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Articulo 1 Plan estatal de protección civil ante el riesgo químico

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1. Objeto y ámbito

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1.1 Antecedentes.-Los conocimientos y la experiencia demuestran que numerosas sustancias y mezclas de sustancias químicas, presentes con frecuencia en nuestra sociedad, pueden producir, por sus características fisicoquímicas y/o toxicológicas, daños sobre las personas, los bienes y el medio ambiente.

A medida que los avances tecnológicos han dado origen a nuevos materiales y procesos, hemos asistido a un incremento casi exponencial en el número y aplicaciones de las sustancias químicas disponibles. Consecuencia de este desarrollo es la existencia de establecimientos en los que se producen, almacenan, manipulan y transforman grandes cantidades de sustancias peligrosas; dichas sustancias se gestionan bajo circunstancias muy diversas, lo que supone un riesgo característico para la sociedad conocido como riesgo químico.

Los accidentes graves con sustancias peligrosas se manifiestan en forma de incendios, explosiones, fugas y derrames, que conllevan fenómenos peligrosos de tipo térmico, mecánico y químico, cuyas consecuencias pueden ser devastadoras.

Las actuaciones preventivas adoptadas por los gestores de estas actividades y por el conjunto de las Administraciones Públicas constituyen un primer frente de medidas dirigidas a la reducción y control de este tipo de riesgo.

No obstante, sin perjuicio de las medidas preventivas que corresponde adoptar, es preciso prever los mecanismos que permitan la movilización de los recursos humanos y materiales necesarios para la asistencia y protección de la población en aquellos casos en que fallen los sistemas de prevención.

1.2 Fundamento jurídico y marco legal.-La Ley 2/1985, de 21 de enero, de Protección Civil, señala que la protección civil debe plantearse como un conjunto de actividades llevadas a cabo de acuerdo con una ordenada y previa planificación. En sus artículos 5 y 6, dicha Ley contempla los aspectos relativos a la autoprotección corporativa en los centros, establecimientos y dependencias que puedan dar lugar a una situación de emergencia, los cuales deberán disponer de sistemas de autoprotección dotados de sus propios recursos y del correspondiente plan para la adopción de medidas preventivas y para la actuación ante situaciones de emergencia.

En desarrollo de la Ley 2/1985, de 21 de enero, se aprueba, mediante Real Decreto 407/1992, de 24 de abril, la Norma Básica de Protección Civil, en cuyo apartado 6 se prevé que el riesgo químico será objeto de planes especiales en los ámbitos territoriales que lo requieran. Estos planes especiales se elaborarán de conformidad con una Directriz Básica previamente aprobada por el Gobierno.

Por otra parte, la Directiva 96/82/CE, del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, relativa al control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas, fue adaptada a nuestro derecho interno a través del Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio. Esta normativa es de aplicación a los establecimientos en los que estén presentes sustancias peligrosas en cantidades iguales o superiores a las especificadas en su anexo I y contempla, junto a otras medidas de control, el desarrollo e implantación de planes de emergencia. Posteriormente, el Real Decreto 948/2005, de 29 de julio, por el que se modifica el Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio, incorpora a nuestro ordenamiento jurídico la Directiva 2003/105/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2003, por la que se modifica la Directiva 96/82/CE.

La Directriz Básica de Protección Civil para el control y planificación ante el riesgo de accidentes graves en los que intervienen sustancias peligrosas (en adelante Directriz de Riesgo Químico) fue aprobada por Real Decreto 1196/2003, de 19 de septiembre. En ella se consideran tres niveles de planificación: estatal, autonómico y de ámbito local. La Directriz de Riesgo Químico establece los requisitos mínimos que deben cumplir los correspondientes planes en cuanto a fundamentos, estructura, organización y criterios operativos y de respuesta, con la finalidad de prever un diseño o modelo nacional mínimo que haga posible, en su caso, una coordinación y actuación conjunta de los distintos servicios y administraciones implicadas.

La Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, estableció en su artículo 11, entre las funciones de las fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado la de colaborar con los servicios de protección civil en los casos de grave riesgo, catástrofe o calamidad pública, en los términos que se establezca en la legislación sobre protección civil.

La Ley Orgánica 5/2005, de 17 de noviembre, de la Defensa Nacional, estableció entre las misiones de las Fuerzas Armadas, junto con las Instituciones del Estado y las Administraciones Públicas, la de preservar la seguridad y el bienestar de los ciudadanos en los supuestos de grave riesgo, catástrofe, calamidad u otras necesidades públicas. Posteriormente, por el Acuerdo del Consejo de Ministros de 7 de Octubre de 2005, se creó la Unidad Militar de Emergencias, para colaborar con las diferentes Administraciones, Organismos e Instituciones para afrontar las situaciones de emergencia en condiciones adecuadas de alta cualificación y disponibilidad permanente, e intervenir de forma inmediata. Mediante el Real Decreto 1097/2011, de 22 de julio, se aprobó el Protocolo de Intervención de la Unidad Militar de Emergencias.

La Decisión del Consejo de la Unión Europea, de 23 de octubre del 2001, establece un mecanismo comunitario para facilitar una cooperación reforzada en las intervenciones de ayuda en el ámbito de protección civil, entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros en las intervenciones de ayuda en el ámbito de la protección civil cuando se presenten emergencias importantes, o cuando exista un riesgo inminente de éstas, que puedan requerir una respuesta urgente.

