Articulo 1 Permiso de conducción

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Artículo 1. Modelo de permiso

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1. Los Estados miembros establecerán el permiso de conducción nacional según el modelo comunitario que figura en el Anexo I,de conformidad con lo dispuesto en la presente Directiva. El signo distintivo del Estado miembro que expida el permiso figurará en el emblema que aparece en la página 1 del modelo de permiso de conducción comunitario.

2. Sin perjuicio de las normas sobre protección de datos, los Estados miembros podrán introducir un medio de almacenamiento (microchip) como parte del permiso de conducción en cuanto la Comisión establezca, de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 9, apartado 2, los requisitos técnicos relativos al microchip a que se refiere el Anexo I, los cuales tienen por objeto modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola. Estos requisitos deberán prever la homologación CE, la cual sólo podrá concederse cuando se haya probado que dicho microchip es capaz de resistir a los intentos de manipulación o alteración de sus datos.

3. El microchip incluirá los datos armonizados del permiso de conducción que se especifican en el Anexo I.

Previa consulta a la Comisión, los Estados miembros podrán almacenar más datos, siempre que ello no interfiera en modo alguno en la aplicación de la presente Directiva.

De conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 9, apartado 2, la Comisión podrá modificar el Anexo I para garantizar la futura interoperabilidad.

4. Previo acuerdo de la Comisión, los Estados miembros podrán introducir en el modelo que figura en el Anexo I los ajustes necesarios para el tratamiento informático del permiso de conducción.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-12-2006 en vigor desde 19-01-2007