régimen Local estará presidida por la Consejera o Consejero del Gobierno de Navarra que ostente la competencia en materia de régimen local y su composición se determinará reglamentariamente.

En todo caso, formarán parte de la misma:

a) Siete representantes de la Administración de la Comunidad Foral.

b) Quince representantes de los municipios, concejos y comarcas, designados por sus entidades asociativas. A tal fin, habrá de garantizarse la representación en la Comisión de cada una de estas tipologías de entidades locales y así mismo, que exista al menos un representante de las entidades locales que formen parte de cada comarca.

Contará, así mismo, con una persona que ejercerá la labor de secretaría, designada por la Presidencia de entre los integrantes de la Comisión, y de una Vicepresidencia, designada también por la Presidencia de entre los integrantes de la representación local y a propuesta de la misma".

Dieciocho. Se suprime íntegramente el contenido del artículo 90.

Diecinueve. Se modifica el capítulo III del título V, que queda redactado como sigue:

"CAPÍTULO III

Consorcios y Mancomunidades de planificación general

Artículo 212. Consorcios.

1. Las entidades locales podrán constituir consorcios con otras administraciones públicas de diferente naturaleza para fines de interés común o con asociaciones, fundaciones o entidades privadas que persigan fines de interés público concurrentes con los de las administraciones locales.

2. Estos consorcios tendrán la consideración de entidades públicas con personalidad jurídica propia y potestad plena para el cumplimiento de sus fines. Podrán prestar los servicios de su competencia a través de cualquiera de las formas previstas por la legislación de régimen local. La constitución del consorcio requerirá el previo trámite de municipalización cuando tenga por objeto la prestación de servicios o ejecución de actividades sujetas a dicho trámite.

3. Cada consorcio configurado conforme a lo dispuesto en los dos números anteriores quedará adscrito, en cada ejercicio presupuestario, a la Administración pública que disponga de mayor número de votos en su órgano superior de gobierno.

Cuando varias administraciones dispongan de igual número de votos, se designará a aquella que cuente con voto de calidad para casos de empate. En su defecto, la adscripción recaerá sobre la Administración con mayor población atendida o más extensión territorial, dependiendo de si los fines definidos en sus estatutos están orientados a la prestación de servicios a personas o al desarrollo de actuaciones sobre el territorio.

4. Los estatutos del consorcio se aprobarán previa información pública durante quince días, y determinarán su régimen orgánico, funcional y financiero, así como los fines para los que se instituya.

5. En los casos de consorcios de carácter internacional, se estará a lo dispuesto en la legislación estatal en la materia.

Artículo 213. Mancomunidades de planificación general.

1. Las entidades locales navarras y la Administración de la Comunidad Foral podrán constituirse en mancomunidades de planificación general para la coordinación de la prestación de servicios de competencia local en los que la legislación aplicable atribuya a aquélla dicha función de forma necesaria.

2. En atención a la materia objeto de coordinación, formarán parte de la misma, la Administración de la Comunidad Foral, las comarcas y los municipios de población inferior a 20.000 habitantes, pudiendo también integrarse en ella, así mismo, aquellos municipios con población superior a 20.000 habitantes que así lo soliciten.

3. Mediante ley foral podrán atribuirse a la mancomunidad de planificación general competencias de gestión, recaudación e inspección tributaria, relativas a las funciones que realice y a los servicios que, en su caso, preste.

4. Las mancomunidades de planificación general tienen personalidad y capacidad jurídica para el cumplimiento de sus fines específicos y se rigen por sus estatutos propios.

5. La iniciativa para la creación de una mancomunidad de planificación general y para la determinación de su ámbito territorial corresponderá a la Administración de la Comunidad Foral en virtud de sus facultades de coordinación de la prestación de determinados servicios de competencia local.

6. La iniciativa a la que se refiere el apartado anterior se adoptará por Acuerdo del Gobierno de Navarra. Adoptado el correspondiente Acuerdo, el departamento competente en materia de Administración Local dará traslado del mismo a todas las entidades locales que hayan de formar parte de la mancomunidad de planificación general para que, en el plazo de dos meses desde su recepción, formulen, mediante acuerdo adoptado por sus respectivos órganos superiores de gobierno, las alegaciones, reparos u observaciones que estimen procedentes y designen un representante para el proceso de elaboración de los estatutos.

Si la entidad local no adopta ningún acuerdo o no lo comunica dentro del citado plazo, se entenderá que no tiene objeciones a su integración en la mancomunidad de planificación general.

Transcurrido el plazo señalado, el Gobierno de Navarra, mediante Acuerdo, resolverá las alegaciones que en su caso se hubieren formulado y designará a los representantes del Gobierno de Navarra y de las entidades locales que hayan de formar parte de la Comisión redactora del proyecto de estatutos de la mancomunidad de planificación general.

7. La elaboración de los estatutos de las mancomunidades de planificación general se ajustará a las siguientes normas:

1.ª Elaboración inicial del proyecto por una comisión formada por representantes de la Administración de la Comunidad Foral y por un representante de cada una de las entidades locales que hayan de integrarse en la misma, de conformidad con lo previsto en el apartado anterior.

En el supuesto de que el servicio objeto de coordinación de que se trate esté encomendado por las entidades locales a una entidad supramunicipal, y en tanto no se constituyan las comarcas, la representación de estas entidades locales recaerá en el Presidente de la entidad supramunicipal o persona en quien delegue.

2.ª Sometimiento del proyecto a exposición pública por periodo de un mes en el portal de gobierno abierto de Navarra en Internet y en las secretarías de las entidades locales que hayan de formar parte de la mancomunidad de planificación general, previo anuncio en los respectivos tablones.

3.ª Resolución, en su caso, por la citada comisión, de las alegaciones, reparos u observaciones que hubieran podido formularse en la fase de exposición pública y elaboración definitiva del proyecto de estatutos.

4.ª Aprobación de los estatutos por Acuerdo del Gobierno de Navarra.

5.ª Publicación de los estatutos en el Boletín Oficial de Navarra.

8. La modificación de los estatutos estará sujeta a las reglas establecidas para su aprobación, excepción hecha de las actuaciones previstas en las reglas 1 y 3, que serán realizadas por el órgano superior de gobierno de la mancomunidad de planificación general.

9. La disolución de la mancomunidad de planificación general estará sujeta a las normas establecidas en el presente artículo para su creación, a excepción de la determinación del ámbito territorial y de las previsiones relativas al nombramiento de representantes de las entidades locales.

10. Aprobados los estatutos y constituida la mancomunidad de planificación general, las entidades locales participantes en la mancomunidad de planificación general, tendrán siempre, en conjunto, mayoría de votos en su órgano superior de gobierno, que estará integrado por representantes de la Administración de la Comunidad Foral y de las entidades mancomunadas.

11. Los órganos de gobierno de las mancomunidades de planificación general ostentarán las atribuciones que los estatutos les confieran. En todo caso, la Asamblea u órgano superior de la entidad ostentará las atribuciones que, en los Ayuntamientos, corresponden al pleno.

12. Las mancomunidades de planificación general contarán con puestos propios específicos de secretaría e intervención, con habilitación de la Comunidad Foral de Navarra.

13. Podrán prestar los servicios de su competencia, así como aquellos que les encomienden sus entidades asociadas a través de cualquiera de las formas previstas por la legislación de régimen local.

14. El Gobierno de Navarra fomentará la creación de mancomunidades de planificación general, de conformidad con lo previsto en el artículo 367 de la presente ley foral para las comarcas".

Veinte. Se modifica el artículo 234, de la siguiente manera:

1.º El apartado primero queda redactado así:

"Artículo 234. Descripción y ejercicio de funciones públicas necesarias.

1. Son funciones públicas necesarias en todas las entidades locales de Navarra:

a) La de secretaría, comprensiva de la fe pública y el asesoramiento legal preceptivo.

b) La de intervención, comprensiva del control y fiscalización interna, del asesoramiento y gestión económica-financiera y presupuestaria y de la contabilidad.

c) La de tesorería, comprensiva de las funciones de manejo y custodia de fondos y de recaudación.