Finalmente, también se ha tenido en cuenta la Ley 8/2011, de 28 de abril; por la que se establecen medidas para la protección de las infraestructuras críticas y su posterior desarrollo mediante el Real Decreto 704/2011, de 20 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de protección de infraestructuras críticas.

1.3 Objetivo y funciones básicas.-El presente Plan Estatal tiene como finalidad establecer la organización y los procedimientos de actuación de aquellos recursos y servicios del Estado y, en su caso, de otras entidades públicas y privadas, que sean necesarios para asegurar una respuesta eficaz del conjunto de las Administraciones Públicas, ante las diferentes situaciones de emergencia por accidente con sustancias peligrosas, en las que esté presente el interés nacional, así como los mecanismos de apoyo a los planes de Comunidades Autónomas en los supuestos que lo requieran. En la organización y procedimientos de actuación se tendrán en cuenta las necesidades de las personas con discapacidad y otros grupos en situación de vulnerabilidad.

En consecuencia, son funciones básicas del Plan Estatal establecer:

a) La estructura organizativa que permita la dirección y coordinación del conjunto de las Administraciones Públicas en situaciones de emergencia declaradas de interés nacional, así como prever, en esos casos, los procedimientos de movilización y actuación de aquellos recursos y servicios que sean necesarios para resolver de manera eficaz las necesidades creadas, teniendo en consideración las especiales características del grupo social de las personas con discapacidad para garantizar su asistencia.

b) Los mecanismos de apoyo a los planes de las Comunidades Autónomas en el supuesto de que éstas así lo requieran.

c) Los mecanismos y procedimientos de coordinación con los planes de aquellas Comunidades Autónomas no directamente afectadas por la catástrofe, para la aportación de medios y recursos de intervención, cuando los previstos en los planes de las Comunidades Autónomas afectadas se manifiesten insuficientes.

d) El sistema y los procedimientos de información sobre establecimientos con sustancias peligrosas y sobre accidentes graves, a utilizar con fines de protección civil.

e) Un banco de datos de carácter nacional sobre medios y recursos estatales, o asignados al Plan Estatal, disponibles en emergencias químicas.

f) Los mecanismos de solicitud y recepción, en su caso, de ayuda internacional para su empleo en caso de accidente grave.

g) Los planes de coordinación y apoyo y los sistemas de información necesarios en emergencias producidas por accidentes graves.

En las emergencias ordinarias el Plan Estatal juega un papel complementario a los planes de las Comunidades Autónomas, permaneciendo estos últimos bajo la dirección de los órganos competentes de dichas administraciones. En el caso de emergencias declaradas de interés nacional, la dirección pasa a ser ejercida por el titular del Ministerio del Interior y el Plan Estatal organiza y coordina todos los medios y recursos intervinientes en la emergencia.

El Plan Estatal de Protección Civil ante el Riesgo Químico juega también un papel complementario con relación al Plan Nacional de Protección de Infraestructuras Críticas y específicamente del Plan Estratégico del Sector Químico.

El presente Plan Estatal tiene el carácter de Plan Director, en tanto establece los aspectos generales, organizativos y funcionales de la planificación que habrán de concretarse en la planificación operativa (planes de coordinación y apoyo) y en procedimientos específicos de actuación.

1.4 Ámbito.-El ámbito de aplicación del Plan Estatal lo constituyen aquellos accidentes graves en los que intervienen sustancias químicas en forma de incendios, explosiones o pérdidas de contención, en los que esté presente el interés nacional.

A los efectos del Plan Estatal, se entiende por accidente grave cualquier suceso, tal como una emisión en forma de fuga o vertido, incendio o explosión importantes que suponga una situación de grave riesgo, inmediato o diferido, para las personas, los bienes y el medio ambiente y en el que estén implicadas una o varias sustancias peligrosas.

El presente Plan Estatal será de aplicación a los accidentes ocurridos en el transporte de mercancías peligrosas por carretera o ferrocarril en lo no previsto por el Plan Estatal de Protección Civil correspondiente.

En los supuestos de atentados terroristas con empleo de agentes químicos peligrosos, este Plan Estatal podrá ser activado en el marco del plan o protocolo operativo de seguridad policial antiterrorista que sea de aplicación.

Quedan excluidos del ámbito de este Plan Estatal:

a) Los accidentes ocasionados por las radiaciones ionizantes.

b) Los accidentes que tengan lugar en el mar territorial, la zona contigua y la zona económica exclusiva, conforme a las previsiones objeto de los artículo 8.1 y 263.a) y b) del Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.

1.5 Órganos administrativos concernidos por el plan.-Se hallan concernidos por el presente Plan Estatal todos los organismos y servicios pertenecientes a la Administración General del Estado que tengan entre sus competencias o desarrollen funciones en el ámbito de la previsión, prevención, control, seguimiento e información de accidentes con sustancias peligrosas, así como la protección de los ciudadanos y del medioambiente ante dichos fenómenos.

De igual modo, en caso de emergencia de interés nacional, podrán verse involucrados por el presente Plan Estatal los servicios y entidades dependientes de otras Administraciones Públicas, cuando estén incluidas en los Planes Especiales sobre Riesgo Químico o Territoriales de las Comunidades Autónomas.