Articulo 1 modificaciones tributarias

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Artículo 1. Modificación de la Norma Foral 11/2013, de 5 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades

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Tiempo de lectura: 25 min

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Con efectos para los periodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2022, se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 11/2013, de 5 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades:

Uno. Se da nueva redacción a la letra a) del apartado 2 del artículo 14, que queda redactada en los siguientes términos:

«a) No se computarán como valores, considerándose, por lo tanto como afectos a actividades económicas, los siguientes:

- Los poseídos para dar cumplimiento a obligaciones legales y reglamentarias.

- Los que incorporen derechos de crédito nacidos de relaciones contractuales establecidas como consecuencia del desarrollo de actividades económicas.

- Los poseídos por sociedades de valores como consecuencia del ejercicio de la actividad constitutiva de su objeto.

- Los que otorguen, al menos, el 5 por 100 de los derechos de voto, o del 3 por 100 si las acciones de la sociedad participada cotizan en un mercado secundario organizado, y se posean con la finalidad de dirigir y gestionar la participación siempre que, a estos efectos, se disponga de la correspondiente organización de medios materiales y personales, y la entidad participada no cumpla el requisito establecido en la letra a) del apartado 1 anterior.»

Dos. Se da nueva redacción a los dos primeros párrafos de la letra b) del apartado 2 del artículo 14, que quedan redactados en los siguientes términos:

«b) No se computarán como valores ni como elementos no afectos a actividades económicas, considerándose, por lo tanto como afectos a actividades económicas, aquellos cuyo precio de adquisición no supere el importe de los beneficios no distribuidos obtenidos por la entidad, siempre que dichos beneficios provengan de la realización de actividades económicas, con el límite del importe de los beneficios obtenidos tanto en el propio año como en los últimos 10 años anteriores.

A estos efectos, se asimilan a los beneficios procedentes de actividades económicas los dividendos que procedan de los valores a que se refiere el último inciso de la letra a) de este apartado, así como las plusvalías obtenidas en la transmisión de estas participaciones, cuando los ingresos obtenidos por la entidad participada procedan, al menos en el 80 por 100, de la realización de actividades económicas.»

Tres. Se añade un párrafo nuevo al final de la letra c) del apartado 2 del artículo 14, con el siguiente contenido:

«No obstante lo dispuesto en esta letra c) y en el segundo guión de la letra c) del apartado 1 de este artículo, en el caso de que las citadas operaciones de cesión o de constitución de derechos reales, se hayan realizado entre personas o entidades vinculadas a que se refiere el artículo 42 de esta Norma Foral o entre entidades que formen parte de un grupo en aplicación de lo dispuesto en el artículo 42 del Código de Comercio, se estará a lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 1.a) anterior.»

Cuatro. Se da nueva redacción a la letra d) del apartado 5 del artículo 39, que queda redactada en los siguientes términos:

«d) La percepción de ayudas públicas que tengan por objeto reparar la destrucción, por incendio, inundación, hundimiento, erupción volcánica u otras causas naturales, de elementos patrimoniales afectos al ejercicio de actividades empresariales.»

Cinco. Se da nueva redacción al número 3) de la letra g) del apartado 5 del artículo 43, que queda redactado en los siguientes términos:

«3) La operación consista en la transmisión de negocios o valores o participaciones representativos de la participación en los fondos propios de cualquier tipo de entidades no admitidos a negociación en alguno de los mercados regulados de valores definidos en la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros.»

Seis. Se da nueva redacción a los apartados 1 y 5 del artículo 51, que quedan redactados en los siguientes términos:

«1. Los contribuyentes podrán deducir de la base imponible una cantidad equivalente al 15 por 100 del importe del incremento de su patrimonio neto a efectos fiscales respecto al del ejercicio anterior. En tal caso, deberán destinar una cantidad igual al citado incremento a una reserva indisponible por un plazo mínimo de cinco años desde el final del período impositivo correspondiente a su deducción, salvo en la parte de ese incremento que se hubiera incorporado al capital.

