Articulo 1 Modificación de las Leyes Forales 19/1992-IVA-, 20/1992 - de Impuesto...iales, 37/2022 -ITF-
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Articulo 1 Modificación de las Leyes Forales 19/1992-IVA-, 20/1992 - de Impuestos Especiales, 37/2022 -ITF-

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Artículo primero. Modificación de la Ley Foral del Impuesto sobre el Valor Añadido.

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Los preceptos de la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, que a continuación se relacionan, quedarán redactados del siguiente modo:

Uno.-Artículo 7.º8.ºF)d'), con efectos desde el 21 de diciembre de 2022.

"d') Servicios portuarios y aeroportuarios y servicios de administración de infraestructuras ferroviarias incluyendo, a estos efectos, las concesiones y autorizaciones exceptuadas de la no sujeción del impuesto por el número 9.º siguiente."

Dos.-Artículo 16.3.º, con efectos desde el 1 de julio de 2022.

"3.º La afectación realizada por:

a) Las fuerzas de un Estado parte del Tratado del Atlántico Norte en el territorio de aplicación del impuesto, para su uso o el del elemento civil que les acompaña, o

b) Las fuerzas armadas de cualquier Estado miembro para uso de dichas fuerzas o del personal civil a su servicio, siempre que dichas fuerzas estén afectadas a un esfuerzo de defensa realizado para llevar a cabo una actividad de la Unión en el ámbito de la política común de seguridad y defensa, de los bienes que no han sido adquiridos por dichas fuerzas o elemento civil en las condiciones normales de tributación del impuesto en la Comunidad, o cuando su importación no pudiera beneficiarse de la exención del impuesto establecida en el artículo 62 de la Ley reguladora en régimen común del Impuesto sobre el Valor Añadido."

Tres.-Artículo 18, modificación del número 3.º y adición de un número 7.º, con efectos desde el 1 de enero de 2023.

"3.º Las prestaciones de servicios que consistan en trabajos realizados sobre bienes muebles adquiridos o importados para ser objeto de dichos trabajos en el territorio de aplicación del impuesto y, seguidamente, expedidos o transportados fuera de la comunidad por quien ha efectuado los mencionados trabajos, por el destinatario de los mismos no establecido en el territorio de aplicación del impuesto, por persona distinta de las anteriores que ostente la condición de exportador de conformidad con lo dispuesto en la normativa aduanera o, bien, por otra persona que actúe en nombre y por cuenta de cualquiera de los anteriores.

La exención no se extiende a los trabajos de reparación o mantenimiento de embarcaciones deportivas o de recreo, aviones de turismo o cualquier otro medio de transporte de uso privado introducidos en régimen de tránsito o de importación temporal."

"7.º Las entregas de bienes expedidos o transportados fuera de la comunidad por quien ostente la condición de exportador, de conformidad con lo dispuesto en la normativa aduanera, distinto del transmitente o el adquirente no establecido en el territorio de aplicación del impuesto, o por un tercero que actúe en nombre y por cuenta del mismo."

Cuatro.-Artículo 19, modificación de los números 10 y 11 con efectos desde el 1 de julio de 2022, y modificación del número 7 y adición de un número 16, con efectos desde el 1 de enero de 2023.

"7. Las prestaciones de servicios, distintas de las relacionadas en los números anteriores de este artículo, realizadas para atender las necesidades directas de los buques y de las aeronaves a los que corresponden las exenciones establecidas en los números 1 y 4, o para atender las necesidades del cargamento de dichos buques y aeronaves.

Los servicios a que se refiere el párrafo anterior deberán tener por destinatarios a los titulares de la explotación de dichos buques o a las compañías o entidades públicas que utilizan dichas aeronaves.

Por excepción a lo dispuesto en el párrafo anterior, estarán exentos los servicios de carga, estiba, descarga, desestiba y transbordo, relacionados con las necesidades de cargamento de los buques contemplados en el número 1, prestados por profesionales estibadores, en nombre propio, a favor de empresas estibadoras y utilizados por estas en los servicios prestados, a su vez, a los titulares de la explotación de dichos buques."

