Articulo 1 procedimiento ...rofesional

Articulo 1 procedimiento para la devolución parcial del Impuesto sobre Hidrocarburos por consumo de gasóleo profesional

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 1. Definiciones.

Vigente

Tiempo de lectura: 5 min

Tiempo de lectura: 5 min


A los efectos de esta Orden se establecen las siguientes definiciones.

1. «Base de la devolución».

a) La base de la devolución sobre la que se aplicará el tipo estatal de la devolución estará constituida por el volumen de gasóleo adquirido por el interesado y destinado a su utilización como carburante en los vehículos autorizados, expresada en miles de litros.

b) La base de la devolución sobre la que se aplicará el tipo autonómico de la devolución estará constituida por el volumen de gasóleo adquirido por el interesado en el territorio de la Comunidad Autónoma que lo haya establecido y destinado a su utilización como carburante en los vehículos autorizados, expresada en miles de litros.

2. «Censo de beneficiarios de devoluciones por gasóleo profesional y de vehículos de su titularidad». Es el Censo de titulares de los vehículos con derecho a la devolución parcial del Impuesto sobre Hidrocarburos a que se refiere el artículo 52 bis.2 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.

3. «Censo de instalaciones de consumo propio de gasóleo profesional». Es el Censo de las instalaciones referidas en el número 9 del presente artículo.

4. «Código de Identificación Minorista».

a) El Código de Identificación Minorista (en adelante, CIM), es el código, configurado en la forma que se establece a continuación, que identifica determinadas actividades y establecimientos desde donde se producen suministros minoristas de gasóleo susceptible de generar el derecho de devolución reconocido por el artículo 52 bis de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.

b) El código constará de ocho caracteres distribuidos de la forma siguiente:

Dos dígitos que identifican a la oficina gestora en que se efectúe la inscripción en el registro territorial.

Dos caracteres que identifican la actividad que se desarrolla en el establecimiento, de entre los siguientes:

ES: Estaciones de servicio.

CP: Establecimientos de consumo propio.

SU: Suministradores.

VM: Resto establecimientos de venta al público al por menor.

Tres caracteres alfanuméricos.

Una letra de control.

5. «Cuantía máxima de la devolución». La correspondiente, de acuerdo con las bases de la devolución definidas en el número 1 de este artículo, a un consumo máximo de 50.000 litros por vehículo y año. Cuando se trate de taxis la cuantía máxima de la devolución no excederá de la que correspondería a 5.000 litros por taxi y año.

6. «Cuotas objeto de devolución». Las resultantes de aplicar sobre la base de devolución los tipos aplicables en virtud de lo previsto por el artículo 52 bis.6 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.

7. «Entidad emisora». Es la persona o entidad que, con cumplimiento de la normativa vigente en materia de emisión de medios de pago y previa autorización del órgano competente, emite una tarjeta-gasóleo profesional.

8. «Gasóleo profesional». Gasóleo de uso general utilizado por los vehículos autorizados a los que se refiere el número 17 del presente artículo, incluso cuando el mismo se encuentre mezclado con biocarburantes.

9. «Instalación de consumo propio». El establecimiento de recepción de gasóleo de uso general, que está habilitado exclusivamente para recibir con cargo al Código de Actividad y del Establecimiento (en adelante, CAE), dicho carburante, y para efectuar el suministro en la misma instalación a los vehículos del titular de las instalaciones de consumo propio. Las instalaciones de consumo propio han de inscribirse en el Registro al que se refiere el artículo 40 del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio.

10. «Instalación de venta al por menor». El establecimiento que cuenta con instalaciones fijas para la venta al público para consumo directo de gasóleo de uso general y que está debidamente autorizado conforme a la normativa vigente en materia de comercio de productos petrolíferos para el ejercicio de tal actividad.

11. «Órgano competente». El órgano que, de acuerdo con las normas de estructura orgánica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, sea competente en materia de impuestos especiales.

12. «Período de referencia». El trimestre natural.

13. «Tarjeta-gasóleo profesional». Es la tarjeta de débito, crédito o compras, que ha sido autorizada por el órgano competente a efecto de su utilización como medio de pago específico para la adquisición de gasóleo, respecto del cual se solicita la devolución del impuesto, válida únicamente para el suministro del vehículo autorizado indicado en la misma. La tarjeta contendrá de modo bien visible la expresión «Gasóleo profesional».

14. «Tipo de Carburante». A efectos de la información a suministrar por los establecimientos y de las relaciones de suministros efectuados a que se refiere esta Orden, el tipo de carburante se identificará con tres dígitos que reflejarán el porcentaje de biodiesel contenido en el carburante, redondeado a la unidad, cuando dicho porcentaje sea superior al 7 por 100 en volumen.

15. «Tipos de devolución». Serán los siguientes:

a) El tipo estatal de la devolución será el previsto en el artículo 52.bis.6.a), párrafo primero, de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.

b) En su caso, el tipo autonómico de la devolución será el que haya sido aprobado a estos efectos por la Comunidad Autónoma correspondiente.

16. «Titular del vehículo autorizado». A efectos de esta Orden se considerará titular del vehículo autorizado la persona o entidad que conste como tal en los registros de las autoridades competentes en materia de transporte; en su defecto, la que figure como tal en los registros de las autoridades competentes en materia de tráfico, seguridad vial y circulación de vehículos a motor, según proceda.

17. «Vehículo autorizado». Los vehículos que cumplen las condiciones establecidas en el artículo 52 bis.2 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, a efectos de la devolución del Impuesto sobre Hidrocarburos.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 25-02-2013 en vigor desde 25-02-2013