Durante ese período de cinco años debe permanecer constante o aumentar el importe del patrimonio neto a efectos fiscales de la entidad, salvo que se produzca una disminución derivada de la existencia de pérdidas contables.

En caso de entidades de nueva creación, durante el primer ejercicio, se tomará como patrimonio neto a efectos fiscales del ejercicio anterior el importe medio del patrimonio neto a efectos fiscales correspondiente al período de tiempo transcurrido desde la constitución de la entidad.

No dará derecho a aplicar lo dispuesto en este artículo el incremento del patrimonio neto a efectos fiscales derivado de la dotación a reservas que tenga carácter obligatorio por disposición legal o estatutaria.»

«5. Las microempresas y las pequeñas empresas a que se refiere el artículo 13 de esta Norma Foral podrán incrementar en 5 puntos porcentuales el porcentaje establecido en el apartado 1 de este artículo, estando sometidas igualmente a las condiciones y requisitos establecidos en los anteriores apartados del presente artículo.

No podrán aplicar lo dispuesto en este artículo las microempresas que se hubieran acogido a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 32 de esta Norma Foral.»

Siete. Se da nueva redacción a los apartados 1 y 2 del artículo 52, que quedan redactados en los siguientes términos:

«1. Los contribuyentes podrán reducir su base imponible en el importe de su resultado contable positivo que destinen a la dotación de una reserva especial para nivelación de beneficios hasta un importe máximo del 10 por 100 de la parte de ese resultado sobre la que puedan disponer libremente de conformidad con la legislación mercantil y sus previsiones estatutarias.

La reducción de la base imponible por aplicación de lo dispuesto en este artículo no podrá superar el 15 por 100 del importe de la base imponible del período impositivo.

Asimismo, el saldo de la reserva especial para nivelación de beneficios no podrá superar en ningún momento el 25 por 100 del patrimonio neto a efectos fiscales del contribuyente, entendiendo por tal el definido en el apartado 2 del artículo 47 de esta Norma Foral.

2. Las cantidades deducidas en virtud de lo dispuesto en este artículo incrementarán la base imponible en el supuesto de que en alguno de los períodos impositivos que concluyan en los diez años inmediatos y sucesivos al último día del período impositivo con cargo a cuyo resultado contable positivo se hubiera dotado la reserva especial para nivelación de beneficios, el contribuyente presente una base imponible negativa, hasta el importe de la citada base imponible negativa.

Si hubiera transcurrido el plazo establecido en este apartado sin que el contribuyente presente una base imponible negativa o sin que tenga un importe suficiente como para aplicarle completamente las cantidades deducidas en virtud de lo dispuesto en este artículo, el importe restante incrementará la base imponible del período impositivo en que se cumpla el mencionado plazo, realizándose una corrección positiva adicional del 20 por 100 del mencionado importe.»

Ocho. Se da nueva redacción al apartado 1 del artículo 53, que queda redactado en los siguientes términos:

«1. Los contribuyentes podrán reducir su base imponible en el 65 por 100 del importe de su resultado contable positivo que destinen a la dotación de una reserva especial para el fomento del emprendimiento y el reforzamiento de la actividad productiva.

La reducción de la base imponible por aplicación de lo dispuesto en este artículo no podrá superar el 45 por 100 del importe de la base imponible del período impositivo.

Asimismo, el saldo de la reserva especial para el fomento del emprendimiento y el reforzamiento de la actividad productiva no podrá superar en ningún momento el 50 por 100 del patrimonio neto a efectos fiscales del contribuyente, entendiendo por tal el definido en el apartado 2 del artículo 47 de esta Norma Foral, salvo que se produzca un incremento derivado de la existencia de pérdidas contables.»

Nueve. Se suprime el último párrafo de la letra c) del apartado 2 del artículo 53.

Diez. Se da nueva redacción al apartado 3 del artículo 53, que queda redactado en los siguientes términos:

«3. Si hubiera transcurrido el plazo establecido en el apartado anterior sin que el contribuyente hubiera materializado completamente las cantidades dotadas a la reserva especial para el fomento del emprendimiento y el reforzamiento de la actividad productiva, el 65 por 100 del importe restante incrementará la base imponible del período impositivo en que se cumpla el mencionado plazo, realizándose una corrección positiva adicional del 15 por 100 del mencionado importe.»

