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Articulo 1 Modificación de la Directiva 2009/119/CE en lo que se refiere a los métodos de cálculo de las obligaciones de almacenamiento

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Artículo 1

Vigente

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La Directiva 2009/119/CE se modifica como sigue:

1) En el artículo 2, la letra i) se sustituye por el texto siguiente:

«i) reservas petrolíferas , las reservas de productos energéticos enumerados en el anexo A, capítulo 3.4, del Reglamento (CE) n.º 1099/2008;».

2) En el artículo 3, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, respecto del período que va del 1 de enero al 30 de junio de cada año natural, las medias diarias de las importaciones netas y el consumo interno contemplados en dicho apartado se determinarán sobre la base de las cantidades importadas o consumidas durante el penúltimo año anterior al año natural en cuestión.».

3) En el artículo 6, apartado 1, la segunda frase se sustituye por el texto siguiente:

«Dicho inventario incluirá, en particular, los datos necesarios para poder localizar el depósito, la refinería o la instalación de almacenamiento en que se encuentren las reservas en cuestión, así como las cantidades, el propietario y la naturaleza con arreglo a las categorías definidas en el anexo A, capítulo 3.4, del Reglamento (CE) n.º 1099/2008.».

4) En el artículo 9, apartado 2, la primera frase se sustituye por el texto siguiente:

«2. Las reservas específicas se compondrán exclusivamente de una o más de las categorías de productos siguientes, tal como están definidas en el anexo A, capítulo 3.4, del Reglamento (CE) n.º 1099/2008:».

5) En el artículo 9, apartado 3, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:

«Los equivalentes de petróleo crudo mencionados en los párrafos primero y segundo se calcularán multiplicando por un factor de 1,2 la suma del total de los suministros interiores brutos observados , tal como se definen en el anexo C, punto 3.2.2.11, del Reglamento (CE) n.º 1099/2008, para los productos incluidos en las categorías utilizadas o de que se trate. No se incluirán en el cálculo los búnkers de barcos internacionales.».

6) En el anexo II, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«El consumo interno en cuestión se determina sumando el total de suministros interiores brutos observados , tal como se definen en el anexo C, punto 3.2.2.11, del Reglamento (CE) n.º 1099/2008 exclusivamente de los productos siguientes: gasolina de automoción, gasolina de aviación, carburante de tipo gasolina para aviones de retropropulsión (carburante de tipo nafta para aviones de retropropulsión o JP4), carburante de tipo queroseno para aviones de retropropulsión, otros querosenos, gasóleo/carburante diésel (fuelóleo destilado), fuelóleo (tanto de bajo como de alto contenido de azufre), tal como están definidos en el anexo A, capítulo 3.4, del Reglamento (CE) n.º 1099/2008.».

7) En el anexo III, párrafo sexto, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a) incluir todas las demás reservas de productos petrolíferos que figuran en el capítulo 3.4. del anexo A, del Reglamento (CE) n.º 1099/2008 y determinar su equivalente de petróleo crudo multiplicando las cantidades por 1,065; o».

8) El anexo I se sustituye por el texto que figura en el anexo de la presente Directiva.