Articulo 1 Modificación 2015 de diversos impuestos y otras medidas tributarias
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Articulo 1 Modificación 2015 de diversos impuestos y otras medidas tributarias

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Artículo primero.-Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

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Los preceptos del Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Decreto Foral Legislativo 4/2008, de 2 de junio, que a continuación se relacionan, quedarán redactados del siguiente modo:

Uno.-Artículo 7.h), párrafos primero y segundo. Con efectos a partir del 1 de enero de 2015.

h) Las becas públicas, las becas concedidas por las entidades a las que sea de aplicación la Ley Foral 10/1996, de 2 de julio, reguladora del Régimen tributario de las Fundaciones y de las Actividades de Patrocinio, y las becas concedidas por las fundaciones bancarias reguladas en el Título II de la Ley 26/2013, de 27 de diciembre, de cajas de ahorros y fundaciones bancarias en el desarrollo de su actividad de obra social, percibidas para cursar estudios reglados, tanto en España como en el extranjero, en todos los niveles y grados del sistema educativo, hasta el doctorado inclusive, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

Asimismo estarán exentas, en los términos que reglamentariamente se establezcan, las becas públicas y las concedidas por las entidades sin fines lucrativos y por las fundaciones bancarias mencionadas anteriormente para investigación en el ámbito marcado por el Real Decreto 63/2006, de 27 de enero, por el que se aprueba el Estatuto del personal investigador en formación, e igualmente las becas públicas y las otorgadas por aquellas entidades, específicamente con fines de investigación, a los funcionarios y demás personal al servicio de las Administraciones Públicas y al personal docente e investigador de las universidades.

Dos.-Artículo 7.n). Con efectos a partir del 1 de enero de 2015, excepto el nuevo límite máximo de 30.000 euros que tendrá efectos a partir de 1 de enero de 2016.

n) Los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, con los siguientes requisitos:

1.º Que dichos trabajos exijan el desplazamiento al extranjero del trabajador en el ámbito de una prestación de servicios transnacional por parte de la empresa o entidad empleadora de la persona desplazada. La empresa o entidad empleadora referida deberá ser residente en España.

2.º Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en territorio español o un establecimiento permanente radicado en el extranjero en las condiciones que reglamentariamente se establezcan. En particular, cuando la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios, deberán cumplirse los requisitos previstos en el artículo 29 de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

3.º Que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de este Impuesto y no se trate de un país o territorio considerado como paraíso fiscal. Se considerará cumplido este requisito cuando el país o territorio en el que se realicen los trabajos tenga suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición internacional que contenga cláusula de intercambio de información.

La exención se aplicará a las retribuciones devengadas durante los días de estancia en el extranjero, con el límite máximo de 30.000 euros anuales. Reglamentariamente podrá establecerse el procedimiento para calcular el importe diario exento.

La presente exención será incompatible, para los sujetos pasivos destinados en el extranjero, con el régimen de excesos excluidos de tributación previsto en el artículo 8.ºA.3.b) del Reglamento de este Impuesto, cualquiera que sea su importe. El sujeto pasivo podrá optar por la aplicación del régimen de excesos en sustitución de esta exención.

La presente exención no se aplicará a los trabajadores que tengan la consideración de fronterizos de acuerdo con lo previsto en la Orden Foral 59/2011, de 29 de abril.

Tres.-Artículo 7.w). Con efectos a partir del 1 de enero de 2015.

w) Las prestaciones económicas procedentes de instituciones públicas concedidas a las víctimas de la violencia de género, así como las ayudas concedidas a las víctimas de delitos violentos a que se refiere la Ley 35/1995, de 11 de diciembre, de ayudas y asistencia a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual.

Cuatro.-Supresión del artículo 15.2.e). Con efectos a partir de 1 de enero de 2016.

Cinco.-Artículo 16.1 g). Con efectos a partir de 1 de enero de 2016.

g) No obstante lo previsto en las letras anteriores, cuando el rendimiento de trabajo en especie sea satisfecho por empresas que tengan como actividad habitual la realización de las actividades que dan lugar a dicho rendimiento en especie, la valoración no podrá ser inferior al precio ofertado al público del bien, derecho o servicio de que se trate.

Se considerará precio ofertado al público el previsto en el artículo 60 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, deduciendo los descuentos ordinarios o comunes. Se considerarán ordinarios o comunes los descuentos que sean ofertados a otros colectivos de similares características a los trabajadores de la empresa, así como los descuentos promocionales que tengan carácter general ·y se encuentren en vigor en el momento de satisfacer la retribución en especie, y cualquier otro distinto de los anteriores en la parte que no exceda del 15 por 100 de aquel precio ni de 1.000 euros anuales.

Cuando las restantes contraprestaciones de trabajo que perciba el sujeto pasivo por su cargo o empleo sean inferiores a 60.000 euros, la valoración a que se refiere esta letra no superará el 10 por 100 de aquéllas.

Seis.-Artículo 17.2.a). Con efectos desde el 1 de enero de 2015.

a) El 30 por 100, en el caso de rendimientos que tengan un periodo de generación superior a dos años y que no se obtengan de forma periódica o recurrente, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo. Cuando los rendimientos con un periodo de generación superior a dos años se perciban de forma fraccionada, sólo será aplicable la reducción si el cociente resultante de dividir el número de años de generación, computados de fecha a fecha, entre el número de periodos impositivos de fraccionamiento, es superior a dos.

Los rendimientos íntegros a los que se podrá aplicar esta reducción no podrán superar la cuantía de 300.000 euros. Al exceso sobre este importe no se le aplicará reducción alguna. A efectos de este cómputo la cuantía total de los rendimientos íntegros vendrá determinada por la suma aritmética de los rendimientos del trabajo procedentes de la propia empresa o de otras empresas del grupo de sociedades en las que concurran las circunstancias previstas en el artículo 42 del Código de Comercio, incluyendo las cantidades que en su caso pudieran estar exentas, y con independencia del número de periodos impositivos a los que se imputen.

Siete.-Artículo 25.1.a). Con efectos desde el 1 de enero de 2015.

a) Los necesarios para su obtención. El importe total a deducir por los intereses de los capitales ajenos invertidos en la adquisición o mejora de tales bienes o derechos y demás gastos de financiación, así como por los gastos de reparación y conservación del inmueble, no podrá exceder, para cada bien o derecho, de la cuantía de los respectivos rendimientos íntegros obtenidos por la cesión del inmueble o derecho. El exceso se podrá deducir en los cuatro años siguientes de acuerdo con lo señalado en esta letra. Si el mencionado exceso concurre con gastos del periodo impositivo éstos se aplicarán en primer lugar.

Ocho.-Artículo 28.d). Con efectos desde el 1 de enero de 2016.

d) La distribución de la prima de emisión de acciones o participaciones. El importe obtenido minorará, hasta su anulación, el valor de adquisición de las acciones o participaciones afectadas y el exceso que pudiera resultar tributará como rendimiento de capital mobiliario.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en el caso de distribución de la prima de emisión correspondiente a valores no admitidos a negociación en alguno de los mercados regulados de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, y representativos de la participación en fondos propios de sociedades o entidades, cuando la diferencia entre el valor de los fondos propios de las acciones o participaciones correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha de la distribución de la prima y su valor de adquisición sea positiva, el importe obtenido o el valor normal de mercado de los bienes o derechos recibidos se considerará rendimiento del capital mobiliario con el límite de la citada diferencia positiva.

