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Articulo 1 Modificación 2017 de diversos impuestos y otras medidas tributarias

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Artículo primero. Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

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Los preceptos del Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Decreto Foral Legislativo 4/2008, de 2 de junio, que a continuación se relacionan quedarán redactados del siguiente modo:

Uno.- Artículo 7.e), primer párrafo. Con efectos desde el 1 de enero de 2018.

"e) Las indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad civil por daños personales, en la cuantía legal o judicialmente reconocida, así como en las cuantías establecidas en un acuerdo de mediación alcanzado con arreglo a la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles".

Dos.- Artículo 7.n).2.º Con efectos desde el 1 de enero de 2017.

"2.º Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en territorio español o un establecimiento permanente radicado en el extranjero en las condiciones que reglamentariamente se establezcan. En particular, cuando la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios, deberán cumplirse los requisitos previstos en el artículo 33 de la Ley Foral 26/2016, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades".

Tres.- Artículo 9. Con efectos desde el 1 de enero de 2017.

"Artículo 9. Operaciones vinculadas.

La valoración de las operaciones vinculadas definidas como tales en el artículo 28 de la Ley Foral 26/2016, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, se efectuará conforme a lo previsto en el mencionado artículo".

Cuatro.- Artículo 10.2.a), último párrafo. Con efectos desde el 1 de enero de 2017.

"A efectos de este artículo, se considerarán actividades de investigación y desarrollo las definidas como tales en el artículo 61 de la Ley Foral 26/2016, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades".

Cinco.- Artículo 14.2.a).1.ª, último párrafo. Con efectos desde el 1 de enero de 2018.

"No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, las prestaciones por incapacidad temporal, paternidad y maternidad percibidas por quienes ejerzan actividades empresariales o profesionales se computarán como rendimiento de ellas".

Seis.- Artículo 15.1.e).b´). Con efectos desde el 1 de enero de 2018.

"b´) Que las primas o cuotas satisfechas no excedan de 500 euros anuales por cada una de las personas señaladas en la letra a´) o de 1.500 euros por cada una de ellas con discapacidad. El exceso sobre dicha cuantía constituirá retribución en especie".

Siete.- Artículo 17.2.a), primer párrafo. Con efectos desde el 1 de enero de 2018.

"a) El 30 por 100, en el caso de rendimientos distintos de los previstos en el artículo 14.2.a) que tengan un periodo de generación superior a dos años y que no se obtengan de forma periódica o recurrente, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo. Cuando los rendimientos con un periodo de generación superior a dos años se perciban de forma fraccionada, sólo será aplicable la reducción si el cociente resultante de dividir el número de años de generación, computados de fecha a fecha, entre el número de periodos impositivos de fraccionamiento, es superior a dos".

Ocho.- Artículo 17.2.b) y c). Con efectos desde el 1 de enero de 2018.

"b) El 40 por 100, en el caso de las prestaciones contempladas en el artículo 14.2.a).1.ª y 2.ª, siempre que hayan transcurrido dos años desde la primera aportación.

c) El 50 por 100, en el caso de rendimientos derivados de prestaciones de seguros de dependencia y de prestaciones por invalidez, en los términos y grados que se fijen reglamentariamente, en los supuestos a los que se refiere el artículo 14.2.a)".

Nueve.- Artículo 25.2, primer párrafo. Con efectos desde el 1 de enero de 2018.

"2. El rendimiento neto positivo calculado con arreglo a lo dispuesto en el apartado anterior, se reducirá un 40 por 100 cuando proceda del arrendamiento de viviendas intermediado a través de la sociedad pública instrumental regulado en el artículo 13 de la Ley Foral 10/2010, de 10 de mayo, del Derecho a la Vivienda en Navarra, y en el artículo 77 del Decreto Foral 61/2013, de 18 de septiembre, por el que se regulan las actuaciones protegibles en materia de vivienda.

Así mismo, contará con la misma reducción el rendimiento de los propietarios que tengan arrendada la vivienda en condiciones equiparables a las establecidas en la citada normativa y adquieran ante la Hacienda Foral el compromiso, una vez finalizado el arrendamiento vigente, de incorporar su vivienda al programa de intermediación".

Diez.- Artículo 32.1.a), segundo párrafo. Con efectos desde el 1 de enero de 2017.