"10. Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas para:

a) Las fuerzas de los demás Estados partes del Tratado del Atlántico Norte, en los términos establecidos en el Convenio entre los Estados partes de dicho Tratado relativo al estatuto de sus fuerzas;

b) las fuerzas armadas de cualquier Estado miembro distinto de España, para uso de dichas fuerzas o del personal civil a su servicio, o para el abastecimiento de sus comedores o cantinas, siempre que dichas fuerzas estén afectadas a un esfuerzo de defensa realizado para llevar a cabo una actividad de la Unión en el ámbito de la política común de seguridad y defensa.

11. Las entregas de bienes y las prestaciones de servicios efectuadas con destino a otro Estado miembro y para:

a) las fuerzas de cualquier Estado parte del Tratado del Atlántico Norte, distinto del propio Estado miembro de destino, en los términos establecidos en el Convenio entre los Estados partes de dicho Tratado relativo al estatuto de sus fuerzas;

b) las fuerzas armadas de cualquier Estado miembro distinto del propio Estado miembro de destino, para uso de dichas fuerzas o del personal civil a su servicio, o para el abastecimiento de sus comedores o cantinas, siempre que dichas fuerzas estén afectadas a un esfuerzo de defensa realizado para llevar a cabo una actividad de la Unión en el ámbito de la política común de seguridad y defensa."

"16. Las operaciones exentas por aplicación de lo dispuesto en los números anteriores no comprenderán las que gocen de exención en virtud de los artículos 17, 17 bis, 18 y 22."

Cinco.-Artículo 20, con efectos desde el 1 de enero de 2023.

"Artículo 20. Exenciones relativas a las situaciones de depósito temporal y otras situaciones.

1. Estarán exentas, en las condiciones y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente, las siguientes operaciones:

a) Las entregas de bienes que se encuentren en situación de depósito temporal, así como las prestaciones de servicios relacionadas directamente con las entregas de bienes anteriores y las realizadas mientras los bienes se mantengan en dicha situación.

b) Las entregas de bienes que sean conducidos al mar territorial para incorporarlos a plataformas de perforación o de explotación para su construcción, reparación, mantenimiento, transformación o equipamiento o para unir dichas plataformas al continente.

La exención se extiende a las entregas de bienes destinados al avituallamiento de las plataformas a que se refiere el párrafo anterior.

c) Las prestaciones de servicios relacionadas directamente con las entregas de bienes descritas en la letra b), así como con las importaciones de bienes destinados a ser colocados en las situaciones a que se refiere este número.

d) Las entregas de los bienes que se encuentren en la situación indicada en la letra b), así como las prestaciones de servicios realizadas mientras los bienes se mantengan en dicha situación.

2. La situación de depósito temporal, así como la colocación de los bienes en situación de depósito temporal mencionados en el presente artículo, se ajustarán a la definición, normas y requisitos establecidos por la legislación aduanera.

3. Las exenciones establecidas en este artículo están condicionadas, en todo caso, a que los bienes a que se refieren no sean utilizados ni destinados a su consumo final en las situaciones indicadas.

4. Las prestaciones de servicios exentas en virtud del número 1 no comprenderán las que gocen de exención por los artículos 17, 18 y 19."

Seis.-Artículo 21, con efectos desde el 1 de enero de 2023.

"Artículo 21. Exenciones relativas a regímenes aduaneros y fiscales.

1. Estarán exentas del impuesto, en las condiciones y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente, las siguientes operaciones:

a) Las entregas de los bienes que se indican a continuación:

1.º Los destinados a ser vinculados al régimen de zona franca y los que estén vinculados a dicho régimen.

2.º Los destinados a ser utilizados en los procesos efectuados al amparo de los regímenes aduanero y fiscal de perfeccionamiento activo, así como de los que estén vinculados a dichos regímenes, con excepción de la modalidad de exportación anticipada del perfeccionamiento activo.

3.º Los que se encuentren vinculados al régimen de importación temporal con exención total de derechos de importación o de tránsito externo.

4.º Los comprendidos en el artículo 18.Uno.2.º de la Ley reguladora en régimen común del Impuesto sobre el Valor Añadido, que se encuentren al amparo del régimen fiscal de importación temporal o del régimen de tránsito interno.