Con carácter general, el ejercicio de las funciones públicas de secretaría e intervención, queda reservado exclusivamente a personal funcionario con habilitación conferida por la Administración de la Comunidad Foral.

Las funciones de tesorería y las que impliquen ejercicio de autoridad podrán ser ejercidas conforme a las determinaciones establecidas en la presente ley foral.

Salvo en los supuestos previstos en el apartado 3.º de este artículo, las funciones públicas de secretaría, intervención y tesorería no podrán ser ejercidas simultáneamente en diferentes entidades locales que cuenten con los puestos propios específicos contemplados en los artículos 243.2 y 244.2 de la presente ley foral".

2.º La letra a) del apartado 2 del artículo 234, queda redactada de la siguiente manera:

"En las comarcas, agrupaciones tradicionales, mancomunidades de planificación general, mancomunidades con puesto de trabajo específico y municipios contemplados en los artículos 243.2 a) y 244.2 a) de la presente ley foral, se ejercerán por el personal propio de la respectiva entidad local.

En los municipios que no cuenten con puestos propios específicos, las funciones públicas de secretaría o intervención se ejercerán de conformidad con lo establecido en el apartado 1.º del artículo 361.1 e) de la presente ley foral, por personal propio de la comarca correspondiente".

3.º La letra b) del apartado 2 del artículo 234 queda redactada como sigue:

"En los concejos, el ejercicio de dichas funciones se ajustará a las siguientes reglas:

-En el supuesto de gestión competencial compartida previsto en el artículo 42 bis) de la presente ley foral, los servicios administrativos de secretaría e intervención se prestarán por personal funcionario del ayuntamiento.

-En los demás supuestos, los servicios administrativos de secretaría e intervención, se prestarán por personal funcionario propio de la respectiva comarca".

4.º El apartado 3 del artículo 234 tendrá la siguiente redacción:

"3. En los casos de ausencia, enfermedad o situación administrativa que conlleve reserva de plaza, así como en los de impedimento normativo para su definitiva provisión, o de provisión temporal de vacante convocada para ser cubierta por funcionario, el ejercicio de las funciones públicas necesarias de secretaría e intervención podrá ser realizado:

a) En las comarcas:

-Por un funcionario propio, con habilitación foral suficiente, o por personal fijo de su plantilla con titulación suficiente habilitado accidentalmente para su desempeño, o mediante contratación temporal en régimen administrativo de persona seleccionada mediante convocatoria pública.

-Por un funcionario con habilitación foral suficiente que preste servicios en otra entidad local, siempre que quede suficientemente acreditada la imposibilidad de proveer temporalmente dichas plazas por ninguna de las opciones previstas en el apartado anterior o durante el tiempo que dure la tramitación correspondiente para conseguirlo. Para ello, previamente deberá comunicar tal circunstancia al departamento competente en materia de Administración Local y contar con la autorización de las entidades locales implicadas.

b) En el resto de entidades locales con puesto propio específico:

-Por personal fijo de plantilla de la respectiva entidad con titulación suficiente para el acceso a la plaza concreta habilitado accidentalmente por la misma, o mediante contratación temporal en régimen administrativo de persona seleccionada mediante convocatoria pública.

-Por un funcionario con habilitación foral suficiente que preste servicios en otra entidad local, siempre que quede suficientemente acreditada la imposibilidad de proveer temporalmente dichas plazas por ninguna de las opciones previstas en el apartado anterior o durante el tiempo que dure la tramitación correspondiente para conseguirlo. Para ello, previamente deberá comunicar tal circunstancia al departamento competente en materia de Administración Local y contar con la autorización de las entidades locales implicadas".

Veintiuno. El apartado 2 del artículo 236 tendrá la redacción siguiente:

"Artículo 236.

2. Corresponde al departamento del Gobierno de Navarra competente en materia de administración local la selección y nombramiento del personal que haya de ejercer funciones públicas necesarias de secretaría y/o intervención reservadas a personal con habilitación foral.

Los puestos ocupados por el citado personal tendrán la consideración de plazas pertenecientes a la plantilla orgánica de la comarca, en los supuestos contemplados en el artículo 361.1 e) de la presente ley foral, o de las entidades locales respectivas, si se trata de puestos propios específicos regulados en los artículos 243.2 y 244.2.

A dichos efectos, las comarcas incluirán en sus plantillas orgánicas los puestos de trabajo reservados a funcionarios con habilitación foral que resulten necesarios para garantizar el cumplimiento de las funciones públicas necesarias en las entidades locales de su término".

Veintidós. Se modifica el apartado 2 del artículo 238, que quedará redactado así:

"Artículo 238.

2. Las entidades locales adoptarán las medidas organizativas, personales y materiales necesarias y suficientes para garantizar que al personal que ejerce las funciones públicas necesarias y complementarias, se le garantice el cumplimiento de sus obligaciones con total independencia, objetividad e imparcialidad".

Veintitrés. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 243, cuya redacción será la siguiente:

"1. El puesto de secretaría, tendrá atribuida la responsabilidad administrativa de las funciones de fe pública y el asesoramiento legal preceptivo señaladas en los artículos 239 y 239 bis de la presente ley foral.

También formarán parte del contenido del puesto de secretaría, las funciones de organización y dirección de las dependencias y servicios de dicha entidad local, cuando no estén encomendadas a otro personal de nivel A que realice las funciones de gerencia.

Las funciones propias del puesto de secretaría serán igualmente ejercidas en los ámbitos territoriales correspondientes por el personal funcionario de las comarcas, con habilitación conferida por la Administración de la Comunidad Foral, de conformidad con las determinaciones establecidas en el artículo 361.1 e).

2. Existirá puesto propio específico de secretaría en:

a) Los municipios con una población igual o superior a 1.500 habitantes, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 361.1 e) de la presente ley foral para aquellos municipios de población inferior que así lo decidan, de conformidad con lo establecido en el mencionado precepto.

b) Las comarcas.

c) Las mancomunidades con puesto de trabajo específico.

d) Las Agrupaciones tradicionales cuyos reglamentos, ordenanzas, convenios, acuerdos, sentencias o concordias así lo dispongan.

e) Las mancomunidades de planificación general".

Veinticuatro. Se modifican los artículos 244 y 244 bis, cuya redacción será la siguiente:

"Artículo 244. Del puesto de intervención.

1. El puesto de intervención, tendrá atribuida la responsabilidad administrativa de las funciones señaladas en los artículos 240, 240 bis y 240 ter de esta ley foral.

Además de las funciones propias del puesto de intervención, también forman parte del mismo las funciones de tesorería en aquellas entidades en las que no exista el puesto de tesorero.

Las funciones propias de los puestos específicos de intervención serán igualmente ejercidas en los ámbitos territoriales correspondientes por el personal funcionario de las comarcas, con habilitación conferida por la Administración de la Comunidad Foral, de conformidad con las determinaciones establecidas en el artículo 361.1 e).

2. El puesto de trabajo de intervención existirá necesariamente en:

a) Los municipios con una población igual o superior a 3.000 habitantes, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 361.1 e) de la presente ley foral para aquellos municipios de población superior a 2.000 habitantes que hubieran creado dicho puesto en su plantilla orgánica, de conformidad con lo establecido en el mencionado precepto.

b) Las Agrupaciones tradicionales cuyos reglamentos, ordenanzas, convenios, acuerdos, sentencias o concordias así lo dispongan, siempre y cuando su gasto corriente anual en los últimos cinco años haya sido superior a tres millones de euros.

c) Las comarcas.

d) Las mancomunidades de planificación general".

"Artículo 244. bis. Clasificación de los puestos de interventor.

1. Todos los puestos de trabajo de interventor señalados en el artículo anterior, así como los de los municipios de población superior a 2.000 habitantes creados al amparo de lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley Foral 11/2004, de 29 de octubre, para la actualización del régimen local de Navarra estarán encuadrados en el nivel A.