"A estos efectos, se considerarán gastos de administración y depósito aquellos importes que repercutan las empresas de servicios de inversión, entidades de crédito u otras entidades financieras y que, de conformidad con el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, tengan por finalidad retribuir la realización, por cuenta de sus titulares, del servicio de depósito de valores representados en forma de títulos o la administración de valores representados en anotaciones en cuenta".

Once.- Artículo 35.5.ª Con efectos desde el 1 de enero de 2018.

"5.ª Tendrán la consideración de gasto deducible para la determinación del rendimiento neto en estimación directa las primas de seguro de enfermedad satisfechas por el sujeto pasivo en la parte correspondiente a su propia cobertura y a la de su cónyuge, así como a la de los descendientes por los que aquel tenga derecho a deducción por mínimo familiar. El gasto deducible máximo será de 500 euros por cada una de las personas señaladas anteriormente o de 1.500 euros por cada una de ellas con discapacidad".

Doce.- Artículo 36.1.3.ª, segundo párrafo. Con efectos desde el 1 de enero de 2017.

"A los efectos del cómputo de la magnitud volumen de ingresos deberán tenerse en cuenta no solo las operaciones correspondientes a las actividades empresariales desarrolladas por el sujeto pasivo sino también las correspondientes a las desarrolladas por el cónyuge, los descendientes y los ascendientes, por las entidades en régimen de atribución de rentas en las que participen cualquiera de los anteriores, así como por las entidades vinculadas con el sujeto pasivo en los términos establecidos en el artículo 28 de la Ley Foral 26/2016, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, en las que concurran las siguientes circunstancias:"

Trece.- Artículo 39.5.b), adición de un último párrafo. Con efectos a partir del 1 de enero de 2017.

"No podrán aplicar la exención regulada en esta letra aquellos sujetos pasivos que ya la hubieran aplicado de acuerdo con lo regulado en este artículo en periodos impositivos anteriores".

Catorce.- Artículo 43.1.n). Con efectos desde el 1 de enero de 2017.

"n) En las operaciones realizadas en los mercados de futuros, opciones y otros instrumentos financieros derivados regulados por el Real Decreto 1282/2010, de 15 de octubre, se considerará incremento o disminución de patrimonio el importe obtenido cuando la operación no suponga la cobertura de otra principal concertada en el desarrollo de las actividades empresariales realizadas por el sujeto pasivo, en cuyo caso tributarán de acuerdo con lo previsto en la sección 3.ª de este capítulo".

Quince.- Artículo 43.3. Con efectos desde el 1 de enero de 2017.

"3. Lo dispuesto en las letras d) y e) del apartado 1 de este artículo se entenderá sin perjuicio de lo establecido en el régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o de una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, regulado en el capítulo VIII del título VIII de la Ley Foral 26/2016, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades".

Dieciséis.- Artículo 45.1, supresión del último párrafo. Con efectos desde el 1 de enero de 2018.

Diecisiete.- Artículo 51.2, primer párrafo.

"2. Los sujetos pasivos imputarán la renta positiva total obtenida por la entidad no residente en territorio español cuando esta no disponga de la correspondiente organización de medios materiales y personales para su realización, incluso si las operaciones tienen carácter recurrente. No obstante, en el caso de dividendos, participaciones en beneficios o rentas derivadas de la transmisión de participaciones, se atenderá, en todo caso, a lo dispuesto en el apartado 4.a)".

Dieciocho.- Artículo 52.bis.1.c). Con efectos desde el 1 de enero de 2017.

"c) Que la persona o entidad con la que el sujeto pasivo mantenga la relación laboral, o cualquier otra persona o entidad vinculada con ellas en los términos del artículo 28 de la Ley Foral 26/2016, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, haya obtenido, mediante actos concertados con personas o entidades residentes o no residentes la cesión del derecho a la explotación o el consentimiento o autorización para la utilización de la imagen de la persona física".

Diecinueve.- Artículo 53.a). Con efectos desde el 1 de enero de 2017.

"a) El saldo resultante de sumar, sin limitación alguna, en cada periodo impositivo los rendimientos y las imputaciones de renta a que se refieren los artículos 51, 52.4 y 52 bis de esta ley foral, y el capítulo III del título VIII de la Ley Foral 26/2016, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades".

