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Articulo 1 Protección de los animales en Navarra -Derogada-

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Artículo 1.

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1. La presente Ley Foral tiene por objeto establecer las normas para la protección de los animales domésticos y de la fauna alóctona.

2. A los efectos de esta Ley Foral, se entiende por animales domésticos aquellos pertenecientes a especies que el hombre mantiene para compañía o cría para obtener recursos.

Por fauna alóctona o no autóctona se entiende las especies animales introducidas en el territorio de la Comunidad Foral de Navarra, en hábitats distintos a los originarios de la especie, que viven en estado salvaje o amansado. Se excluyen, por tanto, los animales domésticos, los animales que se crían para la producción de carne, leche, huevos u otras sustancias de empleo humano, los animales de carga o los que trabajan en la agricultura, siempre y cuando no se asilvestren o su posesión suponga la captura en sus lugares de origen con algún riesgo para sus poblaciones.

3. La protección de la fauna silvestre autóctona de Navarra se regulará por lo dispuesto en la Ley Foral 2/1993, de 5 de marzo, de protección y gestión de la fauna silvestre y sus hábitats.