Once. Se da nueva redacción al primer párrafo del apartado 3 del artículo 59, que queda redactado en los siguientes términos:

«3. La aplicación de deducciones sobre la cuota líquida para determinar la cuota efectiva de los contribuyentes que obtengan bases imponibles positivas, con excepción de las deducciones a que se refieren los artículos 62 a 64 y 65 de esta Norma Foral, no puede dar lugar a que la cuota efectiva sea inferior, con carácter general, al 17 por ciento del importe de la base imponible. En el caso de las entidades a que se refiere el apartado 7 del artículo 56 de esta Norma Foral, este porcentaje será del 13 por ciento.»

Doce. Se da nueva redacción a la letra d) del apartado 2 del artículo 62, que queda redactada en los siguientes términos:

«d) La concepción, creación, combinación y configuración de «software» avanzado, mediante nuevos teoremas y algoritmos o sistemas operativos, lenguajes, interfaces y aplicaciones destinados a la elaboración de productos, procesos de negocio o servicios nuevos o mejorados sustancialmente; siempre que suponga un progreso científico o tecnológico significativo y su objetivo sea resolver una incertidumbre científica o técnica en el campo de la informática y ciencias de la computación.

Se asimilará a este concepto el «software» destinado a facilitar el acceso a los servicios de la sociedad de la información a las personas con discapacidad, cuando se realice sin fin de lucro.

En caso de que el progreso y la contribución al conocimiento sea en otros campos de la ciencia y la tecnología, el «software» podrá formar parte de las actividades de investigación básica, investigación aplicada o desarrollo experimental, según el caso, en los términos definidos en el presente artículo.

Quedan excluidos del concepto previsto en esta letra d):

1. Los nuevos usos de «software» sin que exista un progreso científico o tecnológico significativo y una contribución al conocimiento.

2. Las actividades habituales o rutinarias relacionadas con el mantenimiento del «software» o sus actualizaciones.»

Trece. Se da nueva redacción al apartado 2 del artículo 63, que queda redactado en los siguientes términos:

«2. Es innovación tecnológica aquel avance tecnológico que permite la introducción en el mercado de nuevos o mejorados bienes o servicios, o la implantación de nuevos o mejorados procesos de negocio en la empresa para contribuir a su mejora competitiva.

A estos efectos, se considerarán nuevos o mejorados aquellos bienes, servicios o procesos de negocio cuyas características o aplicaciones, desde el punto de vista tecnológico, difieran significativamente de las existentes con anterioridad como consecuencia de la utilización de nuevas tecnologías o debido a nuevas utilizaciones o combinaciones de tecnologías ya existentes, en los términos que reglamentariamente se establezca.

Esta actividad incluirá la materialización de los nuevos productos o procesos en un plan, esquema o diseño, así como la elaboración de estudios de viabilidad y la creación de prototipos y los proyectos de demostración inicial o proyectos piloto, y los muestrarios textiles, incluso los que puedan convertirse o utilizarse para aplicaciones industriales o para su explotación comercial.

También se incluyen las actividades de diagnóstico tecnológico tendentes a la identificación, la definición y la orientación de soluciones tecnológicas avanzadas realizadas por las entidades a que se refiere la letra a) del apartado 3 de este artículo, con independencia de los resultados en que culminen.»

Catorce. Se da nueva redacción a las letras b), c) y d) del apartado 3 del artículo 63, que quedan redactadas en los siguientes términos:

«b) Ingeniería de software, diseño industrial, e ingeniería y diseño de nuevo producto o proceso de negocio, que incluirán la concepción y la elaboración de los planos, dibujos y soportes destinados a definir los elementos descriptivos, especificaciones técnicas y características de funcionamiento necesarios para la fabricación, prueba, instalación y utilización de un producto o proceso, así como la elaboración de muestrarios textiles.

c) Adquisición de tecnología avanzada en forma de patentes, licencias, «know how» y diseños. Se incluirán en este apartado los gastos que correspondan a las solicitudes de patentes y diseños industriales.