Veinte.- Artículo 54.1.a), último párrafo. Con efectos desde el 1 de enero de 2017.

"En los supuestos en los que la vinculación no se defina en función de la relación socios o partícipes-entidad, el porcentaje de participación a considerar será el 25 por 100".

Veintiuno.- Artículo 60. Con efectos desde el 1 de enero de 2018.

"Artículo 60. Gravamen de la base liquidable especial del ahorro.

La base liquidable especial del ahorro se gravará a los tipos que se indican en la siguiente escala:

BASE LIQUIDABLE HASTA (euros)

CUOTA ÍNTEGRA (euros)

RESTO BASEHASTA (euros)

TIPO APLICABLE (porcentaje)

6.000

20

6.000

1.200

4.000

22

10.000

2.080

5.000

24

15.000

3.280

Resto

26"

Veintidós.- Artículo 62.1, derogación. Con efectos desde el 1 de enero de 2018.

Veintitrés.- Modificación del artículo 62.2. Con efectos desde el 1 de enero de 2018.

"2. Deducción por alquiler de vivienda.

El 15 por 100, con el máximo de 1.200 euros anuales, de las cantidades satisfechas en el periodo impositivo por el sujeto pasivo por el alquiler de la vivienda que constituya su domicilio habitual siempre que concurran los siguientes requisitos:

- Que el sujeto pasivo no tenga rentas superiores, excluidas las exentas, a 30.000 euros en el periodo impositivo.

- Que las cantidades satisfechas en concepto de alquiler excedan del 10 por 100 de las rentas del periodo impositivo correspondientes al sujeto pasivo, excluidas las exentas.

Esta deducción será del 20 por 100, con el máximo de 1.500 euros anuales, de las cantidades satisfechas en el periodo impositivo por el alquiler de la vivienda que constituya el domicilio habitual del sujeto pasivo que, cumpliendo los anteriores requisitos, tenga una edad inferior a 30 años o forme parte de una unidad familiar a la que se refiere el artículo 71.1.c), salvo que en este último caso el padre y la madre convivan o tengan custodia compartida sobre los hijos comunes".

Veinticuatro.- Artículo 62.7, primer párrafo. Con efectos desde el 1 de enero de 2017.

"Las aportaciones dinerarias al capital o a los fondos propios de las entidades de capital-riesgo darán derecho a una deducción en la cuota íntegra en los términos y condiciones establecidos en el artículo 94.7 de la Ley Foral 26/2016, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades".

Veinticinco.- Artículo 62.9.b).b´), adición de un último párrafo. Con efectos desde el 1 de enero de 2018.

"En el supuesto de que el sujeto pasivo no tenga durante el periodo impositivo rentas superiores a 30.000 euros, excluidas las exentas, las cantidades a que se refiere el párrafo anterior serán 678 y 1.150 euros, respectivamente".

Veintiséis.- Artículo 62.10.b).2.ºCon efectos desde el 1 de enero de 2017.

"2.º La totalidad de sus entregas de bienes o prestaciones de servicios deben efectuarse a una única persona, física o jurídica, no vinculada en los términos establecidos en el artículo 28 de la Ley Foral 26/2016, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, o que el contribuyente tenga la consideración de trabajador autónomo económicamente dependiente conforme a lo dispuesto en el capítulo III del título II de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo, y el cliente del que dependa económicamente no sea una entidad vinculada en los términos del señalado artículo 28 de la Ley Foral 26/2016".

Veintisiete.- Artículo 62.12. Con efectos desde el 1 de enero de 2018.

"12. Deducción por inversiones en instalaciones de energías renovables.

a) Las inversiones realizadas en instalaciones que utilicen energía procedente de fuentes renovables para uso térmico y generación de electricidad, darán derecho a practicar una deducción del 15 por 100 del importe de dichas inversiones, con las siguientes limitaciones:

1.º Únicamente serán deducibles las inversiones en instalaciones de generación de energía eléctrica que según la normativa vigente se destinen al autoconsumo, pudiendo disponer de sistemas de almacenamiento, así como las instalaciones de autoconsumo aisladas de la red.