2. En aquellas entidades locales en las que, por la evolución poblacional, o por otro tipo de circunstancias les corresponda una clasificación superior del puesto de intervención, quedarán dispensadas para su provisión con personal habilitado acorde con la clasificación sobrevenida durante el tiempo que dure la situación personal a extinguir del funcionario que las estuviera desarrollando con inferior clasificación, quien podrá seguir ejerciéndolas pero sin adquirir habilitación superior de la que ostentaba".

Veinticinco. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 245, con la siguiente redacción:

"Artículo 245.

1. Para el ejercicio de las funciones públicas necesarias de secretaría y/o intervención en las entidades locales navarras es necesaria la obtención de la habilitación conferida por la Administración de la Comunidad Foral.

Queda exceptuado de lo anterior lo previsto para el Ayuntamiento de Pamplona en esta ley foral.

2. Requisito previo para la obtención de la citada habilitación es la superación, en turno libre, de la convocatoria celebrada mediante el sistema de concurso oposición.

Cuando el elevado número de aspirantes u otras razones de eficacia administrativa así lo aconsejen, la correspondiente convocatoria podrá establecer que la valoración de la fase de concurso se realice con posterioridad a la finalización de la fase de la oposición.

En estos supuestos, los méritos que aleguen tener los aspirantes en la fecha de publicación de la convocatoria serán acreditados con posterioridad a la realización de la fase de oposición y sólo por los aspirantes que la hayan superado, en el plazo de quince días desde que les fuera requerido por el Tribunal".

Veintiséis. Se modifica el apartado 1 del artículo 246 ter, con la siguiente redacción:

"Artículo 246.ter.

1. Los puestos de trabajo reservados a funcionarios con habilitación foral objeto de las convocatorias de los concursos de méritos que no fuesen cubiertos en éstos, se adjudicarán, previo nombramiento por la persona titular del departamento competente en materia de Administración Local, a quienes hubiesen obtenido la habilitación a que se refiere el artículo 245, previa elección realizada por los mismos conforme a la puntuación obtenida y de acuerdo al correspondiente perfil lingüístico de las plazas vacantes y los criterios establecidos al efecto en el punto 2 del artículo 250 de esta ley foral. La toma de posesión de las plazas adjudicadas se ajustará al Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto, por el que se aprueba el Estatuto del personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra y a su normativa de desarrollo".

Veintisiete. Se modifica el apartado 2 del artículo 247, que quedará redactado así:

"Artículo 247.

2. Dichos concursos tendrán por objeto la cobertura de aquellas plazas que, estando comprendidas en los artículos 243.2, 244.2 y 361.1 e) de la presente ley foral, se encuentren vacantes y serán convocados, al menos cada tres años, con carácter previo a la aprobación de la convocatoria para obtención de la habilitación a que se refiere el artículo 245 de la presente ley foral".

Veintiocho. Se modifica el artículo 248, que queda redactado como sigue:

"Artículo 248. Procedimiento previo a las convocatorias de provisión.

1. El departamento competente en materia de Administración Local, con una antelación mínima de tres meses a la convocatoria de los concursos de provisión de los puestos de trabajo reservados a funcionarios con habilitación foral, desarrollará las siguientes actuaciones:

a) Informar a las entidades locales acerca de cuáles son las plazas de secretaría e intervención que, estando comprendidas en los artículos 243.2, 244.2 y 361.1 e) de la presente ley foral, tienen la consideración de vacantes o susceptibles de serlo.

b) Solicitar de las Agrupaciones de carácter tradicional y del Ayuntamiento de Pamplona, su decisión respecto de la inclusión de sus puestos de secretaría e intervención en el sistema ordinario de provisión.

c) Recabar de todas las entidades locales referidas en el apartado a) la información relativa a qué plazas se encuentran reservadas al turno de personas con discapacidad conforme a la normativa de aplicación.

d) Demandar además de las entidades locales la información relativa al correspondiente perfil lingüístico de las plazas susceptibles de provisión funcionarial.

2. En el plazo de dos meses desde la conclusión de las actuaciones descritas en el párrafo anterior, las entidades locales se dirigirán al referido departamento, a los efectos de:

a) Confirmar, en su caso, la reserva al turno de personas con discapacidad de las plazas susceptibles de provisión.

b) Definir el correspondiente perfil lingüístico de las plazas de secretaría e intervención, entendiendo que, si no lo comunican en el plazo establecido, el conocimiento del euskera no tendrá la consideración de preceptivo, valorándose de conformidad con lo que establezca la normativa específica para la Administración de la Comunidad Foral.

El perfil lingüístico de los puestos propios de secretaría e intervención de las entidades supramunicipales contemplados en los artículos 243.2 y 244.2 de la presente ley foral se entenderá referido a la entidad local en la que se encuentre la sede.

La definición por la comarca del perfil lingüístico de las plazas con habilitación de la Comunidad Foral existentes en su término se llevará a cabo previa consulta de las entidades locales para las que se presten las correspondientes funciones públicas necesarias, con sujeción en todo caso a la normativa vigente.

3. Agotado el plazo establecido en el punto anterior y analizadas las comunicaciones realizadas por las entidades locales, el departamento competente en materia de administración local procederá, con anterioridad a la convocatoria de los referidos concursos de provisión, a publicar en el Boletín Oficial de Navarra la relación de los puestos de trabajo de secretaría e intervención que, de conformidad con los apartados 2 y 3 del artículo 247, son susceptibles de provisión funcionarial, indicando en su caso las reservas al turno de personas con discapacidad y las determinaciones del correspondiente perfil lingüístico".

Veintinueve. Se modifica el apartado 2 del artículo 250, cuya redacción será la siguiente:

"Artículo 250. Méritos.

2. La acreditación del conocimiento del euskera y la valoración correspondiente a cada caso se ajustará a la regulación del tratamiento del conocimiento de dicha lengua establecido para el personal de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra".

Treinta. Se modifica el artículo 252, que queda redactado como sigue:

"Artículo 252. Adjudicaciones y tomas de posesión.

1. Quienes resulten adjudicatarios en virtud de los concursos de méritos tomarán posesión en los puestos para los que hubiesen sido nombrados dentro del mes siguiente a la publicación del nombramiento en el Boletín Oficial de Navarra, cesando, en su caso, en los puestos de trabajo que ocupaban.

No obstante, por razones de eficacia administrativa, el órgano convocante podrá determinar una fecha concreta para la toma de posesión, pudiendo rebasarse el plazo establecido en el párrafo anterior.

2. En lo no previsto en el apartado anterior, se estará a la regulación que, en cuanto a los concursos de méritos, se prevé en el Decreto Foral 215/1985, de 6 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Provisión de puestos de trabajo en las Administraciones Públicas de Navarra".

Treinta y uno. Se modifica el artículo 254 de la siguiente manera:

1.º La letra a) del punto 1) queda redactado como sigue:

"La incoación de expedientes disciplinarios por la comisión de faltas leves corresponde al Alcalde o Presidente de la entidad local".

2.º La letra a) del punto 2) queda redactado así:

"Corresponderá la imposición de sanciones por faltas leves al Alcalde o Presidente de la entidad local".

Treinta y dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 255, que quedará redactado así:

"1. La declaración de las situaciones administrativas de los funcionarios con habilitación de la Comunidad Foral de Navarra corresponderá al Presidente de la entidad local".

Treinta y tres. Se modifican los apartados 2 y 4 del artículo 257, cuya redacción será la siguiente:

"Artículo 257.

2. El puesto de tesorero existirá necesariamente en los ayuntamientos de municipios cuya población exceda de 25.000 habitantes.

4. En los ayuntamientos y demás entidades locales supramunicipales que tengan o hayan optado por incluir en sus plantillas orgánicas el puesto de interventor, corresponderá al mismo el ejercicio de las funciones de tesorería de la entidad".

Treinta y cuatro. Se modifica el apartado 1 del artículo 333, cuya redacción será la siguiente.

"Artículo 333.