No darán derecho a la deducción las cantidades satisfechas a personas o entidades vinculadas al contribuyente.

La base correspondiente a este concepto no podrá superar la cuantía de un millón de euros.

d) Obtención del certificado de cumplimiento de las normas vinculadas a la gestión de la innovación ISO 56002, UNE 166000 o similares, sin incluir aquellos gastos correspondientes a la implantación de dichas normas.»

Quince. El contenido del actual apartado 2 del artículo 64 pasa a ser un nuevo apartado 3 y se da nueva redacción al apartado 2 de dicho artículo 64, que queda redactado en los siguientes términos:

«2. No formarán parte de la base de las deducciones a que se refieren los artículos 62 y 63 anteriores los importes que se correspondan con los siguientes gastos, entre otros:

a) Gastos de viaje, dietas, estancia y locomoción.

b) Gastos de formación.

c) Gastos de documentación de proyecto.

d) Gastos de consultoría y certificación asociados a la gestión y a la certificación del proyecto.

e) Gastos de administración y material de oficina.

f) Gastos generales de empresa repercutidos al proyecto, ni, en general, los que no estén directamente relacionados con las actividades de investigación y desarrollo o de innovación, y se apliquen efectivamente a la realización de las mismas.»

Dieciséis. Se suprime el apartado 6 del artículo 66.

Diecisiete. Se da nueva redacción a los apartados 1 y 7 del artículo 67, que quedan redactados en los siguientes términos:

«1. La suma de las deducciones previstas en este Capítulo no podrá exceder conjuntamente del 35 por ciento de la cuota líquida, excepto las siguientes deducciones:

a) Las contempladas en los artículos 62 a 64 anteriores, cuyo límite será el 70 por 100 de la cuota líquida.

b) Las contempladas en el artículo 65, cuyo límite será el 50 por 100 de la cuota líquida.

En caso de concurrencia de deducciones afectadas por límites diferentes, el límite del 70 por 100 se aplicará sobre el exceso de cuota líquida que resulte una vez aplicado el límite de deducción conjunto del 35 por 100, y el límite del 50 por 100 se aplicará sobre el exceso de cuota líquida que resulte una vez aplicados los límites de deducciones del 35 y del 70 por 100.»

«7. La aplicación de las deducciones de la cuota líquida deberá seguir el siguiente orden:

a) En primer lugar se aplicarán las deducciones generadas en ejercicios anteriores

a las que sea de aplicación el límite del 35 por 100 establecido en el apartado 1 de este artículo.

b) En segundo lugar se aplicarán las deducciones del ejercicio a las que sea de aplicación el límite del 35 por 100 establecido en el apartado 1 de este artículo.

c) En tercer lugar se aplicarán las deducciones generadas en ejercicios anteriores a las que sea de aplicación el límite del 70 por 100 establecido en el apartado 1 de este artículo.

d) En cuarto lugar se aplicarán las deducciones del ejercicio a las que sea de aplicación el límite del 70 por 100 establecido en el apartado 1 de este artículo.

e) En quinto lugar se aplicarán las deducciones generadas en ejercicios anteriores a las que sea de aplicación el límite del 50 por 100 establecido en el apartado 1 de este artículo.

f) Finalmente se aplicarán las deducciones del ejercicio a las que sea de aplicación el límite del 50 por 100 establecido en el apartado 1 de este artículo.»

Dieciocho. Se da nueva redacción al párrafo primero del apartado 1 del artículo 77, que queda redactado en los siguientes términos:

«1. Las entidades de capital-riesgo, reguladas en la Ley 22/2014, de 12 de noviembre, por la que se regulan las entidades de capital-riesgo, otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y las sociedades gestoras de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado, y por la que se modifica la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, podrán aplicar el régimen establecido en el apartado 1 del artículo 34 de esta Norma Foral a las rentas que obtengan en la transmisión de valores representativos de la participación en el capital o en los fondos propios de las empresas a que se refiere el artículo 3 de la citada Ley, en que participen, con independencia del cumplimiento de las letras a) y c) del artículo 33.1 de esta Norma Foral, siempre que no hayan pasado quince años desde la adquisición de la participación.»