No darán derecho a deducción las instalaciones que tengan carácter obligatorio en virtud de la aplicación del Código Técnico de la Edificación, salvo que la instalación tenga una potencia nominal superior a la mínima exigida, en cuyo caso podrá ser objeto de deducción la parte del coste de la instalación proporcional a la potencia instalada por encima de ese mínimo exigido.

2.º En aquellos proyectos en los que, de conformidad con el Código Técnico de la Edificación, sea obligatoria la realización de una instalación de energías renovables para la producción de agua caliente sanitaria, únicamente será deducible la inversión en instalaciones diseñadas también para el apoyo a calefacción y/o refrigeración. En este supuesto sólo podrá ser objeto de deducción el 70 por 100 del coste de la instalación, por entenderse que el 30 por 100 restante es la inversión necesaria para cumplir la citada norma.

3.º En el caso de instalaciones que empleen bombas de calor, sólo se considerará como inversión deducible el porcentaje de inversión correspondiente a la relación entre la energía renovable suministrada y la energía térmica útil proporcionada por la bomba, según la Decisión de la Comisión Europea, de 1 de marzo de 2013, por la que se establecen las directrices para el cálculo por los Estados miembros de la energía renovable procedente de las bombas de calor de diferentes tecnologías. En el caso de que la energía primaria para impulsar la bomba procediera en su totalidad de fuentes renovables, se considerará deducible el total de la inversión.

b) Se considerará energía procedente de fuentes renovables aquella energía procedente de fuentes no fósiles, es decir, energía eólica, solar, aerotérmica, geotérmica, hidrotérmica, oceánica, hidráulica, biomasa, gases de vertedero, gases de plantas de depuración y biogás, tal y como se definen en la Directiva 2009/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009.

c) Asimismo serán deducibles las inversiones realizadas en microrredes, entendiendo por microrred un conjunto de cargas, elementos de generación distribuida, elementos de almacenamiento y elementos y sistemas de control y gestión, conectados a la red eléctrica a través de un mismo punto de conexión, y que llevan asociada una estrategia de gestión de energía. Estas microrredes deberán alimentarse fundamentalmente a través de fuentes de generación renovable, sin descartar la posibilidad de emplear energías fósiles como soporte para determinadas situaciones o por cuestiones de rentabilidad económica que, en cualquier caso, deberán estar justificadas. Los elementos de generación no renovable no podrán ser objeto de deducción.

d) El porcentaje de deducción establecido en la letra a) podrá incrementarse, sin que en ningún caso supere el 30 por 100, en los siguientes supuestos:

1.º Inversiones en instalaciones de generación de energía a eléctrica:

a´) Si la producción de energía eléctrica no genera emisiones de gases de efecto invernadero (instalaciones de fotovoltaica, eólica, hidráulica u otras) el porcentaje de deducción se incrementará 10 puntos.

b´) Si la instalación de producción de energía eléctrica a partir de fuentes renovables cuenta con sistema de acumulación de energía basadas en tecnología Ion litio o de similar o superior densidad de energía con capacidad mayor de 2kWh, el porcentaje de deducción se incrementará 10 puntos.

c´) Si se trata de una inversión en una microrred con dos fuentes de energía renovables diferentes el porcentaje de deducción se incrementará 5 puntos.

d´) Si se trata de una inversión en un proyecto de autoconsumo compartido, el porcentaje de deducción se incrementará 5 puntos.

2.º Cuando la inversión en instalaciones de energías renovables sea realizada por una comunidad de vecinos, el porcentaje de deducción se incrementará 5 puntos.

3.º En el caso de inversiones en instalaciones para usos térmicos que utilicen fuentes de energía renovables, si la instalación objeto de inversión está conectada al sistema hidráulico de calefacción/ACS, el porcentaje de deducción se incrementará 5 puntos.

e) El órgano competente en materia de energía emitirá informe acreditativo del importe de las inversiones realizadas, que no incluirá las inversiones en aquellos elementos que no sean necesarios para alcanzar los objetivos de producción energética, de la fecha de entrada en funcionamiento, de que la puesta en servicio de las instalaciones se ha efectuado conforme a la reglamentación técnica que resulte de aplicación, así como de los porcentajes de deducción aplicables de acuerdo con lo establecido en las letras a) y d).