5.º Los destinados a ser vinculados al régimen de depósito aduanero y los que estén vinculados a dicho régimen.

6.º Los destinados a ser vinculados a un régimen de depósito distinto del aduanero y de los que estén vinculados a dicho régimen.

b) Las prestaciones de servicios relacionadas directamente con las entregas descritas en la letra a).

c) Las prestaciones de servicios relacionadas directamente con las siguientes operaciones y bienes:

1.º Las importaciones de bienes que se vinculen al régimen de zona franca.

2.º Las importaciones de bienes que se vinculen al régimen de tránsito externo.

3.º Las importaciones de los bienes comprendidos en el artículo 18.Uno.2.º de la Ley reguladora en régimen común del Impuesto sobre el Valor Añadido, que se coloquen al amparo del régimen fiscal de importación temporal o del tránsito interno.

4.º Las importaciones de bienes que se vinculen a los regímenes aduanero y fiscal de perfeccionamiento activo.

5.º Las importaciones de bienes que se vinculen al régimen de depósito aduanero.

6.º Las importaciones de bienes que se vinculen al régimen de importación temporal con exención total.

7.º Las importaciones de bienes que se vinculen a un régimen de depósito distinto del aduanero exentas conforme el artículo 65 de la Ley reguladora en régimen común del Impuesto sobre el Valor Añadido.

8.º Los bienes vinculados a los regímenes descritos en los ordinales 1.º), 2.º), 3.º), 4.º), 5.º) y 7.º).

2. Los regímenes a que se refiere el número 1 son los definidos en la legislación aduanera y su vinculación y permanencia en ellos se ajustarán a las normas y requisitos establecidos en dicha legislación.

El régimen fiscal de perfeccionamiento activo se autorizará respecto de los bienes que quedan excluidos del régimen aduanero de la misma denominación, con sujeción, en lo demás, a las mismas normas que regulan el mencionado régimen aduanero.

El régimen fiscal de importación temporal se autorizará respecto de los bienes procedentes de los territorios comprendidos en el artículo 3.Dos.1.ºb) de la Ley reguladora en régimen común del Impuesto sobre el Valor Añadido, cuya importación temporal se beneficie de exención total de derechos de importación o se beneficiaría de dicha exención si los bienes procediesen de terceros países.

A los efectos de esta ley foral, el régimen de depósito distinto de los aduaneros será el definido en el apartado quinto del anexo.

3. Las exenciones descritas en el número 1 se aplicarán mientras los bienes a que se refieren permanezcan vinculados a los regímenes indicados.

4. Las exenciones relativas a los regímenes aduaneros y fiscales están condicionadas, en todo caso, a que los bienes a que se refieren no sean utilizados ni destinados a su consumo final durante la vigencia de los mismos, sin perjuicio de los bienes incorporados a los procesos de transformación que se realicen al amparo de los regímenes aduanero y fiscal de perfeccionamiento activo.

5. Las prestaciones de servicios exentas por aplicación del número 1 no comprenderán las que gocen de exención en virtud del artículo 17."

Siete.-Artículo 28, número 4, letra A) condiciones 3.ª y 4.ª y letra B); y número 5, regla 2.ª, con efectos desde el 1 de enero de 2023.

"3.ª Que el destinatario de la operación actúe en la condición de empresario o profesional, o, en otro caso, que la base imponible de aquélla, Impuesto sobre el Valor Añadido excluido, sea superior a 50 euros.

4.ª Que el sujeto pasivo haya instado su cobro mediante reclamación judicial al deudor o por medio de requerimiento notarial al mismo, o por cualquier otro medio que acredite fehacientemente la reclamación del cobro a aquel, incluso cuando se trate de créditos afianzados por entes públicos.

Cuando se trate de las operaciones a plazos a que se refiere la condición 1.ª, resultará suficiente instar el cobro de uno de ellos mediante cualquiera de los medios a los que se refiere la condición 4.ª para proceder a la modificación de la base imponible en la proporción que corresponda por el plazo o plazos impagados.

