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Articulo 1 Modificación de diversos decretos por los que se establece el marco regulador de las ayudas que se concedan por la Administración de la Junta de Andalucía y sus entidades instrumentales a empresas

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Artículo primero. Modificación del Decreto 114/2014, de 22 de julio, por el que se establece el marco regulador de las ayudas a empresas que se concedan por la Administración de la Junta de Andalucía para la realización de inversiones de finalidad regional.

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El Decreto 114/2014, de 22 de julio, queda modificado como sigue:

Uno. El apartado 2.e) del artículo 1 queda redactado en los siguientes términos:

«e) Las ayudas a la inversión que favorezcan las actividades del sector del acero, el sector del lignito, el sector del carbón, el sector de los transportes y la infraestructura conexa.»

Dos. El apartado 2.f) del artículo 1 queda redactado en los siguientes términos:

«f) Las ayudas a la inversión para la producción, almacenamiento, transporte y distribución de energía y las infraestructuras energéticas y las ayudas en el sector de la banda ancha.»

Tres. Las letras a) y b) del apartado 9 del artículo 2 quedan redactadas en los siguientes términos:

«a) Si se trata de una sociedad de responsabilidad limitada (distinta de una pyme con menos de tres años de antigüedad), cuando haya desaparecido más de la mitad de su capital social suscrito como consecuencia de las pérdidas acumuladas; es lo que sucede cuando la deducción de las pérdidas acumuladas de las reservas (y de todos los demás elementos que se suelen considerar fondos propios de la sociedad) conduce a un resultado negativo superior a la mitad del capital social suscrito; a los efectos de la presente disposición, "sociedad de responsabilidad limitada" se refiere, en particular, a los tipos de sociedades mencionados en el Anexo I de la Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, y "capital social" incluye, cuando proceda, toda prima de emisión.

b) Si se trata de una sociedad en la que al menos algunos de sus socios tienen una responsabilidad ilimitada sobre la deuda de la sociedad (distinta de una pyme con menos de tres años de antigüedad), cuando haya desaparecido por las pérdidas acumuladas más de la mitad de sus fondos propios que figuran en su contabilidad; a efectos de la presente disposición, "sociedad en la que al menos algunos de sus socios tienen una responsabilidad ilimitada sobre la deuda de la sociedad" se refiere, en particular, a los tipos de sociedades mencionados en el Anexo II de la Directiva 2013/34/UE

Cuatro. Se añade un punto 10.bis al artículo 2, con la siguiente redacción:

«10.bis "Finalización de la inversión": El momento en que las autoridades nacionales consideran que la inversión ha concluido o, en su defecto, tres años después del inicio de los trabajos.»

Cinco. El apartado 13 del artículo 2 queda redactado en los siguientes términos:

«13. "Incremento neto del número de empleados": Incremento neto del número de empleados en el establecimiento de que se trate en comparación con la media durante un determinado período de tiempo, tras haber deducido del número de puestos de trabajo creados las pérdidas de puestos de trabajo durante ese período; el número de personas empleadas a tiempo completo, a tiempo parcial y con carácter estacional deberá considerarse con sus fracciones de unidades de trabajo por año.»

Seis. El apartado 16 del artículo 2 queda redactado en los siguientes términos:

«16. "Inversión inicial": Cualquiera de las siguientes:

a) Una inversión en activos materiales e inmateriales relacionada con uno o varios de los objetivos siguientes:

- La creación de un nuevo establecimiento.

- La ampliación de la capacidad de un establecimiento existente.

- La diversificación de la producción de un establecimiento en productos o servicios que anteriormente no se producían o prestaban en él o

- Una transformación fundamental del proceso global de producción del producto o productos o de la prestación global del servicio o servicios afectados por la inversión en el establecimiento.

b) Una adquisición de activos pertenecientes a un establecimiento que ha cerrado o que habría cerrado si no hubiera sido adquirido; la mera adquisición de las acciones de una empresa no se considera inversión inicial.

Por lo tanto, una inversión de sustitución no constituye una inversión inicial.»

Siete. Se añade un apartado 17 con la siguiente redacción:

«17. "La misma actividad o una actividad similar": Una actividad que entra en la misma categoría (código numérico de cuatro dígitos) de la nomenclatura estadística de actividades económicas (NACE Rev. 2).»

