Articulo 1 prescripciones para el incremento de la seguridad del parque de ascensores existente
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Articulo 1 prescripciones para el incremento de la seguridad del parque de ascensores existente

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Artículo 1. Incremento de seguridad del parque de ascensores existente.

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1. Los ascensores puestos en servicio con anterioridad a la exigencia de los requisitos del Real Decreto 1314/1997, de 1 de agosto, deberán cumplir, además de las condiciones técnicas de la reglamentación en vigor cuando fueron autorizados, las que figuran en el anexo de este real decreto.

2. La adopción de las medidas que figuran en el anexo se realizará.

a) Medidas 1 a 11: en el plazo máximo de un año desde el momento en que un organismo de control autorizado realice la correspondiente inspección periódica reglamentaria. En el acta de esta inspección se harán constar las medidas de seguridad, de entre las relacionadas en el anexo, que se deben incorporar al ascensor inspeccionado y el plazo para llevarlo a cabo.

Las comunidades autónomas podrán establecer plazos inferiores.

b) Medidas 12 a 16: cuando se den los supuestos que se indican en cada una de ellas.

3. Cuando existan condiciones objetivas que impidan la implantación de las medidas establecidas en el anexo, el titular del ascensor deberá solicitar al órgano competente de la comunidad autónoma su exoneración. Junto con la solicitud y la justificación de la imposibilidad mencionada, se propondrán las medidas alternativas de seguridad equivalentes. El órgano competente de la comunidad autónoma decidirá sobre la solicitud, para lo cual podrá exigir la presentación previa de un informe favorable de un organismo de control autorizado.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 04-02-2005 en vigor desde 04-08-2005