La base de la deducción vendrá determinada por el importe de las inversiones acreditadas en dicho informe.

f) En el caso de que las citadas instalaciones se encuentren afectas a actividades empresariales o profesionales, la deducción se practicará con arreglo a lo establecido en la normativa del Impuesto sobre Sociedades de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 de este artículo."

Veintiocho.- Artículo 62.13 y 14. Con efectos desde el 1 de enero de 2018.

"13. Deducción por inversión en vehículos eléctricos o híbridos enchufables.

a) Las inversiones en vehículos nuevos darán derecho a practicar una deducción del 30 por 100 si son vehículos eléctricos y del 5 por 100 si son vehículos híbridos enchufables, siempre que pertenezcan a alguna de las siguientes categorías definidas en la Directiva 2007/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 5 de abril de 2007, y en el Reglamento (UE) 168/2013 del Parlamento y del Consejo, de 15 de enero de 2013:

1.º Turismos M1:Vehículos de motor concebidos y fabricados principalmente para el transporte de personas y su equipaje, que tengan, además del asiento del conductor, ocho plazas como máximo.

2.º Furgonetas o camiones ligeros N1: Vehículos de motor concebidos y fabricados principalmente para el transporte de mercancías cuya masa máxima no sea superior a 3,5 toneladas.

3.º Ciclomotores L1e: Vehículos de dos ruedas con una velocidad máxima por construcción no superior a 45 km/h y potencia continua nominal no superior a 4 kW.

4.º Triciclos L2e: Vehículos de tres ruedas con una velocidad máxima por construcción no superior a 45 km/h y potencia continua nominal no superior a 4 kW.

5.º Cuadriciclos ligeros L6e: Cuadriciclos ligeros cuya masa en vacío sea inferior o igual a 350 kg, no incluida la masa de las baterías, cuya velocidad máxima por construcción sea inferior o igual a 45 km/h, y potencia máxima inferior o igual a 4 kW.

6.º Cuadriciclos pesados L7e: Cuadriciclos cuya masa en vacío sea inferior o igual a 400 kg (550 kg para vehículos destinados al transporte de mercancías), no incluida la masa de las baterías, y potencia máxima inferior o igual a 15 kW.

7.º Categorías L3e, L4e, L5e: Vehículos con dos ruedas, o con tres ruedas simétricas o asimétricas con respecto al eje medio longitudinal del vehículo, con una velocidad de diseño superior a los 45 km/h.

8.º Bicicletas de pedaleo asistido por motor eléctrico.

b) La base de la deducción no podrá superar los siguientes límites:

1.º Para los vehículos pertenecientes a la categoría M1 y N1: 32.000 euros.

2.º Para los vehículos pertenecientes a la categoría L1e y L2e: 5.000 euros.

3.º Para los vehículos pertenecientes a la categoría L3e, L4e y L5e: 10.000 euros.

4.º Para los vehículos pertenecientes a la categoría L6e y L7e: 15.000 euros.

5.º Para las bicicletas de pedaleo asistido por motor eléctrico: 1.500 euros.

c) En el caso de que las citadas inversiones se encuentren afectas a actividades empresariales o profesionales, la deducción se practicará con arreglo a lo establecido en la normativa del Impuesto sobre Sociedades de acuerdo con lo establecido en el apartado 3 de este artículo.

14. Deducción por inversión en sistemas de recarga.

a) Será deducible el 15 por 100 del importe de la inversión realizada en la obra civil, instalaciones, cableados y punto de conexión necesarios para la puesta en servicio de un sistema de recarga de potencia normal o de alta potencia, según la definición establecida en la Directiva 2014/94/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2014.

Las instalaciones deberán cumplir lo dispuesto en el Real Decreto 1053/2014, de 12 de diciembre, por el que se aprueba la Instrucción Técnica Complementaria lTC BT-52.

b) El porcentaje de deducción establecido en la letra a) podrá incrementarse en los siguientes supuestos:

1.º Si la potencia del punto de recarga es igual o superior a 7,4 kW e igual o inferior 22 kW, el porcentaje de deducción se incrementará 2 puntos.

2.º Si la potencia del punto de recarga es superior a 22 kW es inferior a 50 kW, el porcentaje de deducción se incrementará 5 puntos.

c) La base de la deducción no podrá superar los siguientes límites:

1.º Para los puntos de recarga de potencia normal: 5.000.euros.