Cuando se trate de créditos adeudados por entes públicos, los medios a los que se refiere la condición 4.ª se sustituirán por una certificación expedida por el órgano competente del ente público deudor de acuerdo con el informe del interventor o tesorero de aquél en el que conste el reconocimiento de la obligación a cargo del mismo y su cuantía.

B) La modificación deberá realizarse en el plazo de los seis meses siguientes a la finalización del periodo de seis meses o un año a que se refiere la condición 1.ª anterior y comunicarse a la Administración Tributaria en el plazo que se fije reglamentariamente.

En el caso de operaciones a las que sea de aplicación el régimen especial del criterio de caja, el plazo de seis meses para realizar la modificación se computará a partir de la fecha límite del 31 de diciembre a que se refiere el artículo 108 terdecies."

"2.ª Tampoco procederá la modificación de la base imponible cuando el destinatario de las operaciones no esté establecido en el territorio de aplicación del impuesto, ni en Canarias, Ceuta o Melilla.

Quedan excluidos de lo dispuesto en el párrafo anterior los supuestos de créditos incobrables como consecuencia de un proceso de insolvencia declarado por un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro cuando se trate de procedimientos de insolvencia a los que resulte de aplicación el Reglamento (UE) 2015/848 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, sobre procedimientos de insolvencia, que podrán dar lugar, en su caso, a la modificación de la base imponible del sujeto pasivo en los términos previstos en el artículo 28.3 de esta ley foral."

Ocho.-Artículo 31.1.2.º, letra a), modificación de la letra c´) y adición de las letras d´) y e´); y letra c), con efectos desde el 1 de enero de 2023.

"c') Cuando se trate de entregas de bienes que estén exentas del impuesto por aplicación de lo previsto en los artículos 17 bis, 18, ordinales 1.º, 2.º y 7.º, o 22, así como de entregas de bienes referidas en este último artículo que estén sujetas y no exentas del impuesto.

d') Cuando se trate de prestaciones de servicios de arrendamientos de bienes inmuebles que estén sujetas y no exentas del impuesto.

e') Cuando se trate de prestaciones de servicios de intermediación en el arrendamiento de bienes inmuebles."

"c) Cuando se trate de:

1.º Entregas de desechos nuevos de la industria, desperdicios y desechos de fundición, residuos y demás materiales de recuperación constituidos por metales férricos y no férricos, sus aleaciones, escorias, cenizas y residuos de la industria que contengan metales o sus aleaciones.

2.º Las operaciones de selección, corte, fragmentación y prensado que se efectúen sobre los productos citados en el guion anterior.

3.º Entregas de desechos, desperdicios o recortes de plástico.

4.º Entregas de desperdicios o desechos de papel, cartón o vidrio.

5.º Entregas de desperdicios o artículos inservibles de trapos, cordeles, cuerdas o cordajes.

6.º Entregas de productos semielaborados resultantes de la transformación, elaboración o fundición de los metales no férricos referidos en el primer guion, con excepción de los compuestos por níquel. En particular, se considerarán productos semielaborados los lingotes, bloques, placas, barras, grano, granalla y alambrón.

En todo caso, se considerarán comprendidas en los ordinales anteriores las entregas de los materiales definidos en el anexo de esta ley foral."

Nueve.-Artículo 37, supresión del apartado Uno.1.6.ºb) y adición de un ordinal 7.º al apartado dos.1, con efectos desde el 1 de enero de 2023.

"7.º Las compresas, tampones, protegeslips, preservativos y otros anticonceptivos no medicinales."

Diez.-Artículo 112.3, con efectos desde el 1 de enero de 2023.

"3. En las importaciones de bienes el impuesto se liquidará en la forma prevista por la legislación aduanera para los derechos arancelarios o, en su caso, por el artículo 167 bis de la Ley reguladora en régimen común del Impuesto sobre el Valor Añadido.

La recaudación e ingreso de las cuotas del impuesto a la importación se efectuará en la forma que se determine reglamentariamente, donde se podrán establecer los requisitos exigibles a los sujetos pasivos, para que puedan incluir dichas cuotas en la declaración-liquidación correspondiente al período en que reciban el documento en el que conste la liquidación practicada por la Administración.