Ocho. Se suprimen los apartados 23, 24 y 25 del artículo 2.

Nueve. El apartado 26 del artículo 2 queda redactado en los siguientes términos:

«26. "Sector del acero": La producción de uno o varios de los siguientes productos:

a) Fundición y ferroaleaciones: fundición para la fabricación de acero, fundición para refundir y otras fundiciones en bruto, fundición especular y ferromanganeso carburado, con exclusión de otras ferroaleaciones.

b) Productos brutos y productos semiacabados de hierro, acero común o acero especial: acero líquido colado o sin colar en lingotes, incluidos lingotes destinados a la forja de productos semiacabados: desbastes cuadrados o rectangulares, palanquilla y desbastes planos, llantón; desbastes en rollo anchos laminados en caliente, excepto los productos de acero líquido para colado de pequeñas y medianas fundiciones.

c) Productos acabados en caliente de hierro, acero común o acero especial: carriles, traviesas, placas de asiento, bridas, viguetas, perfiles pesados y barras de 80 mm o más, tablestacas, barras y perfiles de menos de 80 mm y planos de menos de 150 mm, alambrón, cuadrados y redondos para tubos, flejes y bandas laminadas en caliente (incluidas las bandas para tubos), chapas laminadas en caliente (revestidas o sin revestir), chapas y hojas de 3 mm de espesor como mínimo, planos anchos de 150 mm como mínimo, excepto alambre y productos del alambre, barras de acero y fundiciones de hierro.

d) Productos acabados laminados en frío: hojalata, chapa emplomada, palastro, chapas galvanizadas, otras chapas revestidas, chapas laminadas en frío, chapas magnéticas y bandas destinadas a la fabricación de hojalata, chapas laminadas en frío en rollos y en hojas.

e) Tubos: todos los tubos sin soldadura, tubos de acero soldados de diámetro superior a 406,4 mm.»

Diez. Se añade un punto 26.bis al artículo 2, con la siguiente redacción:

«26.bis. "Lignito": Carbones de rango inferior C (u ortolignitos) y de rango inferior B (o metalignitos), según la definición del "Sistema internacional de codificación del carbón" de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas.»

Once. El apartado 28 del artículo 2 queda redactado en los siguientes términos:

«28. "Sector del transporte": El transporte de pasajeros aéreo, marítimo, por carretera o ferrocarril y por vías navegables interiores o los servicios de transporte de mercancías por cuenta ajena; más concretamente, el "sector del transporte" abarca las siguientes actividades de la nomenclatura estadística de actividades económicas (NACE Rev. 2), establecida por el Reglamento (CE) núm. 1893/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo:

a) NACE 49: Transporte terrestre y por tubería, excepto NACE 49.32 Transporte por taxi, 49.39 Explotación de funiculares, teleféricos, telesillas, etc. si no forman parte de los sistemas de tránsito urbanos o suburbanos, 49.42 Servicios de mudanza, 49.5 Transporte por tubería.

b) NACE 50: Transporte marítimo y por vías navegables interiores.

c) NACE 51: Transporte aéreo, excepto NACE 51.22 Transporte espacial.»

Doce. El párrafo segundo del apartado 2 del artículo 5 queda redactado en los siguientes términos:

«Los importes de los costes subvencionables podrán calcularse con arreglo a opciones de costes simplificados, siempre que una operación sea financiada, al menos parcialmente, mediante un fondo de la Unión que permita el uso de opciones de costes simplificados y que la categoría de costes sea subvencionable de conformidad con la disposición de exención de que se trate. En tal caso, serán de aplicación las opciones de costes simplificados establecidos en las normas pertinentes que rijan el fondo de la Unión. Además, en el caso de los proyectos ejecutados conforme a los planes de recuperación y resiliencia aprobados por el Consejo en virtud del Reglamento (UE) núm. 2021/241 del Parlamento Europeo y del Consejo, los importes de los costes subvencionables podrán calcularse también con arreglo a opciones de costes simplificados, siempre que se recurra a las opciones de costes simplificados que figuran en el Reglamento (UE) núm. 1303/2013 o en el Reglamento (UE) 2021/1060.»

Trece. La letra b) del apartado 1 del artículo 6 queda redactada en los siguientes términos:

«b) El beneficiario de las ayudas aportará una contribución financiera de al menos el 25% de los costes subvencionables, con sus propios recursos o mediante financiación externa sin ningún tipo de ayuda pública.»