A estos efectos, el valor de los fondos propios a que se refiere el párrafo anterior se minorará en el importe de los beneficios repartidos con anterioridad a la fecha de la distribución de la prima de emisión, procedentes de reservas incluidas en los citados fondos propios, así como en el importe de las reservas legalmente indisponibles incluidas en dichos fondos propios que se hubieran generado con posterioridad a la adquisición de las acciones o participaciones.

El exceso sobre el citado límite minorará el valor de adquisición de las acciones o participaciones conforme a lo dispuesto en el primer párrafo de esta letra.

Cuando por aplicación de lo dispuesto en el párrafo segundo de esta letra la distribución de la prima de emisión hubiera determinado el cómputo como rendimiento del capital mobiliario de la totalidad o parte del importe obtenido o del valor normal de mercado de los bienes o derechos recibidos, y con posterioridad el contribuyente obtuviera dividendos o participaciones en beneficios conforme al artículo 28.a) procedentes de la misma entidad en relación con acciones o participaciones que hubieran permanecido en su patrimonio desde la distribución de la prima de emisión, el importe obtenido de los dividendos o participaciones en beneficios minorará, con el límite de los rendimientos del capital mobiliario previamente computados que correspondan a las citadas acciones o participaciones, el valor de adquisición de las mismas conforme a lo dispuesto en el primer párrafo de esta letra.

Nueve.-Artículo 35.5.ª Con efectos desde el 1 de enero de 2016.

5.ª Tendrán la consideración de gasto deducible para la determinación del rendimiento neto en estimación directa las primas de seguro de enfermedad satisfechas por el sujeto pasivo en la parte correspondiente a su propia cobertura y a la de su cónyuge, así como a la de los descendientes por los que aquél tenga derecho a deducción por mínimo familiar. El gasto deducible máximo será de 500 euros por cada una de las personas señaladas anteriormente.

Diez.-Modificación del segundo párrafo del artículo 36.1.3.ª, con efectos a partir de 1 de enero de 2016.

A los efectos del cómputo de la magnitud volumen de ingresos deberán tenerse en cuenta no solo las operaciones correspondientes a las actividades empresariales desarrolladas por el sujeto pasivo sino también las correspondientes a las desarrolladas por el cónyuge, los descendientes y los ascendientes, por las entidades en régimen de atribución de rentas en las que participen cualquiera de los anteriores, así como por las entidades vinculadas con el sujeto pasivo en los términos establecidos en el artículo 28 de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, en las que concurran las siguientes circunstancias:

Once.-Artículo 39.3, primer párrafo. Con efectos desde el 1 de enero de 2015.

3. Se estimará que no existe alteración en la composición del patrimonio, siempre y cuando no se produzcan excesos de adjudicación:

Doce.-Artículo 39.4.a), adición de los párrafos cuarto, quinto, sexto y séptimo. Con efectos desde el 1 de enero de 2016.

No obstante lo dispuesto en el párrafo segundo de esta letra, en el caso de reducción de capital que tenga por finalidad la devolución de aportaciones y no proceda de beneficios no distribuidos, correspondiente a valores no admitidos a negociación en alguno de los mercados regulados de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, y representativos de la participación en fondos propios de sociedades o entidades, cuando la diferencia entre el valor de los fondos propios de las acciones o participaciones correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha de la reducción de capital y su valor de adquisición sea positiva, el importe obtenido o el valor normal de mercado de los bienes o derechos recibidos se considerará rendimiento del capital mobiliario con el límite de la citada diferencia positiva.

A estos efectos, el valor de los fondos propios a que se refiere el párrafo anterior se minorará en el importe de los beneficios repartidos con anterioridad a la fecha de la reducción de capital, procedentes de reservas incluidas en los citados fondos propios, así como en el importe de las reservas legalmente indisponibles incluidas en dichos fondos propios que se hubieran generado con posterioridad a la adquisición de las acciones o participaciones.

El exceso sobre el citado límite minorará el valor de adquisición de las acciones o participaciones conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo de esta letra.

Cuando por aplicación de lo dispuesto en el párrafo cuarto de esta letra la reducción de capital hubiera determinado el cómputo como rendimiento del capital mobiliario de la totalidad o parte del importe obtenido o del valor normal de mercado de los bienes o derechos recibidos, y con posterioridad el contribuyente obtuviera dividendos o participaciones en beneficios conforme al artículo 28.a) procedentes de la misma entidad en relación con acciones o participaciones que hubieran permanecido en su patrimonio desde la reducción de capital, el importe obtenido de los dividendos o participaciones en beneficios minorará, con el límite de los rendimientos del capital mobiliario previamente computados que correspondan a las citadas acciones o participaciones, el valor de adquisición de las mismas conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo de esta letra .

Trece.-Artículo 43.1.b).a ). Con efectos desde el 1 de enero de 2015.

a ) El importe del patrimonio neto que corresponda a los valores resultante del último balance cerrado con anterioridad a la fecha del devengo del impuesto.

Catorce.-Artículo 43.1.c), primer párrafo. Con efectos desde el 1 de enero de 2015.

c) De la transmisión o del reembolso de acciones y otras participaciones representativas del capital o del patrimonio de las instituciones de inversión colectiva a las que se refiere el artículo 52, el incremento o disminución se fijará por la diferencia entre el valor de adquisición y el valor de transmisión, determinado éste por el valor liquidativo aplicable en la fecha en que dicha transmisión o reembolso se produzca o, en su defecto, por el último valor liquidativo publicado. Cuando no existiera valor liquidativo se tomará el importe del patrimonio neto que corresponda a los valores resultante del balance correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha del devengo del impuesto.

Quince.-Artículo 43.1.k). Con efectos desde el 1 de enero de 2017.

k) De la transmisión de derechos de suscripción, el importe obtenido se considerará como incremento de patrimonio en el periodo impositivo en que se produzca la transmisión.

Dieciséis.-Artículo 43.2, primer párrafo. Con efectos desde el 1 de enero de 2017.

2. En los supuestos de alteraciones patrimoniales referentes a valores homogéneos se considerará que los transmitidos por el sujeto pasivo son aquellos que adquirió en primer lugar.

Diecisiete.-Artículo 44, tercer párrafo. Con efectos desde el 1 de enero de 2016.

En todo caso tendrán la consideración de incrementos de patrimonio no justificados y se integrarán en la base liquidable general del periodo impositivo más antiguo de los no prescritos susceptibles de regularización, la tenencia, declaración o adquisición de bienes o derechos respecto de los que no se hubiera cumplido, en el plazo establecido al efecto o con anterioridad a la notificación del inicio de un procedimiento de comprobación por parte de la Administración tributaria, la obligación de información a que se refiere la disposición adicional decimoctava de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria.

Dieciocho.-Artículo 52.1.c).b ). Con efectos desde el 1 de enero de 2016.

b ) Cuando la reducción de capital proceda de beneficios no distribuidos, el importe de dichos beneficios. A estos efectos se considerará que las reducciones de capital, cualquiera que sea su finalidad, afectan en primer lugar a la parte del capital social que provenga de beneficios no distribuidos, hasta su anulación.

El exceso sobre el citado límite minorará el valor de adquisición de las acciones afectadas, de acuerdo con las reglas del primer párrafo del artículo 39.4.a), hasta su anulación. A su vez, el exceso que pudiera resultar se integrará como rendimiento del capital mobiliario procedente de la participación en los fondos propios de cualquier tipo de entidad, en la forma prevista para la distribución de la prima de emisión en el primer párrafo del artículo 28.d).

