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Articulo 1 Plan Estatal de Protección Civil ante el Riesgo Radiológico

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1. Objetivo y funciones básicas

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1.1 Antecedentes.

Los conocimientos y la experiencia demuestran que la utilización de las sustancias nucleares y radiactivas, de uso cada vez más extendido en nuestra sociedad con fines diversos, inevitablemente implica la existencia de riesgo para el público en general, los bienes y el medio ambiente, en particular los riesgos asociados a la potencial liberación incontrolada o indeseada de radionucleidos. Dichas liberaciones accidentales representan, debido a los efectos nocivos de las radiaciones ionizantes para la salud en caso de exposición a las mismas, un riesgo para la población del entorno de la instalación o la zona donde se almacenan o manejan dichas sustancias, el medio ambiente y los bienes.

Los avances tecnológicos han dado origen a nuevos usos de los materiales radiactivos, por lo que se ha producido un notable incremento de las aplicaciones de las sustancias radiactivas.

Consecuencia de este desarrollo es la existencia de un gran número de instalaciones o actividades médicas o industriales que implican el uso de la radiación o de los materiales radiactivos, en las que se manejan, procesan o almacenan sustancias radiactivas o nucleares; dichas sustancias se gestionan bajo circunstancias muy diversas, lo que supone un riesgo característico para la sociedad conocido como riesgo radiológico.

Los accidentes graves con sustancias radiactivas se manifiestan con liberación de material radiactivo, emisor de radiaciones ionizantes, que pueden ocasionar daños irreversibles en la población expuesta.

Las actuaciones preventivas adoptadas por los gestores de estas instalaciones y actividades y por el conjunto de las Administraciones Públicas constituyen un primer frente de medidas dirigidas a la reducción y control de este tipo de riesgo.

No obstante, sin perjuicio de las medidas preventivas que corresponde adoptar, es preciso prever los mecanismos que permitan la movilización de los recursos humanos y materiales necesarios para la asistencia y protección de la población en aquellos casos en que fallen los sistemas de prevención.

1.2 Fundamento jurídico y marco legal.

La Ley 2/1985, de 21 de enero, sobre Protección Civil, señala que la protección civil debe plantearse como un conjunto de actividades llevadas a cabo de acuerdo con una ordenada y previa planificación. En sus artículos 5 y 6, dicha ley contempla los aspectos relativos a la autoprotección corporativa en los centros, establecimientos y dependencias que puedan dar lugar a una situación de emergencia, los cuales deberán disponer de sistemas de autoprotección dotados de sus propios recursos y del correspondiente plan para la adopción de medidas preventivas y para la actuación ante situaciones de emergencia.

En desarrollo de la Ley 2/1985, de 21 de enero, se aprueba, mediante Real Decreto 407/1992, de 24 de abril, la Norma Básica de Protección Civil. Prevé en el apartado 5, la elaboración de Planes Especiales para hacer frente a los riesgos específicos cuya naturaleza requiera una metodología técnico-científica adecuada. En su apartado 6 establece que serán objeto de Planes Especiales, entre otros, el riesgo en emergencias nucleares asociado a centrales nucleares y el riesgo en el transporte de mercancías peligrosas, incluyendo el transporte de materiales radiactivos, pero no se menciona el riesgo radiológico. Asimismo, en el apartado 7.2 establece que los citados Planes Especiales se elaborarán de acuerdo con Directrices Básicas, que establecerán los requisitos mínimos sobre los fundamentos, estructura, organización, criterios operativos, medidas de intervención e instrumentos de coordinación que deben cumplir dichos planes y serán aprobadas por el Gobierno, a propuesta el Ministro del Interior y previo informe favorable de la Comisión Nacional de Protección Civil.

También la Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protección Civil, que entrará en vigor el día 10 de enero de 2016 y sustituirá a la ley de 1985, desarrolla la protección civil como política de seguridad pública así como los instrumentos de la respuesta ante distintos tipos de emergencias y catástrofes. Concretamente, al regular los planes de protección civil, su artículo 15.3, se prevé el desarrollo de Planes Especiales frente al riesgo de accidentes en instalaciones o procesos en los que se utilicen o almacenen sustancias químicas, biológicas, nucleares o radiactivas.

La disposición final segunda del Real Decreto 407/1992, de 24 de abril, prevé que el Gobierno a propuesta del Ministro del Interior, previo informe favorable de la Comisión Nacional de Protección Civil, podrá determinar, en función del conocimiento disponible sobre el alcance y la magnitud de sus consecuencias, que otros riesgos potenciales pueden ser objeto de Planes Especiales. Considerando que el riesgo radiológico debería ser también objeto de Plan Especial, mediante el Real Decreto 1564/2010, de 19 de noviembre, se aprobó la Directriz Básica de planificación de Protección Civil ante riesgo radiológico (en adelante Directriz de Riesgo Radiológico).