2.º Para los puntos de recarga de alta potencia: 25.000.euros.

d) El órgano competente en materia de energía emitirá informe acreditativo del importe de las inversiones realizadas, así como de los porcentajes de deducción aplicables de acuerdo con lo establecido en las letras a) y b).

La base de la deducción vendrá determinada por el importe de las inversiones acreditadas en dicho informe.

e) En el caso de que las citadas inversiones se encuentren afectas a actividades empresariales o profesionales, la deducción se practicará con arreglo a lo establecido en la normativa del Impuesto sobre Sociedades de acuerdo con lo establecido en el apartado 3 de este artículo".

Veintinueve.- Artículo 67.3. Con efectos desde el 1 de enero de 2017.

"3. Cuando se obtengan rentas en el extranjero a través de un establecimiento permanente se practicará la deducción por doble imposición internacional prevista en este artículo, y en ningún caso resultará de aplicación el procedimiento de eliminación de la doble imposición previsto en el artículo 36 de la Ley Foral 26/2016, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades".

Treinta.- Artículo 68.B), adición de un ordinal 3.º en el apartado 1; modificación del primer párrafo del apartado 3.3.º, y del apartado 4.4.ªb). Con efectos desde el 1 de enero de 2017.

"3.º En el supuesto de que el sujeto pasivo estuviera integrado en una unidad familiar, para poder practicar la deducción, ningún miembro de ésta deberá estar obligado a presentar declaración por el Impuesto sobre el Patrimonio y, además, las rentas de la unidad familiar, incluidas las exentas, sumadas a la pensión de jubilación y a la propia deducción, no podrán superar la cantidad de 19.812,80 euros.

En caso de que las rentas mencionadas superen ese límite, el exceso disminuirá el importe de la deducción en la cuantía necesaria hasta anularla, en su caso.

Para determinar el límite de rentas establecido en el párrafo anterior, no se incluirán las ayudas públicas para evitar la pobreza energética o la pérdida de la vivienda, percibidas en hogares de especial vulnerabilidad económica o en riesgo de exclusión social".

"3.º Para poder practicar esta deducción será preciso que el sujeto pasivo no esté obligado a presentar declaración por el Impuesto sobre el Patrimonio y además no haya percibido en el periodo impositivo otras rentas, incluidas la exentas, que, sumadas a la pensión de vejez y a la propia deducción, supongan una cantidad total superior a 17.022,60 euros".

"b) Cantidades a tener en cuenta para el cálculo del límite de rentas:

Las cantidades de 17.022,60 y 19.812,80 euros a las que se hace referencia en esta letra B) se aplicarán en el año 2017. En los años siguientes se actualizarán con el valor mayor entre el acumulado del incremento del IPC en Navarra y el de los salarios medios de Navarra, en los términos que reglamentariamente se establezcan."

Treinta y uno.- Artículo 74.1. Con efectos desde el 1 de enero de 2017.

"1. En la tributación conjunta serán compensables con arreglo a las normas establecidas en el artículo anterior las bases liquidables negativas, el saldo negativo que pudiera resultar de la letra b) del artículo 53 y los saldos negativos de las letras a) y b) del artículo 54.2 no compensados por los sujetos pasivos componentes de la unidad familiar en periodos impositivos anteriores en que hayan tributado individualmente".

Treinta y dos.- Artículo 75.3.ªCon efectos desde el 1 de enero de 2018.

"3.ª El límite de rentas a que se refieren el artículo 62.2 y el último párrafo del artículo 62.9.b).b´) será de 60.000 euros para el conjunto de la unidad familiar".

Treinta y tres.- Artículo 80.2, segundo párrafo. Con efectos desde el 1 de enero de 2017.

"Cuando una entidad, residente o no residente, satisfaga o abone rentas del trabajo a sujetos pasivos que presten sus servicios a una entidad residente vinculada con aquella en los términos previstos en el artículo 28 de la Ley Foral 26/2016, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, o a un establecimiento permanente radicado en territorio español, la retención o el ingreso a cuenta deberá efectuarlo la entidad o el establecimiento permanente en el que preste sus servicios el sujeto pasivo".

Treinta y cuatro.- Artículo 80.10. Derogación Con efectos desde el 1 de enero de 2018.

