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Articulo 1 Procedimientos de autorizaciones administrativas de instalaciones de energía eléctrica

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Artículo 1. Objeto.

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1. El objeto de este Decreto es la regulación de los procedimientos para el otorgamiento de autorizaciones administrativas para la construcción, modificación, explotación, transmisión y cierre de instalaciones de producción, transporte y distribución de energía eléctrica, cuando dichas instalaciones se circunscriban al territorio de Castilla y León y su aprovechamiento no afecte a otra Comunidad Autónoma, debiendo entenderse que una instalación de transporte afecta a más de una Comunidad Autónoma si dicha instalación forma parte de la red de transporte mallada peninsular y que una instalación de producción afecta a más de una Comunidad Autónoma, cuando, de acuerdo con lo establecido en el artículo 23 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, atendiendo a la potencia instalada de las unidades de producción, estén obligadas a realizar ofertas económicas al operador del mercado, sin perjuicio de su exclusión del sistema de ofertas, por acogerse al sistema de contratación bilateral. Sin embargo, no son objeto del presente Decreto, las autorizaciones de líneas que cumplan funciones de evacuación de instalaciones de producción autorizadas por la Administración General del Estado.

2. Estos procedimientos también son de aplicación a las líneas directas, a las de evacuación y a las acometidas de tensión superior a 1 KV., cuando éstas últimas se incorporen a la red de distribución. Sin embargo, la construcción de líneas directas queda excluida de la declaración de utilidad pública, así como de las disposiciones que en materia de expropiaciones y servidumbres se establecen en este Decreto, de conformidad con lo que establece el artículo 43 de la precitada Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.

3. También se someterán a estos procedimientos las instalaciones de producción o distribución de tensión igual o inferior a 1 KV., cuyos titulares soliciten el reconocimiento, en concreto, de la utilidad pública. Sin embargo, se excluyen de los procedimientos regulados en este Decreto esas mismas instalaciones de producción o distribución de tensión igual o inferior a 1 KV., en las que no se precise el reconocimiento, en concreto, de la utilidad pública.

4. Quedan excluidas de estos procedimientos las instalaciones de producción de energía eléctrica de origen nuclear, que se regirán por su normativa específica.

5. También quedan excluidas las instalaciones de líneas (de cualquier tensión) y centros de transformación, propiedad de los consumidores, que no forme parte de la red de distribución, que se autorizarán conforme establece el Real Decreto 2135/1980, de 26 de septiembre, de Liberalización Industrial y la Orden Ministerial de 19 de diciembre de 1980, que lo desarrolla.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 05-11-2003 en vigor desde 06-11-2003