No obstante, cuando la declaración aduanera se presente en otro Estado miembro conforme a lo previsto en el artículo 179 del Reglamento (UE) 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión, la Administración liquidará el impuesto con base en la información recibida de la aduana del Estado miembro donde se haya presentado la declaración."

Once.-Disposición transitoria octava, adición, con efectos desde el 1 de enero de 2023.

"Disposición transitoria octava.-Plazo para la modificación de la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido por créditos incobrables.

En los supuestos de modificación de la base imponible de créditos total o parcialmente incobrables, cuando a 1 de enero de 2023 no hubiera transcurrido el plazo de tres meses desde la finalización del periodo de seis meses o un año a que se refiere la condición 1.ª del artículo 28.4.A) de la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, el plazo para modificar la base imponible referido en la letra B) de dicho número 4 será de seis meses desde la finalización del aludido periodo de seis meses o un año.

En el caso de operaciones a las que sea de aplicación el régimen especial del criterio de caja, la modificación de la base imponible podrá realizarse dentro de los 6 meses siguientes a partir de la fecha límite del 31 de diciembre a que se refiere el artículo 108 terdecies de la referida Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre."

Doce.-Anexo, apartado sexto, con efectos desde el 1 de enero de 2023.

"Sexto. Desperdicios o desechos de fundición, de hierro o acero, chatarra o lingotes de chatarra de hierro o acero, desperdicios o desechos de metales no férricos o sus aleaciones, escorias, cenizas y residuos de la industria que contengan metales o sus aleaciones.

Se considerarán desperdicios o desechos de fundición, de hierro o acero, chatarra o lingotes de chatarra de hierro o acero, desperdicios o desechos de metales no férricos o sus aleaciones, escorias, cenizas y residuos de la industria que contengan metales o sus aleaciones los comprendidos en las partidas siguientes del arancel de aduanas:

CÓD. NCE

DESIGNACIÓN DE LA MERCANCÍA

7204

Desperdicios y desechos de fundición de hierro o acero (chatarra y lingotes).

Los desperdicios y desechos de los metales férricos comprenden:

a) Desperdicios obtenidos durante la fabricación o el mecanizado de la fundición del hierro o del acero, tales como las torneaduras, limaduras, despuntes de lingotes, de palanquillas, de barras o de perfiles.

b) Las manufacturas de fundición de hierro o acero definitivamente inutilizables como tales por roturas, cortes, desgaste u otros motivos, así como sus desechos, incluso si algunas de sus partes o piezas son reutilizables.

No se comprenden los productos susceptibles de utilizarse para su uso primitivo tal cual o después de repararlos.

Los lingotes de chatarra son generalmente de hierro o acero muy aleado, toscamente colados, obtenidos a partir de desperdicios y desechos finos refundidos (polvos de amolado o torneaduras finas) y su superficie es rugosa e irregular.

CÓD. NCE

DESIGNACIÓN DE LA MERCANCÍA

7402

Cobre sin refinar; ánodos de cobre para refinado.

7403

Cobre refinado en forma de cátodos y secciones de cátodo.

7404

Desperdicios y desechos de cobre.

7407

Barras y perfiles de cobre.

7408.11.00

Alambre de cobre refinado, en el que la mayor dimensión de la sección transversal sea > 6 mm.

7408.19.10

Alambre de cobre refinado, en el que la mayor dimensión de la sección transversal sea de > 0,5 mm, pero <= 6 mm.

7502

Níquel.

7503

Desperdicios y desechos de níquel.

7601

Aluminio en bruto.

7602

Desperdicios y desechos de aluminio.

7605.11

Alambre de aluminio sin alear.

7605.21

Alambre de aluminio aleado.

7801

Plomo.

7802

Desperdicios y desechos de plomo.

7901

Zinc.

7902

Desperdicios y desechos de cinc (calamina).

8001

Estaño.

8002

Desperdicios y desechos de estaño.

2618

Escorias granuladas (arena de escorias) de la siderurgia.

2619

Escorias (excepto granulados), batiduras y demás desperdicios de la siderurgia.

