Articulo 1 Nivel mínimo d... marítimas

Articulo 1 Nivel mínimo de formación en las profesiones marítimas

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Artículo 1. Ámbito de aplicación

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1. La presente Directiva se aplicará a la gente de mar contemplada en ella que preste servicio a bordo de buques de navegación marítima que enarbolen el pabellón de un Estado miembro, salvo los que presten servicio en:

a) buques de guerra, unidades navales auxiliares u otros tipos de buques de los que un Estado miembro sea propietario o empresa explotadora, y dedicados exclusivamente a servicios gubernamentales de carácter no comercial;

b) buques pesqueros;

c) yates de recreo no utilizados comercialmente;

d) buques de madera de construcción primitiva.

2. El artículo 6 se aplicará a la gente de mar que posea un título expedido por un Estado miembro, con independencia de su nacionalidad.