Articulo 1 Normas armoniz...os penales

Articulo 1 Normas armonizadas para la designación de establecimientos designados y de representantes legales a efectos de recabar pruebas electrónicas en procesos penales

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Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación

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1. La presente Directiva establece las normas relativas a la designación de establecimientos designados y de representantes legales de determinados prestadores de servicios que ofrezcan servicios en la Unión para la recepción, el cumplimiento y la ejecución de las resoluciones y órdenes emitidas por las autoridades competentes de los Estados miembros a efectos de recabar pruebas electrónicas en procesos penales.

2. La presente Directiva se aplica a las resoluciones y órdenes a efectos de recabar pruebas electrónicas sobre la base del Reglamento (UE) 2023/1543, la Directiva 2014/41/UE y el Convenio celebrado por el Consejo, de conformidad con el artículo 34 del Tratado de la Unión Europea, relativo a la asistencia judicial en materia penal entre los Estados miembros de la Unión. La presente Directiva se aplica asimismo a las resoluciones y órdenes a efectos de recabar pruebas electrónicas sobre la base del Derecho nacional dirigidas por un Estado miembro a una persona física o jurídica que actúe como representante legal o como establecimiento designado de un prestador de servicios en el territorio de dicho Estado miembro.

3. La presente Directiva se entiende sin perjuicio de las competencias atribuidas por el Derecho nacional y el Derecho de la Unión a las autoridades competentes para dirigirse a los prestadores de servicios establecidos en su territorio directamente, a efectos de recabar pruebas electrónicas en procesos penales.

4. Los Estados miembros no impondrán a los prestadores de servicios obligaciones adicionales a las derivadas de la presente Directiva, en particular en lo que se refiere a la designación de establecimientos designados o de representantes legales, para los fines a que se refiere el apartado 1.

5. La presente Directiva se aplica a los prestadores de servicios tal como se definen en el artículo 2, punto 1, que ofrezcan sus servicios en la Unión. No se aplica a los prestadores de servicios establecidos en el territorio de un único Estado miembro que ofrezcan servicios exclusivamente en el territorio de dicho Estado miembro.