1. La actividad administrativa de las entidades locales de Navarra sujeta al control de la jurisdicción contencioso-administrativa podrá ser impugnada por alguna de las siguientes vías:

a) Mediante la interposición ante los órganos competentes de los recursos jurisdiccionales o administrativos establecidos en la legislación general.

b) Mediante la interposición ante el Tribunal Administrativo de Navarra del recurso de alzada establecido en la sección segunda de este capítulo. Las resoluciones, expresas o presuntas, de dicho tribunal, pondrán fin a la vía administrativa foral y serán impugnables ante los órganos competentes de la jurisdicción contencioso-administrativa".

Treinta y cinco. Se modifica el apartado 1 del artículo 337, cuya redacción será la que sigue:

"Artículo 337.

1. El recurso de alzada a que se refiere el párrafo b) del número 1 del artículo 333 tendrá carácter potestativo y gratuito y deberá interponerse, en su caso, ante el Tribunal Administrativo de Navarra.

El plazo para la interposición del recurso de alzada será de un mes si el acto fuera expreso. Si no lo fuera, se podrá interponer el recurso en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzcan los efectos del silencio administrativo. En los demás casos de actividad administrativa impugnable conforme a la legislación de la jurisdicción contencioso-administrativa, se podrá interponer el recurso en cualquier momento a partir del día en que sea posible interponer recurso ante dicha jurisdicción".

Treinta y seis. Se modifica el apartado 2 del artículo 338, con la siguiente redacción:

"Artículo 338.

2. Los recursos de alzada deberán resolverse en el plazo de seis meses. Transcurrido dicho plazo sin que recayera resolución expresa, se podrán entender desestimados".

Treinta y siete. Se modifica el artículo 340, cuya redacción será la siguiente:

"Artículo 340.

1. La ejecución de las resoluciones del Tribunal Administrativo de Navarra corresponderá al órgano de la entidad local autora de la actuación objeto del recurso.

2. El Gobierno de Navarra, a instancia del Tribunal Administrativo de Navarra, podrá disponer lo pertinente para la ejecución subsidiaria de las referidas resoluciones, incluso la subrogación automática en las competencias que hagan posible la ejecución y la disponibilidad de los fondos económicos necesarios".

Treinta y ocho. Se crea un nuevo título X, que queda redactado como sigue:

"TÍTULO X

Comarcas

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 352. Definición, naturaleza y fines de las comarcas.

1. En ejercicio de la competencia histórica reconocida en la letra a) del número 1 del artículo 46 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra y la base 13.ª del Real Decreto-Ley Paccionado del 4 de noviembre de 1925, los municipios limítrofes vinculados por características e intereses comunes se constituirán en comarcas, que gozarán de la condición de entidades locales.

2. Las comarcas son entidades locales territoriales, de carácter supramunicipal, que tienen personalidad jurídica propia y gozan de capacidad y autonomía para el cumplimiento de sus fines.

3. Las comarcas tendrán a su cargo la prestación de servicios y la gestión de actividades de ámbito supramunicipal, representando los intereses de la población y territorio comarcales en defensa de una mayor solidaridad y equilibrio territorial en Navarra.

4. Asimismo, las comarcas cooperarán con los municipios que las integren en el cumplimiento de sus fines propios.

Artículo 353. Potestades de las comarcas.

En el ejercicio de sus competencias, corresponden a las comarcas:

a) Las potestades reglamentaria y de autoorganización.

b) Las potestades financiera y tributaria.

c) La potestad de programación y planificación.

d) La presunción de legitimidad y la ejecutividad de sus actos.

e) Las potestades de ejecución forzosa y sancionadora.

f) La potestad de revisión de oficio de sus actos y acuerdos.

g) La inembargabilidad de sus bienes y derechos en los términos previstos en las leyes; las prelaciones, preferencias y demás prerrogativas reconocidas a la Hacienda Pública en relación con sus créditos, sin perjuicio de las que correspondan a las Haciendas del Estado y de la Comunidad Foral de Navarra.

h) Las potestades expropiatoria y de investigación, deslinde y recuperación de oficio de sus bienes.

Artículo 354. Término comarcal.

1. El término comarcal estará constituido por el conjunto del territorio que se delimite en su ley foral de creación.

2. Cada municipio podrá pertenecer sólo a una comarca.

3. Si, como consecuencia de la alteración de términos municipales resultasen afectados los límites comarcales, deberá resolverse simultáneamente la correlativa alteración de la división comarcal.

4. Las comarcas deberán tener continuidad territorial, con la salvedad de aquélla en la que se integre el municipio de Petilla de Aragón, dadas sus singulares características de ubicación geográfica.

5. Al finalizar el proceso de creación de comarcas, todos los municipios de Navarra deberán estar integrados en alguna de ellas.

Artículo 355. Denominación y sedes de los servicios.

1. Las comarcas se identifican por la denominación establecida en la ley foral de creación de cada una de ellas.

2. La ley foral creadora de cada comarca determinará el municipio o municipios en los que los órganos de la comarca tendrán su sede.

3. No obstante lo indicado en el apartado anterior, las leyes forales creadoras de las comarcas podrán atribuir a otros municipios la sede de determinados servicios.

4. Los cambios de denominación y sede de las comarcas exigirán un procedimiento análogo al establecido para los municipios en los artículos 21 a 26 de la presente ley foral.

CAPÍTULO II

Creación de las comarcas

Artículo 356.

La creación de las comarcas se realizará mediante ley foral que determinará su denominación, ámbito territorial, sede, recursos económicos y competencias, que habrán de ser, al menos, las contempladas en el apartado 1 del artículo 361 de la presente ley foral, así como la composición y el funcionamiento de sus órganos de gobierno.

Dicha ley foral regulará, asimismo, el traspaso a la comarca de las funciones, bienes y personal que hasta el momento estaban integrados en otras entidades supramunicipales, que quedarán extinguidas a la creación de la comarca, de conformidad con lo establecido en los artículo 370 y 371 de la presente ley foral, con excepción de las Agrupaciones Tradicionales que en su caso existieran en su término.

Los órganos de gobierno de dichas entidades supramunicipales continuarán en funciones hasta que no se proceda a la constitución de la Asamblea comarcal y a la elección de su Presidente.

Artículo 357.

El proceso de creación de una comarca podrá comenzar

1. A propuesta de los ayuntamientos implicados, por iniciativa de:

a) Un tercio, al menos, de los ayuntamientos que hayan de integrarla.

b) Uno o varios de dichos ayuntamientos, siempre que representen, al menos, la mitad del censo electoral del territorio correspondiente.

En ambos caso, la iniciativa tomará como referencia la delimitación comarcal que se detalla en la disposición transitoria primera de la Ley Foral de Reforma de la Administración Local de Navarra, requiriendo el acuerdo de los respectivos Plenos, adoptado con el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de personas integrantes de la Corporación.

2. Por el Gobierno de Navarra, que dará inicio al proceso de creación de una comarca según la delimitación comarcal que se detalla en la disposición transitoria primera de la Ley Foral de Reforma de la Administración Local de Navarra, cuando, en el plazo de dieciocho meses a partir de su entrada en vigor, no se hubiera ejercitado dicha iniciativa por los ayuntamientos implicados.

Artículo 358.

1. En el caso de que la iniciativa de creación de la comarca parta de los municipios, el departamento del Gobierno de Navarra competente en materia de administración local, una vez recibida certificación acreditativa de los acuerdos adoptados, y en el plazo máximo de un mes desde su recepción, dará traslado de los mismos al resto de los ayuntamientos comprendidos en la delimitación comarcal propuesta.

Dichos ayuntamientos deberán pronunciarse expresamente sobre la aceptación o el rechazo de la misma, mediante acuerdo del Pleno que deberá adoptarse por mayoría absoluta del número legal de las personas integrantes de la Corporación, en el plazo máximo de 2 meses, a partir de la comunicación de los referidos acuerdos.

Si el ayuntamiento no adopta ningún acuerdo o no lo comunica dentro del citado plazo se entenderá que no tiene objeciones a su integración en la comarca propuesta.

