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Articulo 1 Proteccion de la salud y de lucha contra el dopaje en el deporte

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Artículo 1. Definición de dopaje, ámbito de aplicación y delimitación de competencias en materia de protección de la salud y de lucha contra el dopaje en el deporte.

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(DEROGADO)

1. A los efectos de su aplicación, se considera dopaje en el deporte el incumplimiento o la infracción por parte de las personas que, estando obligadas a ello, violen la normativa prevista en esta Ley, en particular, lo dispuesto en los artículos 13 y siguientes de la misma.

2. El ámbito subjetivo de aplicación de esta Ley se extiende a deportistas con licencia federativa estatal o con licencia autonómica homologada, en competiciones deportivas organizadas, promovidas o autorizadas por las federaciones deportivas españolas, en el ámbito objetivo establecido en el artículo 1.3.

3. El ámbito objetivo de aplicación de esta Ley está determinado por las competiciones deportivas oficiales, de ámbito estatal, que se organicen por entidades deportivas en el marco de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte.

4. Lo dispuesto en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de la aplicación de esta Ley a las actividades deportivas internacionales que se realicen en España, en los términos previstos en los artículos 30 a 33 de la presente Ley.

5. De igual forma, será de aplicación a las personas que incidan, por cualquier medio, en la realización de la actividad deportiva y que incumplan alguna de las obligaciones previstas en el título segundo y concordantes de esta Ley.

6. El alcance de las obligaciones que incumple cada persona perteneciente a los grupos anteriormente definidos es el establecido en los preceptos que, respectivamente, le sean aplicables, de conformidad con esta Ley.

7. Corresponde al Consejo Superior de Deportes, y sin perjuicio de las competencias que corresponden a las Comunidades Autónomas, promover e impulsar la realización de una política de prevención, de control y de represión de la utilización de productos, sustancias y métodos no reglamentarios o prohibidos en el deporte.

8. Asimismo y en el mismo ámbito de las competencias de la Administración General del Estado, corresponde al Consejo Superior de Deportes, en coordinación y colaboración con el resto de órganos competentes de la Administración General del Estado, impulsar una política de lucha contra la utilización de esos productos, sustancias y métodos en los restantes ámbitos de la actividad deportiva. A tal fin, podrá adoptar medidas que contribuyan a evitar su comercialización, dispensación o utilización por cualquier medio no previsto en la normativa correspondiente.

9. En el ámbito de sus competencias, corresponde a las Comunidades Autónomas promover e impulsar la realización de una política de prevención, de control y de represión de la utilización de productos, sustancias y métodos no reglamentarios o prohibidos en el deporte e impulsar una política de lucha contra la utilización de esos productos, sustancias y métodos en los restantes ámbitos de la actividad deportiva.

10. El Consejo Superior de Deportes y las Comunidades Autónomas promoverán los mecanismos de cooperación para armonizar criterios de aplicación de la normativa contra el dopaje, cumplir las obligaciones internacionales asumidas por España y lograr la mayor coordinación posible de las actuaciones en la materia por parte de los poderes públicos. Asimismo, promoverá mecanismos de colaboración con las federaciones deportivas españolas e internacionales, así como con las organizaciones deportivas profesionales para el fomento de prácticas deportivas saludables, capaces de evitar tanto los riesgos que supone el dopaje para la salud de los deportistas, como el fraude que comporta para la buena fe de los consumidores de servicios deportivos.