Diecinueve. Se da nueva redacción al apartado 2 del artículo 77, que queda redactado en los siguientes términos:

«2. El régimen de no integración en la base imponible previsto en el apartado 1 del artículo 33 de esta Norma Foral será de aplicación a los dividendos y, en general, las participaciones en beneficios percibidos de las sociedades que las Sociedades y Fondos de capital-riesgo promuevan o fomenten, con independencia del cumplimiento de las letras a) y c) de dicho apartado.»

Veinte. Se da nueva redacción a la letra a) del apartado 3 del artículo 77, que queda redactada en los siguientes términos:

«a) Darán derecho a la aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 33 de esta Norma Foral, con independencia del cumplimiento de las letras a) y c) de dicho apartado, cuando su perceptor sea un contribuyente de este Impuesto o un contribuyente del Impuesto sobre la Renta de no Residentes con establecimiento permanente.»

Veintiuno. Se da nueva redacción a la letra a) del apartado 4 del artículo 77, que queda redactada en los siguientes términos:

«a) Darán derecho a la aplicación de lo previsto en el apartado 1 del artículo 34 de esta Norma Foral, con independencia del cumplimiento de las letras a) y c) del artículo 33.1 de dicha Norma Foral, cuando su perceptor sea un contribuyente de este Impuesto o un contribuyente del Impuesto sobre la Renta de no Residentes con establecimiento permanente.»

Veintidós. Se da nueva redacción al apartado 6 del artículo 77, que queda redactado en los siguientes términos:

«6. El régimen establecido en el apartado 1 anterior de este artículo, en caso de no cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 33 de esta Norma Foral, no resultará de aplicación cuando:

a) La persona o entidad adquirente resida en un país o territorio que tenga la consideración de jurisdicción no cooperativa.

b) La persona o entidad adquirente esté vinculada con la entidad de capital-riesgo en los términos del artículo 42 de esta Norma Foral, salvo que sea otra entidad de capital-riesgo, en cuyo caso, esta última se subrogará en el valor y la fecha de adquisición de la entidad transmitente.

c) Los valores transmitidos hubiesen sido adquiridos a una persona o entidad vinculada con la entidad de capital-riesgo.»

Veintitrés. Los actuales apartados 10 y 11 del artículo 77 pasan a ser los apartados 7 y 8 y se suprimen los apartados 9, 10 y 11 de dicho artículo 77.

Veinticuatro. Se da nueva redacción al apartado 1 del artículo 120, que queda redactado en los siguientes términos:

«1. La Administración tributaria podrá dictar, previa audiencia de los interesados, acuerdo de baja provisional en el índice de entidades en los siguientes casos:

a) Cuando se proceda a la declaración de fallido por insolvencia total de la entidad respecto de débitos tributarios para con la Administración tributaria, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de Recaudación del Territorio Histórico de Bizkaia.

b) Cuando la entidad no hubiere presentado la declaración por este Impuesto.»

Veinticinco. Se da nueva redacción al apartado 6 del artículo 123, que queda redactado en los siguientes términos:

«6. El valor de los elementos patrimoniales a que se refieren los apartados 1 a 5, en cuanto haya sido incorporado a la base imponible, será válido a todos los efectos fiscales.»

Veintiséis. Se suprimen los apartados 7 y 8 del articulo 123.

Veintisiete. Se añade una nueva disposición adicional vigesimoctava, con el siguiente contenido:

«Disposición adicional vigesimoctava. Límite general del 35 por 100 a las deducciones de la cuota líquida.

Las deducciones recogidas en la normativa tributaria a las que les resulte de aplicación el artículo 67 de esta Norma Foral, quedarán sujetas al límite general del 35 por 100, salvo que expresamente se establezca otra cosa.»