Diecinueve.-Artículo 53. Con efectos desde el 1 de enero de 2015.

Artículo 53. Parte general.

La parte general de la base imponible estará constituida por los rendimientos y los incrementos y disminuciones de patrimonio que con arreglo a lo dispuesto en el artículo siguiente no se incluyan en la parte especial del ahorro, y estará formada por.

a) El saldo resultante de sumar, sin limitación alguna, en cada periodo impositivo los rendimientos y las imputaciones de renta a que se refieren los artículos 51, 52.4 y 52 bis de esta ley foral, y el capítulo IV del título X de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

b) El saldo positivo de los incrementos y disminuciones de patrimonio que resulte de lo previsto en los párrafos siguientes.

Se sumarán los incrementos y disminuciones de patrimonio del periodo impositivo, excluidos los previstos en el artículo siguiente.

Si el resultado fuese positivo se compensarán los saldos negativos de la misma naturaleza provenientes ejercicios anteriores, compensando en primer lugar los más antiguos, sin que en ningún caso el resultado de esta compensación pueda ser negativo.

Si el resultado fuese negativo, su importe se compensará con el saldo positivo resultante de la letra a) de este apartado, con el límite del 25 por 100 de dicho saldo positivo.

Si tras la aplicación de lo establecido en esta letra quedase saldo negativo, su importe se compensará en los cuatro años siguientes en el mismo orden establecido en los párrafos anteriores.

La compensación deberá efectuarse en la cuantía máxima que permita cada uno de los años siguientes y sin que pueda practicarse fuera del plazo a que se refiere el párrafo anterior mediante la acumulación a disminuciones patrimoniales de años posteriores.

Veinte.-Artículo 54.2. Con efectos desde el 1 de enero de 2015.

2. La parte especial del ahorro será el resultado de la suma de los saldos positivos resultantes de las letras a) y b) de este apartado.

a) Se sumarán los rendimientos del capital mobiliario a que se refiere la letra a) del apartado anterior, que se integren en la parte especial del ahorro, correspondientes al periodo impositivo.

Si el resultado fuera positivo se compensarán los saldos negativos de la misma naturaleza provenientes ejercicios anteriores, compensando en primer lugar los más antiguos, sin que en ningún caso el resultado de esta compensación pueda ser negativo.

Si el resultado fuese negativo, su importe se compensará con el saldo positivo resultante de la letra b) de este apartado, con el límite del 25 por 100 de dicho saldo positivo.

Si tras la aplicación de las reglas establecidas en esta letra quedase saldo negativo, su importe se compensará en los cuatro años siguientes en el mismo orden establecido en los párrafos anteriores.

b) Se sumarán los incrementos y disminuciones de patrimonio a que se refiere la letra b) del apartado anterior obtenidos en el periodo impositivo.

Si el resultado fuese positivo se compensarán los saldos negativos de la misma naturaleza provenientes de ejercicios anteriores, compensando en primer lugar los más antiguos, sin que en ningún caso el resultado de esta compensación pueda ser negativo.

Si el resultado fuese negativo, su importe se compensará con el saldo positivo resultante de la letra a) de este apartado, con el límite del 25 por 100 de dicho saldo positivo.

Si tras la aplicación de las reglas establecidas en esta letra quedase saldo negativo, su importe se compensará en los cuatro años siguientes en el mismo orden establecido en los párrafos anteriores.

Veintiuno.-Artículo 55, primer párrafo. Con efectos desde el 1 de enero de 2016.

La base liquidable general estará constituida por el resultado de practicar en la parte general de la base imponible las siguientes reducciones:

Veintidós.-Artículo 55.1.7.ºa).b ). Con efectos desde el 1 de enero de 2016.

b ) 5.000 euros anuales.

En el caso de partícipes o mutualistas mayores de cincuenta años la cuantía anterior será de 7.000 euros anuales .

Veintitrés.-Artículo 55, modificación del apartado 3 y derogación de los apartados 4, 5 y 7. Con efectos desde el 1 de enero de 2016.

3. Las reducciones a que se refiere este artículo se practicarán conjuntamente con las establecidas en las disposiciones adicionales decimotercera, decimocuarta y decimoquinta.

Veinticuatro.-Artículo 57. Con efectos desde el 1 de enero de 2016.

Artículo 57. Base liquidable especial del ahorro.

La base liquidable especial del ahorro coincidirá con la parte especial del ahorro de la base imponible establecida en el artículo 54.

Veinticinco.-Artículo 59.1. Con efectos desde el 1 de enero de 2016.

1. La base liquidable general será gravada a los tipos que se indican en la siguiente escala.

BASE LIQUIDABLE HASTA(euros)

CUOTA ÍNTEGRA (euros)

RESTO BASEHASTA(euros)

TIPO APLICABLE (porcentaje)

4.000

13,00

4.000,00

520

5.000

22,00

9.000,00

1.620

10.000

25,00

19.000,00

4.120

13.000

28,00

32.000,00

7.760

14.000

36,50

46.000,00

12.870

14.000

41,50

60.000,00

18.680

20.000

44,00

80.000,00

27.480

45.000

47,00

125.000,00

48.630

50.000

49,00

175.000,00

73.130

125.000

50,50

300.000,00

136.255

Resto de ase

52,00

Veintiséis.-Artículo 59.3, último párrafo. Con efectos a partir del 1 de enero de 2015.

A efectos de la aplicación de la escala de forma separada, el importe total de la anualidad por alimentos tendrá un límite anual de 6.000 euros por hijo. Dicho límite será de 8.000 euros en el caso de hijos discapacitados con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por 100.

Veintisiete.-Artículo 60. Con efectos desde el 1 de enero de 2016.

Artículo 60. Gravamen de la base liquidable especial del ahorro.

La base liquidable especial del ahorro se gravará a los tipos que se indican en la siguiente escala.

BASE LIQUIDABLE HASTA(euros)

CUOTA ÍNTEGRA (euros)

RESTO BASEHASTA(euros)

TIPO APLICABLE (porcentaje)

6.000

19

6.000

1.140

4.000

21

10.000

1.980

5.000

23

15.000

3.130

Resto

25

Veintiocho.-Artículo 62.1. Con efectos desde el 1 de enero de 2016.

1. Deducción por inversión en vivienda habitual.

a) El 15 por 100 de las cantidades satisfechas en el período impositivo por la adquisición de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual del sujeto pasivo, que haya sido calificada como vivienda protegida y sobre la que subsista en el momento de la adquisición una limitación del precio de venta. La base máxima de esta deducción será de 7.000 euros anuales.

La deducción practicada exigirá:

1.º Que la vivienda sea la residencia habitual del sujeto pasivo durante un plazo continuado de tres años. No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo aquel carácter cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del sujeto pasivo o concurran circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda.

2°. Que el sujeto pasivo habite la vivienda de manera efectiva y con carácter permanente en el plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición o terminación de las obras. No obstante, si el sujeto pasivo disfruta de vivienda habitual por razón de cargo o empleo, el mencionado plazo comenzará a contarse a partir de la fecha del cese en el mismo.