En esta Directriz se consideran tres niveles de planificación: estatal, autonómico y de ámbito local, y establece los requisitos mínimos que deben cumplir los correspondientes planes en cuanto a fundamentos, estructura, organización y criterios operativos y de respuesta, con la finalidad de prever un diseño o modelo nacional mínimo que haga posible, en su caso, una coordinación y actuación conjunta de los distintos servicios y administraciones implicadas.

La Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, estableció en su artículo 11, entre las funciones de las fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado la de colaborar con los servicios de protección civil en los casos de grave riesgo, catástrofe o calamidad pública, en los términos que se establezca en la legislación sobre protección civil.

La Ley Orgánica 5/2005, de 17 de noviembre, de la Defensa Nacional, estableció entre las misiones de las Fuerzas Armadas, junto con las Instituciones del Estado y las Administraciones Públicas, la de preservar la seguridad y el bienestar de los ciudadanos en los supuestos de grave riesgo, catástrofe, calamidad u otras necesidades públicas. Posteriormente, mediante Acuerdo del Consejo de Ministros de 7 de octubre de 2005, se creó la Unidad Militar de Emergencias, para colaborar con las diferentes Administraciones, Organismos e Instituciones para afrontar las situaciones de emergencia en condiciones adecuadas de alta cualificación y disponibilidad permanente, e intervenir de forma inmediata. Mediante el Real Decreto 1097/2011, de 22 de julio, se aprobó el Protocolo de Intervención de la Unidad Militar de Emergencias.

La Ley 15/1980, de 22 de abril, de Creación del Consejo de Seguridad Nuclear, estableció, en su artículo 2, las funciones de dicho organismo con relación a la preparación, planificación y respuesta ante emergencias radiológicas en el exterior de las instalaciones.

Posteriormente se aprobaron el Reglamento de Instalaciones Nucleares y Radiactivas, aprobado por el Real Decreto 1836/1999, de 3 de diciembre, y el Reglamento de Protección Sanitaria contra las Radiaciones Ionizantes, aprobado por el Real Decreto 783/2001, de 6 de julio.

La Directiva 2013/59/Euratom del Consejo, de 5 de diciembre de 2013, por la que se establecen normas de seguridad básicas para la protección contra los peligros derivados de la exposición a radiaciones ionizantes, y se derogan las Directivas 89/618/Euratom, 90/641/Euratom, 96/29/Euratom y 2003/122/Euratom.

La Decisión 1313/2013/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre del 2013, relativa a un Mecanismo de Protección Civil de la Unión.

Finalmente, también se ha tenido en cuenta la Ley 8/2011, de 28 de abril; por la que se establecen medidas para la protección de las infraestructuras críticas y su posterior desarrollo mediante el Real Decreto 704/2011, de 20 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de protección de las infraestructuras críticas.

1.3 Objetivo y funciones básicas.

El presente Plan Estatal tiene como finalidad establecer la organización y los procedimientos de actuación de aquellos recursos y servicios del Estado y, en su caso, de otras entidades públicas y privadas, que sean necesarios para asegurar una respuesta eficaz del conjunto de las Administraciones Públicas, ante las diferentes situaciones de emergencia radiológica, con repercusiones sobre la población, en las que esté presente el interés nacional, así como los mecanismos de apoyo a los planes de comunidades autónomas en los supuestos que lo requieran.

En la organización y procedimientos de actuación se tendrán en cuenta las necesidades de las personas con discapacidad y otros grupos en situación de vulnerabilidad.

En consecuencia, son funciones básicas del Plan Estatal establecer:

a) La estructura organizativa que permita la dirección y coordinación del conjunto de las Administraciones Públicas en situaciones de emergencia declaradas de interés nacional, así como prever, en esos casos, los procedimientos de movilización y actuación de aquellos recursos y servicios que sean necesarios para resolver de manera eficaz las necesidades creadas, teniendo en consideración las especiales características del grupo social de las personas con discapacidad para garantizar su asistencia.

b) Los mecanismos de apoyo a los planes de las comunidades autónomas en el supuesto de que éstas así lo requieran.

c) Los mecanismos y procedimientos de coordinación con los planes de aquellas comunidades autónomas no directamente afectadas por la catástrofe, para la aportación de medios y recursos de intervención, cuando los previstos en los planes de las comunidades autónomas afectadas se manifiesten insuficientes.

d) El sistema y los procedimientos de información sobre actividades e instalaciones con materiales radiactivos, a utilizar con fines de protección civil.

e) Un banco de datos de carácter nacional sobre medios y recursos estatales, o asignados al Plan Estatal, disponibles en emergencias radiológicas.

f) Los mecanismos de solicitud y recepción, en su caso, de ayuda internacional.

g) Los planes de coordinación y apoyo y los sistemas de información necesarios en emergencias radiológicas.

h) Los criterios de activación del Plan Estatal y de declaración de la situación de emergencia que corresponda.