2. Los municipios que no estén de acuerdo con la comarca en la que se encuentran ubicados, según la distribución territorial efectuada en la disposición transitoria primera de la Ley Foral de Reforma de la Administración Local de Navarra y que aparezcan en la misma como lindantes con otra comarca, podrán solicitar su incorporación a esta última, si así lo estiman oportuno.

Dicha solicitud habrá de cumplir los siguientes requisitos:

a) Ser aprobada por acuerdo adoptado por la mayoría absoluta del número legal de personas integrantes de la corporación.

b) Que no haya reparo por parte de un mínimo de dos tercios de los ayuntamientos que formen o vayan a formar parte de la comarca en la que se solicita la inclusión.

3. Si la iniciativa partiese del Gobierno de Navarra, el departamento competente en materia de Administración Local remitirá el correspondiente acuerdo a todos los municipios que hubieren de integrarse en la comarca, a efectos de que se pronuncien expresamente sobre la aceptación o el rechazo de la misma, de conformidad con lo establecido en los apartados anteriores para el supuesto de que la iniciativa sea municipal.

4. En ambos casos, se dará audiencia a los concejos comprendidos en la delimitación comarcal propuesta.

Artículo 359.

1. Conocido el parecer de todos los municipios y concejos afectados, el Gobierno de Navarra adoptará acuerdo sobre la procedencia y composición definitiva del ente comarcal, previo informe del departamento competente en materia de Administración Local.

Si existiera negativa de algún municipio a su incorporación a la comarca propuesta, dicho informe habrá de pronunciarse expresamente, sobre su incorporación a aquélla o a la comarca con la que fuera lindante, de conformidad con lo establecido en el apartado segundo del artículo anterior.

2. El Gobierno de Navarra no podrá pronunciarse sobre la constitución de la comarca, procediéndose al archivo del procedimiento, si se opusieren expresamente las dos quintas partes de los municipios propuestos para constituir la comarca, siempre que tales municipios representen, al menos, la mitad del censo electoral del territorio correspondiente.

El rechazo a la constitución de la comarca implicará la imposibilidad de iniciar un nuevo proceso de creación de la misma, al que se refiere el artículo 357 de la presente ley foral, hasta la conformación de las corporaciones municipales surgidas de las siguientes elecciones municipales.

Artículo 360.

1. Si el acuerdo del Gobierno de Navarra fuera favorable a la creación de la comarca, se constituirá una Comisión Técnica Comarcal, integrada por representantes de la Administración de la Comunidad Foral, de los ayuntamientos y entidades supramunicipales incluidas en el ámbito propuesto para la comarca y de las personas trabajadoras afectadas.

La designación de estos últimos se llevará a cabo a propuesta de la Mesa General de las Administraciones Públicas de Navarra.

2. La Comisión técnica comarcal tendrá por objeto la redacción de un informe detallado sobre los siguientes aspectos:

a. Traspasos de personal, funciones, bienes y servicios de las entidades supramunicipales que deban integrarse en la comarca, según lo previsto en los artículos 370 y 371de la presente ley foral.

b. Establecimiento, en su caso, de subcomarcas, en los supuestos contemplados en la delimitación comarcal prevista en la disposición transitoria primera de la Ley Foral de Reforma de la Administración Local de Navarra, y de conformidad con lo señalado en el artículo 369 de la presente ley foral.

c. Propuesta sobre el número de integrantes de la Asamblea comarcal.

3. El mencionado informe, con las determinaciones especificadas en el párrafo anterior, será preceptivo y acompañará a los que resultaren procedentes en el procedimiento de aprobación del anteproyecto de ley foral de creación de la comarca.

4. La Comisión técnica comarcal tendrá carácter temporal y se extinguirá automáticamente con la entrada en vigor de la ley foral de creación de la comarca.

CAPÍTULO III

Competencias y servicios

Artículo 361.

1. Las comarcas tendrán competencia en materia de:

a) Servicios sociales de atención primaria a escala supramunicipal, de conformidad con la normativa foral sectorial aplicable, y sin perjuicio de las competencias reservadas a los municipios por la legislación básica.

Los municipios que en la actualidad vienen realizando una gestión individual de los Servicios Sociales de Base podrán continuar efectuándola, si así lo solicitan, siempre que su población sea superior a 10.000 habitantes.

b) Redes de abastecimiento de agua en alta a escala supramunicipal así como gestión de auxilios y ayudas a municipios y concejos para obras del ciclo hidráulico, de conformidad con lo dispuesto en la legislación foral y el planeamiento sectorial vigentes en la materia, y sin perjuicio de la competencia municipal relativa al abastecimiento domiciliario de agua potable.

Podrán quedar exentos, si así lo solicitan, los municipios que gestionen de forma individual todo el proceso de abastecimiento de agua, tanto en alta como en baja, siempre que no se compartan acuíferos o infraestructuras potabilizadoras o redes de conducción con algún otro municipio.

c) Tratamiento de residuos a escala supramunicipal, en el marco del planeamiento director del Gobierno de Navarra.

En particular, y sin perjuicio de las competencias municipales sobre gestión de los residuos sólidos urbanos, podrán llevar a cabo, entre otras, las siguientes actividades:

1. Valorización de residuos.

2. Colaboración en la ejecución de los planes y programas de prevención, transporte, disposición de rechazos, sellado de vertederos incontrolados y reciclado de los residuos urbanos promovidos por el Gobierno de Navarra.

3. Colaboración en la ejecución de los planes y programas en materia de residuos inertes provenientes de las actividades de construcción y demolición, neumáticos, residuos voluminosos y residuos de origen animal promovidos por el Gobierno de Navarra.

4. Gestión y coordinación de la utilización de infraestructuras y equipos de eliminación de residuos urbanos.

5. Medidas de fomento para impulsar y favorecer la recogida selectiva, la reutilización y el reciclado de residuos urbanos.

6. Promoción y planificación de campañas de información y sensibilización ciudadanas en materia de residuos urbanos.

7. Vigilancia y control de la aplicación de la normativa vigente en materia de residuos urbanos.

d) Ordenación del territorio y urbanismo. De conformidad con la normativa aplicable y sin perjuicio de las competencias exclusivas reservadas tanto a los municipios, por la legislación básica, como a la Administración de la Comunidad Foral.

e) Servicios administrativos de secretaría e intervención.

1.º Servicios administrativos de secretaría e intervención a los ayuntamientos menores de 1.500 o 3.000 habitantes, respectivamente.

A tal efecto, la comarca garantizará la prestación en las citadas entidades locales de las funciones públicas necesarias previstas en los artículos 234 y siguientes de la presente ley foral a través de personal funcionario propio, adscrito al correspondiente servicio de asistencia a los municipios y concejos de la comarca, con habilitación conferida por la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.

Lo previsto en el apartado anterior sobre la prestación de funciones públicas necesarias en las entidades locales de la comarca, no impedirá la asignación a los mencionados puestos de otras funciones distintas o complementarias de aquéllas.

Para la determinación de los ámbitos territoriales de prestación de dichos servicios, se podrá tomar como referencia, salvo que concurran motivos notorios de necesidad o conveniencia económica o administrativa, el de las agrupaciones de servicios administrativos que estuvieran constituidas a la fecha de la entrada en vigor de la Ley Foral de Reforma de la Administración Local de Navarra, siempre que concurran los dos requisitos siguientes:

a) Que se trate de municipios limítrofes integrados en la misma comarca.

b) Que así lo manifiesten todas las entidades locales implicadas mediante acuerdo del pleno adoptado por la mayoría absoluta del número legal de sus miembros.

No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, podrá existir puesto propio específico de secretaría, con habilitación de la Comunidad Foral de Navarra, en aquellos municipios de población inferior que así lo decidan mediante acuerdo adoptado por el Pleno por mayoría absoluta del número legal de sus miembros, siempre que concurra alguna de las circunstancias siguientes:

-Que se trate de municipios compuestos con puesto propio de secretaría en la fecha de la entrada en vigor de la Ley Foral de Reforma de la Administración Local de Navarra, en los que la dispersión geográfica de sus núcleos de población aconsejen disponer de puesto de secretaría propio.