Se considerarán destinadas a la adquisición de vivienda habitual, en las condiciones y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente, las cantidades satisfechas durante el periodo impositivo en concepto de cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido en los supuestos de arrendamientos de viviendas con opción de compra en cuyos contratos exista cláusula que comprometa firmemente al optante a ejercer dicha opción en plazo que no exceda de seis años, siempre que se trate de la adquisición de la vivienda habitual, que haya sido calificada como protegida y sobre la que subsista en el momento de la adquisición una limitación del precio de venta. Si la opción no fuese ejercida en el plazo estipulado, se perderá el derecho a la deducción practicada y deberá regularizarse la situación en la forma establecida reglamentariamente.

En los supuestos de nulidad matrimonial, divorcio o separación judicial, el contribuyente podrá seguir practicando esta deducción, en los términos que reglamentariamente se establezcan, por las cantidades satisfechas en el periodo impositivo para la adquisición de la que fue durante la vigencia del matrimonio su vivienda habitual, siempre que continúe teniendo esta condición para los hijos comunes y el progenitor en cuya compañía queden, y que la vivienda hubiera sido calificada como protegida y en el momento de la adquisición subsistiera sobre ella una limitación del precio de venta.

b) La base de esta deducción estará constituida por las cantidades satisfechas para la adquisición de la vivienda, incluidos los gastos originados que hayan corrido a cargo del adquirente, y, en el caso de financiación ajena, la amortización, los intereses y demás gastos derivados de la misma.

La base de la deducción a que se refiere el párrafo anterior se minorará en el importe de la base correspondiente a las deducciones practicadas en cuota por vivienda habitual anterior, así como en el importe del incremento de patrimonio exento por reinversión en la nueva vivienda habitual. A efectos de realizar la minoración el sujeto pasivo no podrá efectuar deducción en la cuota por adquisición de la nueva vivienda habitual mientras las cantidades satisfechas por la misma no superen los importes mencionados anteriormente.

c) El importe total de las bases correspondientes a las deducciones por adquisición o rehabilitación de la vivienda o viviendas habituales no podrá exceder de 120.000 euros para el conjunto de los periodos impositivos del sujeto pasivo.

d) A los efectos de lo dispuesto en este apartado, las bases correspondientes a deducciones practicadas por adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual en los periodos impositivos en los que se haya tributado por declaración conjunta se considerarán practicadas por los sujetos pasivos que generaron el derecho a la deducción.

e) A los efectos de esta deducción, cuando el régimen económico matrimonial sea el de conquistas o gananciales, las cantidades satisfechas durante el matrimonio, a las que se refiere la letra b) de este apartado, se presumirá que se han efectuado con fondos de la sociedad de conquistas o gananciales, correspondiendo la deducción a cada cónyuge en proporción a su participación en la citada sociedad.

f) No obstante lo establecido en la letra a), podrán aplicar la deducción por inversión en vivienda habitual, aunque la vivienda no haya sido calificada como protegida, los sujetos pasivos que efectúen obras e instalaciones de adecuación en ella, incluidos los elementos comunes del edificio y los que sirvan de paso necesario entre la finca y la vía pública, con las siguientes especialidades:

a ) Las obras e instalaciones de adecuación habrán de ser certificadas por la Administración competente como necesarias para la accesibilidad y comunicación sensorial que facilite el desenvolvimiento digno y adecuado de las personas con discapacidad, en los términos que se establezcan reglamentariamente.

b ) Darán derecho a deducción las obras e instalaciones de adecuación que deban efectuarse en la vivienda habitual del sujeto pasivo, por razón de la discapacidad del propio sujeto pasivo, de su cónyuge, pareja estable o de un pariente, en línea recta o colateral, consanguínea o por afinidad, hasta el tercer grado inclusive, que convivan con él.

c ) La vivienda ha de estar ocupada por cualquiera de las personas a que se refiere la letra b ) anterior, a título de propietario, arrendatario, subarrendatario o usufructuario.

Se entenderá como circunstancia que necesariamente exige el cambio de vivienda el hecho de que la anterior resulte inadecuada en razón de la discapacidad.

d ) Tratándose de obras de modificación de aquellos elementos comunes del edificio que sirvan de paso necesario entre la finca urbana y la vía pública, así como las necesarias para la aplicación de dispositivos electrónicos que sirvan para superar barreras de comunicación sensorial o de promoción de su seguridad, podrán aplicar esta deducción, además del sujeto pasivo a que se refiere la letra b ) anterior, los sujetos pasivos que sean copropietarios del inmueble en que se encuentre la vivienda.

g) En el supuesto de unidades familiares en las que estén integrados dos o más hijos el porcentaje señalado en la letra a) será del 18 por 100. Dicho porcentaje será del 30 por 100 cuando se trate de la vivienda habitual de familias numerosas que, a 31 de diciembre, tengan esa condición, según lo establecido en la Ley Foral 20/2003, de 25 de marzo, de Familias Numerosas.

h) Tendrá derecho a aplicar esta deducción el sujeto pasivo cuya suma de bases del periodo impositivo determinadas conforme a lo dispuesto en los artículos 53 y 54, minoradas en su caso por las pensiones compensatorias a que se refiere el artículo 55.2, sea inferior a:

a ) 24.000 euros, con carácter general.

b ) 27.000 euros, para sujetos pasivos con uno o dos hijos por los que tenga derecho a deducción.

c ) 30. 000 euros, tratándose de familias numerosas a que se refiere la letra g).

Estas cuantías se incrementarán en 3.000 euros por sujeto pasivo con un grado de discapacidad superior al 33 por 100 e inferior al 65 por 100, o en 7.000 euros si el grado de discapacidad es igual o superior al 65 por 100. Los importes señalados en este párrafo serán respectivamente 1.500 euros o 3.500 euros por cada descendiente con discapacidad por el que se tenga derecho a deducción.

Veintinueve.-Artículo 62.5. Con efectos desde el 1 de enero de 2016.

5. Deducción por trabajo.

1.º Los sujetos pasivos que obtengan rendimientos del trabajo podrán deducir las siguientes cantidades:

a) Sujetos pasivos con rendimientos netos del trabajo iguales o inferiores a 9.100 euros: 1.400 euros.

b) Sujetos pasivos con rendimientos netos del trabajo entre 9.100,01 y 12.600 euros: 1.400 euros menos el resultado de multiplicar por 0,2 la diferencia entre el importe de dichos rendimientos netos y 9.100 euros.

c) Sujetos pasivos con rendimientos netos del trabajo entre 12.600,01 y 35.000 euros: 700 euros.

d) Sujetos pasivos con rendimientos netos del trabajo entre 35.000,01 y 50.000 euros: 700 euros menos el resultado de multiplicar por 0,02 la diferencia entre el importe de dichos rendimientos netos y 35.000 euros.

e) Sujetos pasivos con rendimientos netos del trabajo superiores a 50.000,01 euros: 400 euros.

2.º Para los sujetos pasivos que obtengan rendimientos del trabajo como trabajadores activos y acrediten un grado de discapacidad igual o superior al 33 por 100 e inferior al 65 por 100, la deducción a que se refiere el número anterior se verá incrementada en un 50 por 100. La deducción se incrementará en un 100 por 100 para los que tengan un grado de discapacidad igual o superior al 65 por 100.

3.º El importe de la deducción prevista en este apartado 5 no podrá exceder del importe resultante de aplicar la escala del artículo 59.1 a los rendimientos netos del trabajo.

Treinta.-Artículo 62.7, párrafos primero y segundo. Con efectos desde el 1 de enero de 2016.