2620

Cenizas y residuos (excepto siderurgia) que contenga metal o compuestos de metal.

3915

Desechos, desperdicios y recortes, de plástico.

47.07

Desperdicios o desechos de papel o cartón. Los desperdicios de papel o cartón comprenden las raspaduras, recortes, hojas rotas, periódicos viejos y publicaciones, maculaturas y pruebas de imprenta y artículos similares. La definición comprende también las manufacturas viejas de papel o de cartón vendidas para su reciclaje.

6310

Trapos, cordeles, cuerdas y cordajes, de materia textil, en desperdicios o en artículos inservibles.

70.01

Desperdicios o desechos de vidrio. Los desperdicios o desechos de vidrio comprenden los residuos de la fabricación de objetos de vidrio, así como los producidos por su uso o consumo. Se caracterizan generalmente por sus aristas cortantes.

Baterías de plomo recuperadas."

Trece.-Anexo, apartado octavo, con efectos desde el 1 de enero de 2023.

"Octavo. Liquidación del impuesto en los casos comprendidos en el artículo 19.5.º, párrafo segundo, de la ley reguladora en régimen común del Impuesto sobre el Valor Añadido:

La liquidación del impuesto en los casos comprendidos en el artículo 19.5.º, párrafo segundo, de la ley reguladora en régimen común del Impuesto sobre el Valor Añadido, se ajustará a las siguientes normas:

1.ª Cuando cesen las situaciones o se ultimen los regímenes comprendidos en los artículos 20 y 21 de esta ley foral, se producirá la obligación de liquidar el impuesto correspondiente a las operaciones que se hubiesen beneficiado previamente de la exención por su colocación en las situaciones o vinculación a los regímenes indicados, de acuerdo con las siguientes reglas:

a) Si los bienes hubiesen sido objeto de una o varias entregas exentas previas, el impuesto a ingresar será el que hubiere correspondido a la última entrega exenta efectuada.

b) Si los bienes hubiesen sido objeto de una adquisición intracomunitaria exenta por haberse colocado en las situaciones o vinculado a los regímenes indicados y no hubiesen sido objeto de una posterior entrega exenta, el impuesto a ingresar será el que hubiere correspondido a aquella operación de no haberse beneficiado de la exención.

c) Si los bienes hubiesen sido objeto de operaciones exentas realizadas con posterioridad a las indicadas en las letras a) o b) anteriores o no se hubiesen realizado estas últimas operaciones, el impuesto a ingresar será el que, en su caso, resulte de lo dispuesto en dichas letras, incrementado en el que hubiere correspondido a las citadas operaciones posteriores exentas.

d) Si los bienes hubiesen sido objeto de una importación exenta por haberse vinculado al régimen de depósito distinto de los aduaneros y hubiesen sido objeto de operaciones exentas realizadas con posterioridad a dicha importación, el impuesto a ingresar será el que hubiera correspondido a la citada importación de no haberse beneficiado de la exención, incrementado en el correspondiente a las citadas operaciones exentas.

2.ª La persona obligada a la liquidación e ingreso de las cuotas correspondientes al cese de las situaciones o la ultimación de los regímenes mencionados será el propietario de los bienes en ese momento, que tendrá la condición de sujeto pasivo y deberá presentar la declaración-liquidación relativa a las operaciones a que se refiere el artículo 112.1 de esta ley foral.

El obligado a ingresar las cuotas indicadas podrá deducirlas de acuerdo con lo previsto en la ley foral para los supuestos contemplados en su artículo 31.1.2.º

Los empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del impuesto que resulten ser sujetos pasivos del mismo, de acuerdo con lo dispuesto en este apartado, podrán deducir las cuotas liquidadas por esta causa en las mismas condiciones y forma que los establecidos en dicho territorio.

3.ª Los titulares de los depósitos a que se refiere este precepto serán responsables solidarios del pago de la deuda tributaria que corresponda, según lo dispuesto en los párrafos anteriores de este apartado octavo, independientemente de que puedan actuar como representantes fiscales de los empresarios o profesionales no establecidos en el ámbito espacial del impuesto."

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 07-02-2023 en vigor desde 08-02-2023