Veintiocho. Se da nuevo contenido a la disposición transitoria decimocuarta con la siguiente redacción:

«Decimocuarta.-Régimen transitorio aplicable con relación a las reservas especiales.

Uno. Reserva especial para la nivelación de beneficios.

Aquellos contribuyentes que hubieran reducido su base imponible con relación a los importes destinados a la dotación de la reserva especial para la nivelación de beneficios a que se refiere el artículo 52 de esta Norma Foral en los periodos impositivos comprendidos entre el 2017 y el 2021, ambos inclusive, aplicarán lo dispuesto en el apartado 2 de dicho artículo 52 en su redacción vigente para periodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2022 respecto de los mencionados importes que estén pendientes de compensación el primer día del primer periodo impositivo que se inicie desde la mencionada fecha.

No obstante, y únicamente respecto de los importes pendientes de compensación, el contribuyente podrá optar por aplicar lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 52 de esta Norma Foral, en su redacción vigente para el periodo impositivo 2021, en cuyo caso, si hubiera transcurrido el plazo de los cinco años inmediatos y sucesivos al último día del período impositivo con cargo a cuyo resultado contable positivo se hubiera dotado la reserva especial sin que el contribuyente presente una base imponible negativa o sin que tenga un importe suficiente como para aplicarle completamente las cantidades deducidas en alguno de los periodos impositivos comprendidos entre el 2017 y el 2021, ambos inclusive, el importe restante incrementará la base imponible del período impositivo en que se cumpla el mencionado plazo, realizándose una corrección positiva adicional del 10 por 100 del mencionado importe.

Dos. Reserva especial para el fomento del emprendimiento y el reforzamiento de la actividad productiva.

Aquellos contribuyentes que hubieran reducido su base imponible con relación a los importes destinados a la dotación de la reserva especial para el fomento del emprendimiento y el reforzamiento de la actividad productiva a que se refiere el artículo 53 de esta Norma Foral en los periodos impositivos comprendidos entre el 2019 y el 2021, ambos inclusive, y que no hubieran destinado dichos importes a las finalidades previstas para ello, aplicarán, únicamente respecto de los mencionados importes, lo dispuesto en el apartado 3 del mencionado artículo 53 en su redacción vigente para el periodo impositivo 2021.»

Veintinueve. Se añade una nueva disposición transitoria vigesimoséptima, con el siguiente contenido:

«Disposición transitoria vigesimoséptima. Deducción por inversiones y gastos vinculados a proyectos que procuren el desarrollo sostenible, la conservación y mejora del medio ambiente y el aprovechamiento más eficiente de fuentes de energía anteriores a 1 de enero de 2022.

Las deducciones por inversiones y gastos vinculados a proyectos que procuren el desarrollo sostenible, la conservación y mejora del medio ambiente y el aprovechamiento más eficiente de fuentes de energía pendientes de aplicación al comienzo del primer periodo impositivo que se inicie a partir del 1 de enero de 2022, se aplicarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 de la presente Norma Foral, en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2021.»

Treinta. Se añade una nueva disposición transitoria vigesimoctava, con el siguiente contenido:

«Vigesimoctava. Disolución y liquidación de determinadas sociedades de inversión de capital variable no sometidas al tipo general de gravamen del Impuesto sobre Sociedades.

1. Las socias y los socios de las sociedades de inversión de capital variable cuya disolución con liquidación se realice conforme a lo establecido en el apartado 1 de la disposición transitoria cuadragésima primera de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, tendrán el siguiente régimen fiscal:

a) Exención del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, concepto «operaciones societarias», hecho imponible, «disolución de sociedades», del artículo 31.1.1 de la Norma Foral 1/2011, de 24 de marzo, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

b) A efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre Sociedades o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, las socias y los socios de la sociedad en liquidación no integrarán en la base imponible las rentas derivadas de la liquidación de la entidad, siempre que el total de dinero o bienes que les corresponda como cuota de liquidación se reinvierta, en la forma y con las condiciones previstas en los párrafos siguientes, en la adquisición o suscripción de acciones o participaciones en alguna de las instituciones de inversión colectiva previstas en las letras a) o b) del apartado 4 del artículo 29 de la citada Ley 27/2014, en cuyo caso las nuevas acciones o participaciones adquiridas o suscritas conservarán el valor y la fecha de adquisición de las acciones de la sociedad objeto de liquidación.