7. Deducción por aportaciones al capital o a los fondos propios de las entidades de capital-riesgo.

Las aportaciones dinerarias al capital o a los fondos propios de las entidades de capital-riesgo darán derecho a una deducción en la cuota íntegra en los términos y condiciones establecidos en el artículo 110.10 de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

Treinta y uno.-Artículo 62, adición de un apartado 9. Con efectos desde el 1 de enero de 2016.

9. Deducciones personales y familiares:

a) Por mínimo personal.

La deducción por mínimo personal será con carácter general de 972 euros anuales por sujeto pasivo. Este importe se incrementará en las siguientes cantidades:

a ) 237 euros para los sujetos pasivos que tengan una edad igual o superior a sesenta y cinco años. Dicho importe será de 525 euros cuando el sujeto pasivo tenga una edad igual o superior a setenta y cinco años.

b ) 688 euros para los sujetos pasivos discapacitados que acrediten un grado de discapacidad igual o superior al 33 por 100 e inferior al 65 por 100. Dicho importe será de 2.475 euros cuando el sujeto pasivo acredite un grado de discapacidad igual o superior al 65 por 100.

b) Por mínimos familiares:

Las deducciones por mínimos familiares serán las siguientes:

a ) Por cada ascendiente que conviva con el sujeto pasivo y no obtenga rentas anuales superiores al indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM), excluidas las exentas, una de las siguientes cuantías:

-237 euros cuando el ascendiente tenga una edad igual o superior a sesenta y cinco años o cuando, teniendo una edad inferior, genere el derecho a aplicar las deducciones previstas en la letra c ) de este apartado.

-525 euros cuando el ascendiente tenga una edad igual o superior a setenta y cinco años.

Si tales ascendientes forman parte de una unidad familiar, el límite de rentas previsto en esta letra será el doble del indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) para el conjunto de la unidad familiar.

b ) Por cada descendiente soltero menor de treinta años, siempre que conviva con el sujeto pasivo y no tenga rentas anuales superiores al indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM), excluidas las exentas:

-433 euros anuales por el primero.

-460 euros anuales por el segundo.

-657 euros anuales por el tercero.

-880 euros anuales por el cuarto.

-998 euros anuales por el quinto.

-1.155 euros por el sexto y siguientes.

También resultarán aplicables las cuantías anteriores por los descendientes solteros, cualquiera que sea su edad, por los que se tenga derecho a practicar las deducciones previstas en la letra c ) siguiente.

Además, por cada descendiente menor de tres años o adoptado por el que se tenga derecho a aplicar las deducciones establecidas en esta letra, 578 euros anuales. Dicho importe será de 1.050 euros anuales cuando se trate de adopciones que tengan el carácter de internacionales con arreglo a las normas y convenios aplicables. En los supuestos de adopción, la deducción correspondiente se aplicará en el periodo impositivo en que se inscriba en el Registro Civil y en los dos siguientes.

c ) Por cada descendiente soltero o cada ascendiente, cualquiera que sea su edad, que conviva con el sujeto pasivo, siempre que aquellos no tengan rentas anuales, excluidas las exentas, superiores al indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) en el periodo impositivo de que se trate, que sean discapacitados y acrediten un grado de discapacidad igual o superior al 33 por 100 e inferior al 65 por 100, además de las cuantías que procedan de acuerdo con las letras anteriores, 605 euros anuales. Esta cuantía será de 2.118 euros anuales cuando el grado de discapacidad acreditado sea igual o superior al 65 por 100.

Si tales ascendientes forman parte de una unidad familiar, el límite de rentas previsto en el párrafo anterior será el doble del indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) para el conjunto de la unidad familiar.

A efectos de lo previsto en las letras b ) y c ) anteriores, aquellas personas vinculadas al sujeto pasivo por razón de tutela, prohijamiento o acogimiento en los términos establecidos en la legislación civil aplicable y que no sean ascendientes ni descendientes se asimilarán a los descendientes.

Cuando dos o más sujetos pasivos tengan derecho a la aplicación de las deducciones por mínimos familiares, su importe se prorrateará entre ellos por partes iguales. Igualmente se procederá en relación con los descendientes en los supuestos de custodia compartida.

No obstante, cuando los sujetos pasivos tengan distinto grado de parentesco con el ascendiente, descendiente o persona asistida, la aplicación de la deducción por mínimo familiar corresponderá a los de grado más cercano, salvo que estos no tengan rentas superiores al indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM), excluidas las exentas, en cuyo caso corresponderá a los del siguiente grado.

c) Por cuidado de descendientes, ascendientes, otros parientes y personas discapacitadas:

Será deducible el 25 por 100 de las cantidades satisfechas en el período impositivo por el sujeto pasivo por cotizaciones a la Seguridad Social y el 3,75 por 100 del importe de la base de cotización a la Seguridad Social, como consecuencia de contratos formalizados con personas que trabajen en el hogar familiar en el cuidado de las siguientes personas:

a ) Descendientes menores de dieciséis años.

b ) Aquellas por las que el sujeto pasivo tenga derecho a la aplicación de la deducción por mínimo familiar prevista en las letras a ) o c ) de la letra b) de este artículo, o a la aplicación de la deducción por familiares que tengan la consideración de persona asistida en los términos establecidos en la disposición transitoria decimotercera.

c ) Ascendientes por afinidad, hermanos y tíos que cumplan los requisitos que se establecen para los ascendientes en las letras a ) o c ) de la letra b) de este artículo.

También podrá aplicarse esta deducción en el supuesto de contratos formalizados para el cuidado del propio sujeto pasivo cuando su edad sea igual o superior a sesenta y cinco años o cuando acredite un grado de discapacidad igual o superior al 65 por 100.

Treinta y dos.-Artículo 62.12. Con efectos a partir de 1 de enero de 2016.

12. Deducción por inversiones en instalaciones de energías renovables.

Las inversiones realizadas en instalaciones para usos térmicos en edificio que utilicen como fuente de energía biomasa, geotermia o energía solar térmica darán derecho a practicar una deducción del 15 por 100 del importe de dichas inversiones.

En aquellos proyectos en los que, de conformidad con el Código Técnico de Edificación, sea obligatoria la realización de una instalación de energías renovables para la producción de agua caliente sanitaria, para que sea deducible la inversión, dicha instalación deberá estar diseñada también para servir de apoyo a calefacción y/o refrigeración, y sólo podrá ser objeto de deducción el 70 por 100 del coste de la instalación, por entenderse que el 30 por 100 restante es la inversión necesaria para cumplir la citada norma.

Asimismo será deducible el 15 por 100 del importe de la inversión realizada en instalaciones fotovoltaicas e instalaciones eólicas para autoconsumo, pudiendo contar el sistema con acumulación de energía eléctrica.

No darán derecho a deducción las instalaciones fotovoltaicas que tengan carácter obligatorio en virtud de la aplicación del Código Técnico de la Edificación, salvo que la instalación tenga una potencia nominal superior a la mínima exigida, en cuyo caso podrá ser objeto de deducción la parte del coste de la instalación proporcional a la potencia instalada por encima de ese mínimo exigido.