Treinta y cinco.- Disposición adicional cuarta, adición de una letra e) al apartado 3. Con efectos desde el 1 de enero de 2017.

"e) Las entidades que comercialicen los planes de ahorro a largo plazo regulados en la disposición adicional vigesimosexta de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la renta de las Personas Físicas, respecto a los mismos".

Treinta y seis.- Disposición adicional decimocuarta, supresión de letrac) del apartado 3 y adición de un apartado 4, que recoge el actual contenido de los dos últimos párrafos del apartado 3. Con efectos desde el 1 de enero de 2017.

"4. A los efectos previstos en el apartado 3, siempre que se dé la homogeneidad en los bienes o en los derechos de que se trate se entenderá que fueron dispuestos los aportados en primer lugar.

No se aplicará lo establecido en este apartado en caso de fallecimiento del titular del patrimonio protegido o del aportante".

Treinta y siete.- Disposición adicional trigésima novena, rúbrica. Con efectos desde el 1 de enero de 2017.

"Disposición adicional trigésima novena.- Retenciones sobre rendimientos satisfechos a socios o personas vinculadas en el sentido del artículo 28 de la Ley Foral 26/2016, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades".

Treinta y ocho.- Disposición adicional cuadragésima séptima, penúltimo párrafo. Con efectos desde el 1 de enero de 2017.

"Sin perjuicio del límite establecido para las actividades a que se refiere esta letra b), no podrá aplicarse el método de estimación objetiva en el año inmediato posterior a aquel en el que más de un 75 por 100 de los rendimientos íntegros del sujeto pasivo que correspondan a operaciones por las que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.2.a) del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por Decreto Foral 23/2013, de 10 de abril, exista obligación de expedir factura, tengan como destinatarios su cónyuge, descendientes, ascendientes, entidades en régimen de atribución de rentas en las que participen cualquiera de los anteriores, o entidades vinculadas con el sujeto pasivo en el sentido del artículo 28 de la Ley Foral 26/2016 de Impuesto sobre Sociedades".

Treinta y nueve.- Adición de una disposición adicional quincuagésima cuarta. Con efectos desde el 1 de enero de 2017.

"Disposición adicional quincuagésima cuarta.- Inversiones realizadas mediante contratos de arrendamiento financiero.

A efectos de aplicar las deducciones reguladas en los apartados 12, 13 y 14 del artículo 62, se admitirán las inversiones realizadas en virtud de contratos de arrendamiento financiero, siempre que el sujeto pasivo se comprometa a ejercitar la opción de compra.

El no ejercicio de la opción de compra, determinará el incumplimiento del requisito para aplicar estas deducciones debiendo el sujeto pasivo sumar a la cuota líquida del impuesto, devengada en el ejercicio en que se produzca el incumplimiento, las cantidades indebidamente deducidas, más los correspondientes intereses de demora".

Cuarenta.- Adición de una disposición adicional quincuagésima quinta. Con efectos desde el 1 de enero de 2018.

"Disposición adicional quincuagésima quinta.- Obras de rehabilitación protegida llevadas a cabo por comunidades de vecinos.

Estarán exentas las subvenciones públicas concedidas a las comunidades de vecinos por obras de rehabilitación protegida, en virtud de lo dispuesto en los artículos 55.2, 85.2 y 85.3 del Decreto Foral 61/2013, de 18 de septiembre, por el que se regulan las actuaciones protegibles en materia de vivienda, siempre que dichas subvenciones se atribuyan a los sujetos pasivos que no tengan rentas, excluidas las exentas, superiores a 30.000 euros en el periodo impositivo".

Cuarenta y uno.- Adición de una disposición adicional quincuagésima sexta. Con efectos desde el 1 de enero de 2018.

"Disposición adicional quincuagésima sexta.- Excepción a la obligación de retención en determinados supuestos de rendimientos procedentes de arrendamientos de inmuebles urbanos.

No se someterán a retención los rendimientos procedentes de arrendamientos de bienes inmuebles satisfechos a los titulares de las viviendas que se acojan al arrendamiento intermediado a través de sociedad pública instrumental, regulado en el artículo 13 de la Ley Foral 10/2010, de 10 de mayo, del Derecho a la Vivienda en Navarra, y en el artículo 77 del Decreto Foral 61/2013, de 18 de septiembre, por el que se regulan las actuaciones protegibles en materia de vivienda".