La socia o el socio deberá comunicar a la sociedad en liquidación su decisión de acogerse a lo previsto en el párrafo anterior de esta letra b), en cuyo caso la entidad en liquidación se abstendrá de efectuar cualquier pago de dinero o entrega de bienes a la socia o al socio que le corresponda como cuota de liquidación. Asimismo, la socia o el socio deberá aportar a la sociedad la documentación acreditativa de la fecha y valor de adquisición de las acciones, en el caso de que la sociedad no dispusiera de dicha información.

La reinversión deberá tener por objeto la totalidad del dinero o bienes que integren la cuota de liquidación de la socia o del socio, sin que sea posible reinversión parcial, pudiendo realizarse en una o varias instituciones de inversión colectiva.

La socia o el socio comunicará a la institución de inversión colectiva en la que vaya a efectuar la reinversión sus propios datos identificativos, los correspondientes a la sociedad en liquidación y a su entidad gestora y entidad depositaria, así como la cantidad de dinero o los bienes integrantes de la cuota de liquidación a reinvertir en la institución de destino. A estos efectos, la socia o el socio cumplimentará la correspondiente orden de suscripción o adquisición, autorizando a dicha institución a tramitar dicha orden ante la sociedad en liquidación.

Recibida la orden por la sociedad en liquidación, la reinversión deberá efectuarse mediante la transferencia ordenada por esta última a su entidad depositaria, por cuenta y orden de la socia o del socio, del dinero o de los bienes objeto de la reinversión, desde las cuentas de la sociedad en liquidación a las cuentas de la institución de inversión colectiva en la que se efectúe la reinversión. Dicha transferencia se acompañará de la información relativa a los valores y fechas de adquisición de las acciones de la sociedad en liquidación a las que corresponda la reinversión.

Para que resulte de aplicación el tratamiento previsto en el primer párrafo de esta letra b), la reinversión habrá de efectuarse antes de haber transcurrido siete meses, contados desde la finalización del plazo establecido en el apartado

1 de la Disposición transitoria cuadragésima primera de la citada Ley 27/2014, para la adopción del acuerdo de disolución con liquidación.

c) Las adquisiciones de valores a los que se refiere la Norma Foral del Impuesto sobre las Transacciones Financieras, que tuvieran lugar como consecuencia de lo previsto en este apartado 1, siempre que se realice la reinversión conforme a lo establecido en la letra b) de este apartado, estarán exentas del Impuesto sobre las Transacciones Financieras.

El derecho a la aplicación de lo previsto en el párrafo anterior se acreditará mediante la orden de suscripción o adquisición a que se refiere el párrafo cuarto de la letra b) de este apartado y, de forma provisional hasta la aportación de dicha orden, mediante los acuerdos de disolución de la sociedad y de división entre las socias y los socios del activo resultante, así como mediante la comunicación de la socia o del socio a que se refiere el segundo párrafo de la citada letra b).

2. No existirá obligación de practicar pagos a cuenta del correspondiente impuesto personal de la socia o del socio, sobre las rentas derivadas de las liquidaciones de las sociedades de inversión de capital variable a que se refiere esta disposición transitoria, cuando las socias o los socios se acojan a la aplicación del régimen de reinversión regulado en la letra b) del apartado 1 anterior.

3. Lo previsto en esta disposición transitoria no será de aplicación en los supuestos de disolución con liquidación de las sociedades de inversión libre a que se refiere el artículo 33 bis de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre de Instituciones de Inversión Colectiva, ni de las sociedades de inversión de capital variable índice cotizadas a que se refiere el artículo 79 del Reglamento de desarrollo de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, aprobado por el Real Decreto 1082/2012, de 13 de julio.»