La instalación fotovoltaica deberá estar situada en alguna de las siguientes ubicaciones:

a) Cubiertas o fachadas de construcciones fijas, cerradas, hechas de materiales resistentes, dedicadas a uso residencial, de servicios, comercial o industrial, incluidas las de carácter agropecuario.

b) Estructuras fijas de soporte que tengan por objeto un uso de cubierta de aparcamiento o de sombreamiento, en ambos casos de áreas dedicadas a alguno de los usos anteriores.

El órgano competente en materia de energía emitirá informe acreditativo del importe de las inversiones realizadas, que no incluirá las inversiones en aquellos elementos que no sean necesarios para alcanzar los objetivos de producción energética, y de que la puesta en servicio de las instalaciones se ha efectuado conforme a lo establecido en la reglamentación técnica que resulte de aplicación.

La base de la deducción vendrá determinada por el importe de las inversiones acreditadas en dicho informe.

Lo establecido en los párrafos anteriores se aplicará en el caso de que las instalaciones no se encuentren afectas a actividades empresariales o profesionales.

En el caso de que las citadas instalaciones se encuentren afectas a actividades empresariales o profesionales, la deducción se practicará con arreglo a lo establecido en la normativa del Impuesto sobre Sociedades y en concordancia con lo dispuesto en el apartado 3 de este artículo.

Treinta y tres.-Artículo 68 bis. 4. El actual contenido del apartado 4 pasará a ser el apartado 5. Con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2016.

4. El importe de la deducción no podrá ser superior a 500 euros por sujeto pasivo.

Treinta y cuatro.-Artículo 73.2. Con efectos desde el 1 de enero de 2015.

2. Las bases liquidables negativas y el saldo negativo que pudiera resultar del artículo 53.b), así como los saldos negativos de las letras a) y b) del artículo 54.2 de uno o varios miembros de la unidad familiar se compensarán con las rentas positivas de otros miembros, aplicando las reglas de compensación establecidas en los Capítulos III y IV del Título III. Las compensaciones sujetas al límite del 25 por 100 a que se refieren los artículos 53 y 54, sólo serán posibles entre miembros de la unidad familiar en la medida en que cada uno de ellos no hubiera agotado dicho límite. La compensación se efectuará por orden de cuantía, de mayor a menor, de cada porción de renta.

Treinta y cinco.-Artículo 73.4. Con efectos desde el 1 de enero de 2016.

4. Calculada la cuota íntegra de la unidad familiar, se efectuarán en esta última las deducciones establecidas en los artículos 62 y 66 que correspondan en la tributación individual de cada sujeto pasivo, a efectos de determinar respectivamente la cuota líquida y la cuota diferencial de la unidad familiar. No obstante, la deducción por mínimo personal a que se refiere el artículo 62.9.a) que corresponda a cada hijo no podrá exceder de su cuota íntegra individual.

Treinta y seis.-Artículo 75. Con efectos desde el 1 de enero de 2016.

Artículo 75. Reglas especiales de la tributación conjunta.

En los supuestos de tributación conjunta se aplicarán las siguientes reglas especiales.

1.ª El importe de la suma de las bases a que se refiere el artículo 62.1.h) será, para el conjunto de la unidad familiar, inferior a:

a ) 48.000 euros, con carácter general,

b ) 54.000 euros, tratándose de unidades familiares con uno o dos hijos por los que se tenga derecho a deducción,

c ) 60.000 euros, tratándose de familias numerosas que a 31 de diciembre tengan esa condición, según lo establecido en la Ley Foral 20/2003, de 25 de marzo, de Familias Numerosas.

Estas cuantías se incrementarán en 3.000 euros por cada sujeto pasivo o por cada descendiente que otorgue derecho a deducción con un grado de discapacidad superior al 33 por 100 e inferior al 65 por 100, o en 7.000 euros si el grado de discapacidad es igual o superior al 65 por 100.

2.ª La base máxima de deducción establecida en el artículo 62.1.a) será de 15.000 euros para el conjunto de la unidad familiar.

El importe total de las bases de deducción establecidas en el artículo 62.1.c) será de 240.000 euros para el conjunto de la unidad familiar.

3.ª El límite de rentas a que se refiere el artículo 62.2 será de 60.000 euros para el conjunto de la unidad familiar.

4.ª El límite establecido en el artículo 64.1 se aplicará a la suma de las bases liquidables de todos los miembros de la unidad familiar.

5.ª El límite establecido el artículo 64.2 se aplicará a la suma de las cuotas de todos los miembros de la unidad familiar.

6.ª En los supuestos de las unidades familiares a que se refiere el artículo 71.1.c), la deducción por mínimo personal, correspondiente al padre o a la madre, establecida el artículo 62.9.a), se incrementará en 600 euros. Dicho incremento no se producirá cuando el padre y la madre convivan ni en los casos de custodia compartida.

Treinta y siete.-Artículo 77.6. Con efectos desde el 1 de enero de 2016.

6. Las deducciones por mínimos familiares a que se refiere el artículo 62.9.b) que correspondan al sujeto pasivo se minorarán proporcionalmente al número de días del año natural que integren el periodo impositivo, salvo en el caso de tributación conjunta que se computarán en su totalidad.

El importe de las deducciones practicadas conforme a lo establecido en el párrafo anterior minorará, en su caso, la cuantía de las deducciones que para los mismos conceptos tengan derecho a efectuar otros sujetos pasivos.

Treinta y ocho.-Modificación de la disposición adicional quinta, con efectos desde el 1 de enero de 2016.

D.A. 5ª.-Consideración de persona discapacitada y acreditación del grado de discapacidad.

1. A los efectos de este impuesto, tendrán la consideración de personas discapacitadas las afectadas por un grado de discapacidad igual o superior al 33 por 100.

2. Con los efectos previstos en el apartado anterior, el grado de discapacidad se considerará acreditado cuando sea certificado por los órganos competentes de la Comunidad Foral, de la Administración del Estado o de la correspondiente comunidad autónoma.

3. No obstante, se considerarán afectadas por una discapacidad igual o superior al 33 por 100 las personas que perciban prestaciones reconocidas por las Administraciones Públicas como consecuencia de incapacidad permanente total; e igual o superior al 65 por 100 cuando dichas prestaciones sean consecuencia de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez.

También se considerarán afectadas por un grado de discapacidad igual o superior al 65 por 100 las personas con una incapacidad declarada judicialmente y las que tengan reconocida una situación de dependencia en cualquiera de sus grados.

Treinta y nueve.-Disposición adicional decimocuarta, modificación del último párrafo del apartado 2.a). Con efectos desde el 1 de enero de 2016.

Las reducciones a que se refiere el párrafo anterior se practicarán conjuntamente con las establecidas en el artículo 55.1.

Cuarenta.-Disposición adicional vigesimosexta. Con efectos a partir del 1 de enero de 2015.

Disposición adicional vigesimosexta.-Indemnizaciones percibidas por quienes colaboren en las estadísticas de respuesta obligatoria.

No se integrarán en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre Sociedades, las indemnizaciones percibidas por quienes colaboren en las estadísticas de respuesta obligatoria a que se refiere el artículo 23 de la Ley Foral 11/1997, de 27 de junio, de Estadística de Navarra.

Cuarenta y uno.-Disposición adicional vigesimoséptima. Con efectos a partir del 1 de enero de 2015.

Disposición adicional vigesimoséptima.-Subvenciones destinadas a compensar los costes derivados de la recepción o acceso a los servicios de comunicación audiovisual televisiva en las edificaciones afectadas por la liberación del dividendo digital.

