Articulo 1 y Principio de.... y EE.LL.

Articulo 1 y Principio de prudencia financiera aplicable a operaciones de endeudamiento y derivados de CC.AA. y EE.LL.

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Primero. Alcance y principio de prudencia financiera.

Vigente

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Las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales sólo podrán concertar operaciones de endeudamiento y de derivados financieros en los términos que se establecen en los siguientes apartados, sin perjuicio de las operaciones de endeudamiento concertadas con organismos multilaterales de financiación que quedarán exclusivamente sujetas al cumplimiento de la condición de coste máximo.

A los efectos de lo previsto en esta Resolución se entiende por Comunidad Autónoma y Entidad Local tanto la Administración de la Comunidad Autónoma y de la Entidad Local como el resto de entidades, organismos y entes dependientes de aquéllas, incluidos en el sector Administraciones Públicas, subsector Comunidades Autónomas y subsector Corporaciones Locales, de acuerdo con la definición y delimitación del Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales de la Unión Europea.

Las operaciones de endeudamiento concertadas entre dos entes del sector público dependientes de la misma Comunidad Autónoma o Entidad Local, o entre una Comunidad Autónoma o Entidad Local y sus entes del sector público dependientes, de acuerdo con la definición y delimitación del Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales de la Unión Europea, no estarán sujetas a la presente Resolución.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 06-07-2017 en vigor desde 07-07-2017