-Que su gasto corriente anual en los últimos cinco años haya sido superior a 500.000 euros.

El mencionado acuerdo habrá de ser remitido al departamento competente en materia de administración local en el plazo máximo de dos meses a partir de la entrada en vigor de la Ley Foral de Reforma de la Administración Local de Navarra.

Existirá igualmente puesto propio específico de intervención en aquellos municipios con población superior a 2.000 habitantes que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley Foral 11/2004, de 29 de octubre, para la actualización del régimen local de Navarra, hubieran creado dicho puesto de trabajo, siempre que mantengan el mismo en su plantilla orgánica en la fecha de la entrada en vigor de la Ley Foral de Reforma de la Administración Local de Navarra.

2.º Servicios administrativos de secretaría e intervención a los concejos de su término, de conformidad con lo previsto en el artículo 234.2 b) de la presente ley foral.

2. Así mismo, la comarca prestará los servicios de abastecimiento de agua potable en baja, evacuación y tratamiento de aguas residuales y recogida y gestión de los residuos sólidos urbanos por tratarse de servicios mancomunados de forma generalizada, siempre y cuando los municipios titulares de la competencia no revoquen la delegación conferida a la mancomunidad respectiva.

3. Las comarcas podrán ejercer aquellas competencias que les atribuya como propias la legislación sectorial en el ámbito competencial de la Administración de la Comunidad Foral, con sujeción en todo caso a lo establecido por los apartados 3, 4 y 5 del artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, en las siguientes materias:

a) Protección del patrimonio cultural.

b) Intervención para la protección ambiental.

c) Transporte interurbano en el ámbito de la comarca.

d) Sanidad y salubridad pública.

e) Desarrollo del medio rural, agricultura, ganadería y montes declarados de utilidad pública.

f) Juventud.

g) Turismo.

h) Deporte.

i) Protección de las/los consumidores/as y usuarios/as.

j) Primer ciclo de Educación Infantil.

k) Escuelas de música.

l) Bibliotecas.

m) Otras materias que se determinen mediante legislación sectorial.

Artículo 362. Funciones de apoyo y asistencia y cartera de servicios.

1. Las comarcas ejercerán funciones de apoyo y asistencia a los municipios y concejos de su ámbito territorial, especialmente a los de menor capacidad económica y de gestión. Entre otros, podrán prestarles los siguientes servicios:

-Apoyo a la implantación y el mantenimiento de la administración electrónica, particularmente, la creación y gestión de portales de transparencia.

-Asesoramiento, emisión de informes y asistencia técnica en materias urbanística y ambiental.

-Prevención de riesgos laborales.

-Servicios técnicos de traducción al euskera.

-Otros servicios específicos que demanden los municipios y concejos en el ámbito de la respectiva comarca.

La puesta en marcha de estas funciones de apoyo y asistencia técnica se fomentará por el Gobierno de Navarra, según lo previsto en el artículo 62 de esta ley foral.

La comarca prestará especial apoyo a los municipios compuestos que hubieran suscrito convenios de gestión competencial compartida con todos los concejos de su término y que así lo soliciten.

2. Además de los servicios correspondientes a sus competencias propias, las comarcas podrán prestar otros servicios a las entidades locales de su ámbito que lo soliciten, mediante delegación o encomienda de realización de actividades de carácter material, técnico o de servicios, entre otras, en las siguientes áreas:

-Otros servicios administrativos.

-Policía y protección civil.

-Área de urbanismo, vivienda y medio ambiente.

-Desarrollo económico.

-Servicios educativos.

-Promoción del deporte e instalaciones deportivas y de ocupación del tiempo libre.

-Promoción de la cultura y equipamientos culturales.

-Juventud.

-Políticas de igualdad.

-Euskera.

Artículo 363. Delegaciones y encomiendas de gestión.

1. La Administración de la Comunidad Foral podrá delegar el ejercicio de competencias en las comarcas o encomendarles la realización de actividades de carácter material, técnico o de servicios.

2. Los municipios y los concejos podrán delegar competencias en las comarcas.

Artículo 364. Convenios.

Las comarcas podrán establecer convenios con los municipios y concejos de su ámbito para la cooperación en cualquier materia de interés común.

Los municipios y concejos que suscriban tales convenios podrán, en su caso, realizar funciones ejecutivas correspondientes a competencias de la comarca.

Artículo 365.

Las comarcas podrán cooperar entre sí a través de convenios o acuerdos que tengan por finalidad la utilización conjunta de bienes o instalaciones, la ejecución en común de obras, o la prestación de servicios comunes que afecten a la totalidad de su término, tales como la implantación de agencias de desarrollo local, en orden a una mayor eficiencia en la gestión pública.

Artículo 366.

1. A efectos de garantizar su prestación con calidad y eficiencia, evitando duplicidades y disfunciones, la comarca podrá coordinar, previa justificación técnica y económica, la prestación, en su ámbito, de los siguientes servicios:

a) Servicios contemplados en el artículo 26.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local en los municipios con población inferior a 20.000 habitantes.

b) Servicios prestados en el ejercicio de competencias distintas de las propias y de las atribuidas por delegación.

2. Tanto la Asamblea comarcal como el Consejo de la subcomarca podrán proponer, en relación con los servicios señalados en el apartado anterior, la prestación directa por la comarca o la implantación de fórmulas de gestión compartida, con la conformidad de los municipios afectados, y de acuerdo con lo establecido en la normativa básica aplicable.

Artículo 367. Actividades de fomento.

1. Las comarcas tendrán preferencia para la inclusión en los planes de la Comunidad Foral para obras y servicios de interés supramunicipal, conforme a los baremos que se establezcan con carácter general.

2. El Gobierno de Navarra prestará especial asesoramiento y apoyo a la constitución de nuevas comarcas, así como al funcionamiento de las existentes.

3. El proceso de organización y puesta en marcha de cada comarca será apoyado especialmente por el Gobierno de Navarra mediante la concesión de ayudas para las inversiones necesarias y para los gastos de funcionamiento que se precisen.

Artículo 368. Regla general sobre atribución y ejercicio de competencias.

La atribución y el ejercicio de las competencias que se regulan en esta ley se entienden referidas al término de la comarca y a sus intereses propios, y siempre sin perjuicio de las competencias de los municipios que resultan de su autonomía municipal.

CAPÍTULO IV

Subcomarcas

Artículo 369. Subcomarcas.

1. La ley foral de creación de cada comarca podrá contemplar, en los supuestos contemplados en la delimitación comarcal prevista en la disposición transitoria primera de la Ley Foral de Reforma de la Administración Local de Navarra, la existencia, dentro de la comarca, de una o dos subcomarcas cuando concurran características de orden social, geográfico o administrativo comunes sólo a una parte de los municipios de dicha comarca, que los diferencien claramente del resto, aunque sin llegar a dotarlos de cualidad suficiente como para constituir una comarca propia. Dichos municipios deberán tener continuidad territorial.

2. En tal caso, las comarcas contarán con uno o dos Consejos de subcomarcas, integrados por representantes de las entidades locales de su ámbito.

La Asamblea comarcal determinará, una vez constituida, el número y forma de elección de los miembros del Consejo de la subcomarca.

Dicho Consejo se dotará de Presidencia y habrá de reunirse en sesión ordinaria, al menos, cada tres meses.

3. El Consejo de la subcomarca podrá formular propuestas e iniciativas a la Asamblea comarcal, debiendo ser consultado de forma preceptiva y vinculante en aquellas materias que afecten significativamente al ámbito de los intereses de la subcomarca, de conformidad con lo que la ley foral de creación de la comarca establezca al efecto.

Dichas materias no podrán ser, en ningún caso, las referidas a las competencias comarcales de abastecimiento de agua a escala supramunicipal o en alta, ni de tratamiento de residuos a escala supramunicipal.