No se integrarán en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre Sociedades, las ayudas concedidas en virtud de lo dispuesto en el Real Decreto 920/2014, de 31 de octubre, por el que se regula la concesión directa de subvenciones destinadas a compensar los costes derivados de la recepción o acceso a los servicios de comunicación audiovisual televisiva en las edificaciones afectadas por la liberación del dividendo digital.

Cuarenta y dos.-Disposición adicional vigesimoctava, apartado 1, párrafos primero, segundo y tercero. Con efectos desde el 1 de enero de 2016.

1. Las cantidades satisfechas en el periodo impositivo por la rehabilitación de la vivienda que tenga la consideración de habitual, y que cumpla las condiciones que sobre protección a la rehabilitación del patrimonio residencial y urbano sean exigibles legalmente y se acrediten mediante la oportuna certificación expedida por el Departamento de Vivienda y Ordenación del Territorio, tendrán el siguiente tratamiento en la deducción en la cuota por inversión en vivienda habitual en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:

Se aplicará lo dispuesto en la disposición transitoria decimoquinta y los porcentajes de deducción establecidos en las letras a) y g) del artículo 62.1 se incrementarán en tres puntos porcentuales y pasarán a ser, respectivamente, el 18 por 100, el 21 por 100 y el 33 por 100.

En el supuesto de que las obras de rehabilitación incluyan mejora de eficiencia energética, los porcentajes de deducción establecidos en las letras a) y g) del artículo 62.1, se incrementarán en cinco puntos porcentuales y pasarán a ser, respectivamente, el 20 por 100, el 23 por 100 y el 35 por 100.

Cuarenta y tres.-Disposición adicional trigésima tercera, apartado 1, párrafo primero. Con efectos desde el 1 de enero de 2016.

1. A los efectos de la deducción por inversión en vivienda habitual, en el supuesto de cantidades satisfechas en el periodo impositivo por el primer adquirente de la vivienda que cumpla los requisitos para ser calificada como vivienda de precio libre limitado, se aplicará lo dispuesto en la disposición transitoria decimoquinta y los porcentajes de deducción establecidos en las letras a) y g) del artículo 62.1 se incrementarán en cinco puntos porcentuales y pasarán a ser, respectivamente, el 20 por 100, el 23 por 100 y el 35 por 100.

Cuarenta y cuatro.-Disposición adicional trigésima quinta, apartado 1, párrafo primero. Con efectos desde el 1 de enero de 2016.

1. A los efectos de la deducción por inversión en vivienda habitual, en el supuesto de cantidades satisfechas en el periodo impositivo por el adquirente de la vivienda que cumpla los requisitos para ser calificada como vivienda de protección oficial o de precio tasado, se aplicará lo dispuesto en la disposición transitoria decimoquinta y los porcentajes de deducción establecidos en la letras a) y g) del artículo 62.1 se incrementarán en cinco puntos porcentuales y pasarán a ser, respectivamente, el 20 por 100, el 23 por 100 y el 35 por 100.

Cuarenta y cinco.-Disposición adicional trigésima novena. Con efectos desde el 1 de enero de 2015.

Disposición adicional trigésima novena.-Retenciones sobre rendimientos satisfechos a socios o personas vinculadas en el sentido del artículo 28 de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

No obstante lo establecido en los artículos 66 y 80.3, en los supuestos de rendimientos sometidos a retención satisfechos por una entidad a sus socios o a personas vinculadas con ella, las retenciones sólo serán deducibles en la imposición personal del socio o de la persona vinculada en la medida en que hayan sido correctamente practicadas y efectivamente ingresadas en la administración tributaria.

Cuarenta y seis.-Disposición adicional cuadragésima. Con efectos desde el 1 de enero de 2015.

Disposición adicional cuadragésima.-Compensación de rentas negativas derivadas de deuda subordinada o de participaciones preferentes generadas con anterioridad a 1 de enero de 2015.

No obstante lo establecido en el artículo 54.2 y en el apartado 5 de la Disposición transitoria tercera, la parte de los saldos negativos correspondientes a los períodos impositivos 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014 que se encuentre pendiente de compensación a 1 de enero de 2015 y que proceda de rendimientos del capital mobiliario negativos derivados de valores de deuda subordinada o de participaciones preferentes emitidas en las condiciones establecidas en la Disposición adicional segunda de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros, o de rendimientos del capital mobiliario negativos o pérdidas patrimoniales derivados de la transmisión de valores recibidos por operaciones de recompra y suscripción o canje de los citados valores, se podrá compensar con cualquiera de los saldos positivos a que se refieren las letras a) y b del mencionado artículo 54.2.

Si tras dicha compensación quedase saldo negativo, su importe se podrá compensar en la forma establecida en el párrafo anterior, hasta el periodo impositivo que finalice en 2018.

A efectos de determinar qué parte del saldo negativo procede de las rentas señaladas en el párrafo primero de este apartado, cuando para su determinación se hubieran tenido en cuenta otras rentas de distinta naturaleza y dicho saldo negativo se hubiera compensado parcialmente con posterioridad, se entenderá que la compensación afectó en primer lugar a la parte del saldo correspondiente a las rentas de distinta naturaleza.

Cuarenta y siete.-Disposición adicional cuadragésima primera. Con efectos a partir de 1 de enero de 2016.

Disposición adicional cuadragésima primera. Porcentajes de retención o de ingreso a cuenta sobre los rendimientos de trabajo.