Cuarenta y dos.- Disposición transitoria undécima, letras b) y c). Con efectos desde el 1 de enero de 2017.

"b) La disposición transitoria decimoquinta de la Ley Foral 26/2016, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, relativa al régimen transitorio de las participaciones en entidades que hayan aplicado el régimen especial de las sociedades patrimoniales establecido en la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

c) La disposición transitoria decimosexta de la Ley Foral 26/2016, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, relativa al valor fiscal de los elementos patrimoniales adjudicados a los socios con ocasión de la disolución de sociedades patrimoniales y sociedades transparentes".

Cuarenta y tres.- Disposición transitoria duodécima. Con efectos desde el 1 de enero de 2017.

"Disposición transitoria duodécima.- Régimen transitorio de los beneficios sobre determinadas operaciones financieras.

En lo que afecte a los sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas será de aplicación, en tanto mantenga su vigencia, lo establecido en la disposición transitoria vigesimocuarta de la Ley Foral 26/2016, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, relativa a la conservación de los beneficios que las sociedades concesionarias de autopistas de peaje tuvieran reconocidos en dicho impuesto el día 1 de enero de 1979 para las operaciones de financiación y refinanciación en función de su legislación específica y de lo establecido en la disposición transitoria tercera, apartado 2, del Acuerdo de la Diputación Foral de 28 de diciembre de 1978, y sus normas de desarrollo".

Cuarenta y cuatro.- Disposición transitoria decimotercera, adición de un último párrafo. Con efectos desde el 1 de enero de 2017.

"En caso de fallecimiento del sujeto pasivo en un día distinto al 31 de diciembre, la deducción se minorará conforme a lo establecido en el artículo 77.6".

Cuarenta y cinco.- Adición de una disposición transitoria vigesimocuarta. Con efectos desde el 1 de enero de 2018.

"Disposición transitoria vigesimocuarta.- Régimen transitorio para inversiones en vivienda habitual realizadas en 2016 y 2017.

Los sujetos pasivos que hubieran realizado en 2016 o en 2017 alguna de las inversiones recogidas en el artículo 62.1, en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2017, podrán aplicar la deducción por inversión en vivienda habitual de acuerdo con el mencionado artículo 62.1, por las cantidades pendientes por esos mismos conceptos que satisfagan a partir del 1 de enero de 2018.

Lo establecido en esta disposición será de aplicación a los sujetos pasivos que no tengan derecho a aplicar los regímenes transitorios recogidos en las disposiciones transitorias decimoquinta y decimoséptima".

Cuarenta y seis.- Adición de una disposición transitoria vigesimoquinta. Con efectos desde el 1 de enero de 2018.

"Disposición transitoria vigesimoquinta.- Régimen transitorio aplicable a las prestaciones derivadas de planes de pensiones, de mutualidades de previsión social, de planes de previsión asegurados, de contratos de seguros colectivos que instrumentan compromisos por pensiones y de planes de previsión social empresarial.

1. Para las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas con anterioridad al 1 de enero de 2018, los beneficiarios podrán aplicar, en su caso, la reducción prevista en el artículo 17.2.b, en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2017.

2. Para las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas a partir del 1 de enero de 2018, por la parte correspondiente a aportaciones realizadas hasta el 31 de diciembre de 2017, los beneficiarios podrán aplicar, en su caso, la reducción prevista en el artículo 17.2.b, en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2017.

3. El límite previsto en el artículo 55.1.7.º a).a´) no será de aplicación a las cantidades aportadas con anterioridad a 1 de enero de 2018 a sistemas de previsión social y que a esta fecha se encuentren pendientes de reducción en la base imponible por insuficiencia de la misma.

4. El régimen transitorio previsto en esta disposición únicamente podrá ser de aplicación, en su caso, a las prestaciones percibidas en el ejercicio en el que acaezca la contingencia correspondiente, o en los dos ejercicios siguientes.

No obstante, en el caso de contingencias acaecidas con anterioridad al 1 de enero de 2018 el régimen transitorio solo podrá ser de aplicación, en su caso, a las prestaciones percibidas hasta el 31 de diciembre de 2020".

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-12-2017 en vigor desde 31-12-2017