En particular, el Consejo de la subcomarca podrá formular propuestas y habrá de emitir informe preceptivo y vinculante en relación con la prestación directa por la comarca de los servicios contemplados en el artículo 366 de la presente ley foral, con excepción de los que afecten a la totalidad del ámbito comarcal.

CAPÍTULO V

Entidades supramunicipales existentes en la comarca

Artículo 370.

1. Las comarcas sucederán a las entidades supramunicipales existentes a la entrada en vigor de la ley foral de creación de cada comarca como sujetos públicos titulares de las funciones mancomunadas, de conformidad con lo establecido en los artículos siguientes, con excepción de lo referido a las Agrupaciones Tradicionales.

2. Cada ley foral de creación regulará los correspondientes traspasos de personal, funciones, bienes y servicios de las entidades supramunicipales cuyo ámbito territorial coincida total o parcialmente con el de la comarca.

3. La comarca sucederá a la entidad supramunicipal en la percepción de transferencias para gastos corrientes e inversiones concedidas a esta última.

4. Los fondos correspondientes a las extintas entidades supramunicipales podrán destinarse por parte de las comarcas a financiar inversiones de carácter supramunicipal u otros gastos derivados de los traspasos de personal, funciones, bienes y servicios de las entidades supramunicipales a la comarca.

En particular, podrán utilizarse para adecuar, mejorar o completar infraestructuras necesarias para la implantación de las funciones asumidas por la comarca correspondiente. De la misma forma, también las deudas y remanentes negativos serán asumidos por la comarca.

5. La subrogación por las comarcas en la gestión de los servicios hasta ese momento realizados por las entidades supramunicipales no comportará por sí alteración del régimen estatutario del servicio respecto de los usuarios y, en su caso, del concesionario.

6. En aquellos casos en que una mancomunidad incluya municipios pertenecientes a una delimitación comarcal distinta de la comarca que suceda a esta mancomunidad, se procederá a concretar los fines que deben ser asumidos por dicha comarca en relación con los municipios pertenecientes a su propio ámbito territorial.

A la vista de la repercusión que ello suponga, se planteará la modificación de los estatutos de la mancomunidad para adaptar su composición y fines a la nueva situación. Si ello hiciera inviable la continuidad de la mancomunidad o no pudiera asegurarse la prestación por ésta de los correspondientes servicios, la comarca que suceda a la mancomunidad deberá garantizar su mantenimiento, a cuyo fin se formalizarán convenios con los municipios interesados de la delimitación comarcal limítrofe hasta que se constituya la correspondiente comarca.

En este supuesto, la ley foral creadora de cada comarca determinará la adscripción del personal a una u otra entidad local en base a criterios tales como el carácter funcionarial o laboral fijo de las personas que ocupan los puestos y, así mismo, a la antigüedad en el desempeño de los mismos.

7. Las entidades supramunicipales cuyos fines no coincidan en su totalidad con las competencias de la comarca en cuyo ámbito territorial se encuentren, pervivirán exclusivamente en relación con dichos fines, debiendo adaptar sus estatutos a la nueva situación.

Si ello hiciera inviable la continuidad de la entidad supramunicipal o no pudiera asegurarse la prestación de los correspondientes servicios, la comarca deberá garantizar su prestación, formalizando convenios con dicha entidad, hasta que se constituya la correspondiente comarca.

Artículo 371. Garantías legales para el proceso de integración de entidades supramunicipales en comarcas.

1. Todo el personal de las entidades de ámbito supramunicipal, con excepción de lo referido en el artículo anterior para las Agrupaciones Tradicionales, quedará incorporado a la comarca en cuyo ámbito se integren, en las condiciones funcionariales o contractuales vigentes en el momento de la entrada en vigor de la ley foral de creación de cada comarca, sea cual sea el tipo de contrato.

2. Las sociedades públicas se mantendrán, pasando a depender de la comarca que preste el correspondiente servicio.

3. La titularidad de las redes de infraestructuras y servicios de las entidades supramunicipales pasará a la comarca en la que se integren. En caso de integración parcial, dicha titularidad corresponderá a la comarca en la que se ubique o vaya a ubicarse la localidad en la que la entidad tuviera su sede.

4. Los ayuntamientos que se integren en una comarca diferente de la que suceda a la entidad supramunicipal titular de la red de infraestructuras podrán seguir recibiendo el servicio en las mismas condiciones que se apliquen a los ayuntamientos integrados en la comarca que se lo presta.

5. La comarca adoptará las medidas necesarias para la adecuación a sus necesidades de las estructuras organizativas, inmobiliarias, de personal y de recursos, en función de las actividades que realice y de los servicios que preste.

A tal fin, las comarcas deberán aprobar Planes para la ordenación de sus recursos humanos, que incluirán, entre otras, algunas de las siguientes medidas:

a) Análisis de las disponibilidades y necesidades de personal, tanto desde el punto de vista del número de efectivos como del de los perfiles profesionales o niveles de cualificación de los mismos.

b) Previsiones sobre los sistemas de organización del trabajo y modificaciones de estructuras de puestos de trabajo.

c) Medidas de movilidad, entre las cuales podrá figurar la suspensión de incorporaciones de personal externo a un determinado ámbito o la convocatoria de concursos de provisión de puestos limitados a personal de ámbitos que se determinen.

d) Medidas de promoción interna y de formación del personal y de movilidad forzosa de conformidad con lo dispuesto en la normativa de aplicación.

e) La previsión de la incorporación de recursos humanos a través de la Oferta de empleo público.

6. Asimismo, la comarca adoptará, de conformidad con la normativa aplicable, las medidas tendentes a la reducción de la temporalidad en el empleo público y al refuerzo de la estabilidad de su plantilla, limitando el recurso al sector privado en los siguientes supuestos:

-A las necesidades no permanentes de personal.

-Cuando se trate de la realización de actividades no habituales.

-A las actividades que por su especificación técnica o de otro tipo no puedan ser realizadas por personal propio.

CAPÍTULO VI

Organización y funcionamiento

Artículo 372. Órganos de la comarca.

1. En todas las comarcas habrá Presidencia, Junta de Gobierno y Asamblea comarcal.

2. Una Comisión especial de Cuentas informará las cuentas anuales de la entidad antes de someterlas a su aprobación.

3. El reglamento orgánico deberá regular la estructura administrativa y también el sistema de relaciones de los órganos comarcales y los municipios, y en su caso, los órganos complementarios que se establezcan.

4. En las comarcas en cuyo ámbito territorial existan concejos, las correspondientes leyes forales de creación habrán de prever la existencia de un órgano consultivo específico de participación concejil.

Artículo 373. Presidencia.

1. La Asamblea comarcal elegirá de entre sus miembros, en la misma sesión constitutiva, una persona que asumirá la Presidencia. Podrán ser candidatos y candidatas a la Presidencia todas las personas que pertenezcan a la Asamblea.

2. Para ser elegido Presidente, el candidato o candidata deberá obtener mayoría absoluta de votos en la primera votación, bastando con la obtención de mayoría simple para su elección en segunda votación. En caso de empate, será proclamada electa la persona candidata perteneciente al ayuntamiento con mayor número de habitantes.

3. La persona que ostenta la Presidencia podrá ser destituida del cargo mediante moción de censura, de forma análoga a lo previsto en la Ley Orgánica de Régimen Electoral General para los municipios.

4. La Presidencia nombrará, entre los integrantes de la Asamblea, una o más personas con el cargo de Vicepresidente, que le sustituirán, por orden de nombramiento, en casos de vacante, ausencia o enfermedad, y que ejercerán aquellas atribuciones que expresamente les delegue.

Artículo 374. Asamblea comarcal.

1. El gobierno y administración de la comarca corresponden a la Asamblea comarcal, integrada por la Presidencia y las personas asamblearias.

