Articulo 1 Reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones
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Articulo 1 Reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones

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Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación

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1. La presente Directiva establece normas sobre:

a) los marcos de reestructuración preventiva disponibles para los deudores en dificultades financieras cuando la insolvencia sea inminente, con objeto de impedir la insolvencia y garantizar la viabilidad del deudor;

b) los procedimientos para la exoneración de las deudas contraídas por empresarios insolventes, y

c) las medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas.

2. La presente Directiva no se aplicará a los procedimientos a que se refiere el apartado 1 del presente artículo en el caso de deudores que constituyan:

a) empresas de seguros o de reaseguros, tal como se definen en el artículo 13, puntos 1 y 4, de la Directiva 2009/138/CE;

b) entidades de crédito, tal como se definen en el artículo 4, apartado 1, punto 1, del Reglamento (UE) n.º 575/2013;

c) empresas de inversión u organismos de inversión colectiva, tal como se definen en el artículo 4, apartado 1, puntos 2 y 7, del Reglamento (UE) n.º 575/2013;

d) entidades de contrapartida central, tal como se definen en el artículo 2, punto 1, del Reglamento (UE) n.º 648/2012;

e) depositarios centrales de valores, tal como se definen en el artículo 2, apartado 1, punto 1, del Reglamento (UE) n.º 909/2014;

f) otras entidades y entes financieros recogidos en el artículo 1, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 2014/59/UE;

g) organismos públicos con arreglo al Derecho nacional, y

h) personas físicas que no tengan la condición de empresario.

3. Los Estados miembros podrán excluir del ámbito de aplicación de la presente Directiva los procedimientos mencionados en el apartado 1 que afecten a deudores que sean entidades financieras, distintas de las mencionadas en el apartado 2, que presten servicios financieros sujetos a regímenes especiales en virtud de los cuales las autoridades nacionales de supervisión o de resolución dispongan de amplias competencias de intervención comparables a las establecidas en el Derecho de la Unión y nacional en relación con las entidades financieras mencionadas en el apartado 2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión esos regímenes especiales.

4. Los Estados miembros podrán ampliar la aplicación de los procedimientos previstos en el apartado 1, letra b), a personas físicas insolventes que no sean empresarios.

Los Estados miembros podrán limitar la aplicación del apartado 1, letra a), a las personas jurídicas.

5. Los Estados miembros podrán disponer que los siguientes créditos queden excluidos o no se vean afectados por los marcos de reestructuración preventiva a que se refiere el apartado 1, letra a):

a) los créditos existentes o futuros de antiguos trabajadores o de trabajadores actuales;

b) las obligaciones de alimentos derivadas de relaciones de familia, de parentesco, de matrimonio o de afinidad, o

c) créditos derivados de la responsabilidad extracontractual del deudor.

6. Los Estados miembros garantizarán que los marcos de reestructuración preventiva no repercutan en los derechos de pensión de jubilación devengados.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 26-06-2019 en vigor desde 16-07-2019