A los efectos del Plan Estatal, se entiende por emergencia radiológica cualquier situación o suceso no ordinario que requiera la pronta adopción de medidas para prevenir o mitigar un peligro de carácter radiológico para la salud y la seguridad humanas, la calidad de vida, los bienes o el medio ambiente.

En las emergencias ordinarias el Plan Estatal juega un papel complementario a los planes de las comunidades autónomas, permaneciendo estos últimos bajo la dirección de los órganos competentes de dichas administraciones. En el caso de emergencias declaradas de interés nacional, la dirección pasa a ser ejercida por el titular del Ministerio del Interior y el Plan Estatal organiza y coordina todos los medios y recursos intervinientes en la emergencia.

El Plan Estatal de Protección Civil ante el Riesgo Radiológico juega también un papel complementario con relación al Plan de Emergencia Nuclear de la Armada (PENAR), por lo que se hace necesario establecer la organización y los procedimientos que faciliten la adecuada coordinación entre ellos.

Asimismo el presente Plan Estatal juega un papel complementario con relación al Plan Nacional de Protección de Infraestructuras Críticas, y con el Plan Marítimo Nacional de respuesta ante la contaminación del medio marino

El presente Plan Estatal tiene el carácter de Plan Director, en tanto establece los aspectos generales, organizativos y funcionales de la planificación que habrán de concretarse en la planificación operativa (planes de coordinación y apoyo) y en procedimientos específicos de actuación.

1.4 Ámbito.

El ámbito de aplicación del Plan Estatal lo constituye cualquier emergencia radiológica motivada por accidentes en:

a) Las instalaciones o actividades nucleares y radiactivas reguladas en la legislación aplicable y en el Reglamento de Instalaciones Nucleares y Radiactivas, aprobado por el Real Decreto 1836/1999, de 3 de diciembre.

b) Las instalaciones o actividades no reguladas en las que pudiera existir excepcionalmente riesgo radiológico.

Asimismo están dentro del ámbito de aplicación del presente Plan Estatal:

c) Los sucesos excepcionales que tengan origen en actividades ilícitas y puedan dar lugar a un efecto radiológico importante en alguna parte del territorio nacional.

d) Las emergencias motivadas por accidentes en instalaciones nucleares o radiactivas ubicadas en territorio extranjero que afecten o puedan afectar al territorio español.

e) Las emergencias motivadas por accidentes en reactores nucleares de potencia empleados en buques de propulsión nuclear atracados o fondeados en puertos españoles o transitando por el mar territorial y zona contigua, y pongan en riesgo a personas y bienes en el territorio nacional.

No obstante lo anterior, lo dispuesto en este Plan Estatal no será de aplicación a los supuestos de contaminación marina que se regirán por lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba al texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, y en la legislación complementaria del mismo reguladora del Sistema Nacional de respuesta ante a la contaminación marina.

En los supuestos de atentados terroristas con empleo de materiales radiactivos, este Plan Estatal se activará en el marco del plan o protocolo operativo de seguridad policial antiterrorista que sea de aplicación.

Quedan excluidos del ámbito de este Plan Estatal:

a) Las emergencias incluidas en el ámbito de aplicación del Plan Básico de Emergencia Nuclear.

b) Las emergencias producidas durante el transporte de materias radiactivas por carretera o ferrocarril, sin perjuicio de su aplicación en lo no previsto por el plan de protección civil correspondiente.

c) Las emergencias producidas en el transporte de materias radiactivas por mar, salvo que se produzcan en el ámbito portuario.

Todo ello sin perjuicio de su posible aplicación en lo no previsto por el plan de protección civil correspondiente.

1.5 Órganos administrativos concernidos por el Plan.

El presente Plan Estatal concierne a todos los organismos y servicios pertenecientes a la Administración General del Estado que tengan entre sus competencias o desarrollen funciones en el ámbito de la previsión, prevención, control, seguimiento e información de accidentes con sustancias radiactivas, así como la protección de los ciudadanos y del medioambiente ante dichos fenómenos, y al Consejo de Seguridad Nuclear.

De igual modo, en caso de emergencia de interés nacional, podrán verse involucrados por el presente Plan Estatal los servicios y entidades dependientes de otras Administraciones Públicas, cuando estén incluidas en los Planes Especiales sobre Riesgo Radiológico o Territoriales de las comunidades autónomas.

El Consejo de Seguridad Nuclear estará implicado en el presente Plan de conformidad con las funciones atribuidas por la Ley 15/1980, de 22 de abril, de creación del Consejo de Seguridad Nuclear, y por la Directriz Básica de Planificación de Protección Civil ante el Riesgo Radiológico, aprobada por el Real Decreto 1564/2010, de 19 de noviembre.