2. El número total de integrantes de la Asamblea comarcal se determinará para cada comarca en su ley foral de creación. Su designación, salvo que en su ley foral de creación se disponga otra cosa, se realizará conforme a las siguientes reglas:

a) Dos tercios de los integrantes de la Asamblea serán nombrados por los plenos de los ayuntamientos que integran la comarca entre concejales que hubieran tomado posesión de sus cargos.

b) El otro tercio se designará de forma proporcional al número de votos obtenidos en la comarca por cada partido, coalición, federación y agrupación de electores en las últimas elecciones municipales que se hayan celebrado.

3. El número de personas a designar por cada ayuntamiento como miembros de la Asamblea se determinará atendiendo a la población del municipio, de acuerdo con los datos del censo electoral vigente en el momento de celebrarse las últimas elecciones municipales. Cada comarca determinará los criterios de composición de su Asamblea, en función de los datos de población de dicho censo.

4. En los casos de creación y supresión de municipios, así como de alteración de sus términos, las entidades locales resultantes del proceso deberán adecuar su representatividad en la comarca a la nueva realidad existente.

Artículo 375. La Junta de Gobierno.

La Junta de Gobierno estará integrada por la Presidencia y un número de consejeros y consejeras no superior a un tercio de su número legal, todos ellos miembros de la Asamblea. El número de miembros de la Junta de Gobierno será determinado por la Asamblea.

Corresponderá a dicha Junta la asistencia a la Presidencia, así como aquellas atribuciones delegadas por ésta o por la Asamblea, y que habrán de recogerse en el reglamento orgánico comarcal.

Artículo 376. Designación en atención al número de votos obtenidos en la comarca.

1. Una vez constituidos todos los ayuntamientos de los municipios que integran la comarca, la Junta electoral, en el plazo de diez días hábiles, procederá a formar una relación de todos los partidos políticos, coaliciones y agrupaciones de electores que hayan obtenido alguna concejalía dentro de la comarca, ordenándolos en orden decreciente al de votos obtenidos por cada uno de ellos.

2. Realizada esta operación, la Junta electoral procederá a distribuir los puestos que correspondan a las formaciones políticas en cada comarca, dividiendo el número de votos obtenidos por cada una de ellas por uno, dos, tres o más, hasta un número igual al de los puestos correspondientes a la Asamblea, atribuyendo dichos puestos a las organizaciones a las que correspondan los cocientes mayores.

3. Si se produjera coincidencia de cocientes entre distintos partidos, coaliciones, o agrupaciones, la vacante se atribuirá al que mayor número de votos haya obtenido, y, en caso de empate, al de mayor número de concejalías en la comarca.

Subsidiariamente, se resolverá por sorteo.

4. Una vez realizada la asignación de puestos, la Junta Electoral convocará a las organizaciones políticas que hayan obtenido puestos en la Asamblea para que designen a las personas que hayan de ser nombradas como asamblearias entre las que ostenten la condición de concejalas o concejales de los municipios de la comarca, así como a sus sustitutos.

Dichas organizaciones podrán presentar a la Junta Electoral una lista de consenso avalada con la firma de la mayoría de las concejalías de la correspondiente formación política en la comarca. En esta lista deberá constar la aceptación y firma de los y las concejales propuestos para su designación como asamblearios.

5. A efectos de asignar puestos en la Asamblea respectiva, las agrupaciones de electores que se presenten a las elecciones municipales sólo pueden asociarse cuando lo hayan comunicado por escrito a la Junta Electoral previamente a la celebración de las elecciones municipales.

Artículo 377. Designación por los ayuntamientos.

Los Plenos de los ayuntamientos deberán proceder al nombramiento del número de representantes que les correspondan, en la primera sesión que se celebre después de la sesión constitutiva de la corporación, debiendo realizarse la designación entre concejales y concejalas electos que hubieran tomado posesión de sus cargos.

No podrá designarse a aquel concejal o concejala que hubiera sido nombrado miembro de la Asamblea comarcal por la Junta Electoral, de conformidad con lo establecido en el artículo anterior.

Artículo 378. Constitución de la Asamblea comarcal.

1. La Asamblea comarcal se constituirá en sesión pública en la sede de la comarca dentro del plazo de tres meses posterior a la celebración de las elecciones municipales.

2. La sesión constitutiva estará presidida por una mesa de edad, integrada por la persona miembro de la asamblea de mayor edad y por la de menor edad presentes en el acto, actuando como secretario o secretaria el que lo sea de la comarca.

Artículo 379. Funcionamiento.

1. Sin perjuicio de lo que al efecto determine el reglamento orgánico de la comarca, la Asamblea comarcal celebrará como mínimo una sesión ordinaria cada tres meses y se reunirá con carácter extraordinario siempre que sea convocada por la Presidencia, por propia iniciativa, o a propuesta de la cuarta parte de sus miembros, con petición de inclusión de uno o varios asuntos en el orden del día.

2. En el caso de solicitud de convocatoria extraordinaria, la celebración de la misma no podrá demorarse por más de quince días hábiles desde que haya sido solicitada.

3. Si la Presidencia no convocase la sesión extraordinaria solicitada por el número de miembros de la Asamblea indicado dentro del plazo señalado, quedará automáticamente convocada para el décimo día hábil siguiente al de finalización de dicho plazo, a las doce horas, lo que será notificado por la secretaría de la entidad local a todas las personas miembros de la Asamblea al día siguiente de la finalización del plazo citado anteriormente.

4. Respecto de la convocatoria, desarrollo de sesiones, adopción de acuerdos, quórum de constitución y votaciones, se estará a lo dispuesto por la legislación aplicable en materia de régimen local.

Artículo 380. Cese de los miembros de la Asamblea.

El cese de las personas integrantes de la Asamblea se producirá en los siguientes supuestos:

a) Por haber cumplido su mandato como miembros de la Corporación a la que pertenezcan, debiendo continuar sus funciones como miembros de la Asamblea solamente para la administración ordinaria de asuntos hasta la designación de las personas que les sucedan en el cargo.

b) Por sentencia judicial firme, fallecimiento, incapacidad o renuncia al cargo de concejal o al de miembro de la Asamblea. En tal caso, el ayuntamiento al que pertenezca o la Junta Electoral deberán nombrar un nuevo miembro de la Asamblea.

Por destitución aprobada por el pleno municipal que lo nombró, en el caso de los y las representantes que hayan accedido al cargo de miembro de la Asamblea comarcal por esta vía.

Artículo 381.

La Asamblea comarcal y la Presidencia de la comarca ejercerán las atribuciones y ajustarán su funcionamiento a las normas relativas al Pleno del ayuntamiento y a la Alcaldía, contenidas en la legislación de régimen local.

Artículo 382.

Las personas integrantes de la Asamblea deberán observar en todo momento las normas sobre inelegibilidad e incompatibilidad previstas en la legislación general aplicable, debiendo poner en conocimiento de la Asamblea cualquier hecho que pudiera constituir causa de las mismas, en los términos establecidos en el artículo 178 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General y en el artículo 54.2 de la presente ley foral.

Artículo 383.

En lo relativo a participación ciudadana, el reglamento orgánico comarcal recogerá, al menos, los instrumentos y procedimientos incluidos en la legislación sobre régimen local.

Artículo 384.

El régimen del personal al servicio de las comarcas se regirá por lo dispuesto en el Título VII de la presente ley foral.

Las comarcas contarán con puestos propios específicos de secretaría e intervención, con habilitación de la Comunidad Foral de Navarra".

Treinta y nueve. Se crea una nueva disposición adicional del siguiente tenor:

"Disposición adicional decimoséptima.

En desarrollo de lo establecido en el apartado 1 del artículo 110 de la presente ley foral, las entidades locales de Navarra deben procurar la recuperación del patrimonio inmatriculado al amparo del artículo 206 de la Ley Hipotecaria hasta la reforma del mismo llevada a cabo por la Ley 13/2015, de 24 de junio, de Reforma de la Ley Hipotecaria, aprobada por Decreto de 8 de febrero de 1946 y del texto refundido de la Ley de Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo".

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 06-02-2019 en vigor desde 07-02-2019