Catorce. El apartado 5 del artículo 6 queda redactado en los siguientes términos:

«5. Toda inversión inicial relacionada con la misma actividad o una actividad similar emprendida por el mismo beneficiario (a nivel de grupo) en un período de tres años contado a partir de la fecha de inicio de los trabajos en otra inversión que recibe ayuda en la misma provincia se considerará parte de un proyecto de inversión único. Cuando tal proyecto de inversión único sea un gran proyecto de inversión, el total de la ayuda para el proyecto de inversión único no superará el importe máximo de ayuda para grandes proyectos de inversión.»

Quince. Se suprimen los apartados 7 y 8 del artículo 6.

Dieciséis. El apartado 7 del artículo 10 queda redactado en los siguientes términos:

«7. En caso de que la financiación de la Unión gestionada centralmente por las instituciones, agencias, empresas comunes u otros órganos de la Unión, que no esté directa o indirectamente bajo el control del Estado miembro se combine con ayudas estatales, únicamente se tomarán en consideración estas últimas para determinar si se respetan los umbrales de notificación y las intensidades máximas de ayuda, siempre que el importe total de la financiación pública concedida en relación con los mismos costes subvencionables no exceda del porcentaje de financiación más favorable establecido en las normas aplicables del Derecho de la Unión. De forma excepcional, la financiación pública total para proyectos apoyados por el Fondo Europeo de Defensa podrá alcanzar el total de los costes subvencionables del proyecto, independientemente del porcentaje de financiación máximo aplicable con arreglo a este fondo, siempre que se respeten los umbrales de notificación y las intensidades máximas de ayuda o los importes máximos de ayuda en virtud del Reglamento UE núm. 651/2014.»

Diecisiete. El artículo 15 queda redactado en los siguientes términos:

«Cuando los órganos de la Administración de la Junta de Andalucía y las entidades instrumentales de la Junta de Andalucía responsables de la gestión de las líneas de ayudas previstas en este Decreto prevean conceder, con cargo al mismo, un incentivo superior al resultado de aplicar el baremo recogido en el Anexo II de este decreto para una inversión con unos gastos incentivables de 110 millones de euros, darán traslado a la Consejería competente en materia de acción exterior, antes de la concesión de la ayuda, del proyecto de Orden o Resolución de concesión. La Consejería competente en materia de acción exterior notificará a la Comisión Europea el incentivo antes de su concesión, conforme al artículo 4 del Reglamento (UE) núm. 651/2014 de la Comisión, de 17 de junio de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayudas compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado. La ayuda no se podrá hacer efectiva hasta que la Comisión haya adoptado una Decisión autorizándola.

El umbral de notificación fijado conforme al párrafo anterior no podrá ser eludido mediante la división artificial de los regímenes de ayudas o de los proyectos de ayuda.»

Dieciocho. El apartado 2 del Anexo II del Decreto 114/2014, de 22 de julio, quedan redactados en los siguientes términos:

«2. El importe máximo de ayuda que se pueda autorizar para un gran proyecto de inversión se calculará con arreglo a la fórmula siguiente:

Importe máximo de la ayuda = R × (A + 0,50 × B + 0 × C),

siendo R la intensidad máxima de ayuda aplicable en Andalucía conforme a lo indicado en el apartado primero, excluida la intensidad de ayuda incrementada para las pymes; A la parte de los costes subvencionables igual a 55 millones EUR, B la parte de los costes subvencionables comprendida entre 55 y 110 millones EUR, y C la parte de los costes subvencionables por encima de 110 millones EUR.»

Diecinueve. El párrafo primero del apartado 4 del Anexo II del Decreto 114/2014, de 22 de julio, queda redactado en los siguientes términos:

«4. A efectos del cálculo de la intensidad de ayuda y los costes subvencionables, todas las cifras empleadas se entenderán antes de cualquier deducción fiscal u otras cargas. El impuesto sobre el valor añadido aplicado a costes subvencionables o gastos que sea reembolsable con arreglo a la legislación tributaria aplicable no se tendrá en cuenta para el cálculo de la intensidad de ayuda y los costes subvencionables. Los costes subvencionables serán avalados por pruebas documentales claras, específicas y actualizadas.»