1. Tabla de porcentajes de retención con carácter general:

RENDIMIENTO ANUAL EN EUROS

NÚMERO DE HIJOS Y OTROS DESCENDIENTES

Sin hijos

1

2

3

4

5

6

7

8

9

10 O más

Más de 11.250

4,0

2,0

0,0

0,0

0,0

0,0

0,0

0,0

0,0

0,0

0,0

Más de 12.750

6,0

4,0

2,0

0,0

0,0

0,0

0,0

0,0

0,0

0,0

0,0

Más de 14.250

8,0

6,0

4,0

2,0

0,0

0,0

0,0

0,0

0,0

0,0

0,0

Más de 16.750

10,0

8,0

6,0

4,0

1,0

0,0

0,0

0,0

0,0

0,0

0,0

Más de 19.750

12,0

11,0

9,0

7,0

6,0

4,0

0,0

0,0

0,0

0,0

0,0

Más de 23.250

13,5

12,2

11,5

8,7

7,7

5,7

3,6

0,0

0,0

0,0

0,0

Más de 25.750

14,6

13,3

12,6

9,9

9,2

7,8

5,8

3,8

0,8

0,0

0,0

Más de 28.250

15,8

14,5

13,7

12,4

10,7

8,9

7,9

5,9

3,9

0,9

0,1

Más de 32.250

17,0

16,0

15,0

13,6

12,5

10,8

10,0

8,0

7,0

5,0

2,0

Más de 35.750

18,1

17,1

16,5

14,7

14,0

13,3

12,2

10,2

9,1

7,1

6,1

Más de 41.250

20,0

19,0

18,3

16,9

16,2

15,5

13,7

12,4

11,3

10,2

9,2

Más de 48.000

22,1

21,5

20,9

18,9

18,3

17,7

16,6

15,6

14,5

13,4

12,3

Más de 55.000

24,1

23,5

23,0

22,0

21,5

20,9

19,8

18,7

17,7

16,6

15,0

Más de 62.000

26,1

25,5

24,5

24,0

23,5

22,9

21,9

21,4

19,8

18,7

17,2

Más de 69.250

28,3

27,7

27,0

26,6

25,5

25,0

24,4

22,9

21,8

20,3

19,3

Más de 75.250

29,6

29,2

28,3

27,3

27,2

26,2

26,1

24,5

23,4

22,3

21,3

Más de 82.250

30,8

30,5

30,0

29,4

29,0

28,3

27,7

26,6

25,6

24,5

23,9

Más de 94.750

32,2

31,7

31,2

30,8

30,4

30,0

29,5

28,9

27,8

26,8

25,7

Más de 107.250

33,5

33,0

32,6

32,3

32,0

31,5

31,0

30,0

29,5

28,5

28,0

Más de 120.000

35,1

34,8

34,6

34,0

33,5

32,9

32,4

31,3

30,7

29,7

29,1

Más de 132.750

36,2

36,0

35,8

35,0

34,5

33,9

33,4

32,8

32,0

31,0

30,0

Más de 146.000

38,0

37,5

37,0

36,5

35,5

34,9

34,4

34,0

33,5

32,0

31,5

Más de 200.000

40,0

39,8

39,4

39,0

38,5

38,0

37,5

35,5

34,5

33,7

33,0

Más de 280.000

42,0

41,5

41,2

40,8

40,0

39,5

39,0

37,0

36,0

35,2

34,5

Más de 350.000

43,0

42,9

42,8

42,5

41,5

41,0

40,5

38,5

37,5

36,7

36,0

2. A los trabajadores en activo discapacitados se les aplicará el porcentaje de retención que resulte de la tabla establecida en el apartado 1 anterior minorado en los puntos que señala la siguiente escala:

IMPORTE RENDIMIENTO ANUAL(euros)

GRADO DE DISCAPACIDAD

Desde

Hasta

Igual o mayor del 33 por 100

Igual o mayor del 65 por 100

11.250,01

23.250

5

15

23.250,01

41.250

3

15

41.250,01

94.750

2

8

94.750,01

En adelante

2

5

Como consecuencia de la aplicación de las minoraciones que recoge la escala anterior, no podrán resultar porcentajes inferiores a cero.

3. Estos porcentajes podrán modificarse reglamentariamente.

Cuarenta y ocho.-Disposición adicional cuadragésima segunda. Con efectos desde el 1 de enero de 2016.

Disposición adicional cuadragésima segunda.-Porcentaje de retención o de ingreso a cuenta sobre rendimientos del capital mobiliario, sobre incrementos patrimoniales derivados de transmisiones o reembolsos de acciones y participaciones de instituciones de inversión colectiva, sobre premios, sobre arrendamientos y subarrendamientos de inmuebles, y sobre otros rendimientos del capital mobiliario.

El porcentaje de retención o del ingreso a cuenta a practicar sobre los rendimientos o retribuciones del capital mobiliario, sobre los incrementos patrimoniales derivados de transmisiones o reembolsos de acciones y participaciones de instituciones de inversión colectiva, sobre premios, sobre arrendamientos y subarrendamientos de inmuebles, sobre los rendimientos de la propiedad intelectual, industrial, de las prestaciones de asistencia técnica, y del arrendamiento o subarrendamiento de bienes muebles, negocios o minas, será del 19 por 100.

Este porcentaje podrá modificarse reglamentariamente.

Cuarenta y nueve.-Disposición adicional cuadragésima sexta. Con efectos desde el 1 de enero de 2016.

Disposición adicional cuadragésima sexta. Incrementos de patrimonio por cambio de residencia al extranjero.

1. Cuando el contribuyente pierda su condición por cambio de residencia, se considerarán incrementos de patrimonio las diferencias positivas entre el valor de mercado de las acciones o participaciones de cualquier tipo de entidad cuya titularidad corresponda al contribuyente, y su valor de adquisición, siempre que el contribuyente hubiera tenido tal condición durante al menos diez de los quince períodos impositivos anteriores al último período impositivo que deba declararse por este impuesto, y concurra cualquiera de las siguientes circunstancias:

a) Que el valor de mercado de las acciones o participaciones a que se refiere el apartado 3 de este artículo exceda, conjuntamente, de 4.000.000 de euros.

b) Cuando no se cumpla lo previsto en la letra a) anterior, que en la fecha de devengo del último período impositivo que deba declararse por este impuesto, el porcentaje de participación en la entidad sea superior al 25 por ciento, siempre que el valor de mercado de las acciones o participaciones en la citada entidad a que se refiere el apartado 3 de este artículo exceda de 1.000.000 de euros.

En este caso únicamente se aplicará lo dispuesto en este artículo a los incrementos de patrimonio correspondientes a las acciones o participaciones a que se refiere esta letra b).

2. Los incrementos de patrimonio formarán parte de la renta del ahorro conforme al artículo 54.1.b) y se imputarán al último período impositivo que deba declararse por este impuesto, en las condiciones que se fijen reglamentariamente, practicándose, en su caso, autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno.

3. Para el cómputo del incremento de patrimonio se tomará el valor de mercado de las acciones o participaciones en la fecha de devengo del último período impositivo que deba declararse por este impuesto, determinado de acuerdo con las siguientes reglas:

a) Los valores admitidos a negociación en alguno de los mercados regulados de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, y representativos de la participación en fondos propios de sociedades o entidades, se valorarán por su cotización.

b) Los valores no admitidos a negociación en alguno de los mercados regulados de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, y representativos de la participación en fondos propios de sociedades o entidades, se valorarán, salvo prueba de un valor de mercado distinto, por el mayor de los dos siguientes:

a ) El patrimonio neto que corresponda a los valores resultante del balance correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto.

b ) El que resulte de capitalizar al tipo del 20 por ciento el promedio de los resultados de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha del devengo del impuesto. A este último efecto, se computarán como beneficios los dividendos distribuidos y las asignaciones a reservas, excluidas las de regularización o de actualización de balances.

c) Las acciones o participaciones representativas del capital o patrimonio de las instituciones de inversión colectiva, se valorarán por el valor liquidativo aplicable en la fecha de devengo del último período impositivo que deba declararse por este impuesto o, en su defecto, por el último valor liquidativo publicado. Cuando no existiera valor liquidativo se tomará el valor del patrimonio neto que corresponda a las acciones o participaciones resultante del balance correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la citada fecha de devengo, salvo prueba de un valor de mercado distinto.

4. En las condiciones que se establezcan reglamentariamente, cuando el cambio de residencia se produzca como consecuencia de un desplazamiento temporal por motivos laborales a un país o territorio que no tenga la consideración de paraíso fiscal, o por cualquier otro motivo siempre que en este caso el desplazamiento temporal se produzca a un país o territorio que tenga suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición internacional que contenga cláusula de intercambio de información, previa solicitud del contribuyente, se aplazará por la Administración tributaria el pago de la deuda tributaria que corresponda a los incrementos de patrimonio regulados en este artículo.

En dicho aplazamiento resultará de aplicación lo dispuesto en la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria y su normativa de desarrollo y específicamente en lo relativo al devengo de intereses y a la constitución de garantías para dicho aplazamiento.

A efectos de constitución de las garantías señaladas en el párrafo anterior, estas podrán constituirse, total o parcialmente, en tanto resulten suficientes jurídica y económicamente, sobre los valores a que se refiere este artículo.

El aplazamiento vencerá como máximo el 30 de junio del año siguiente a la finalización del plazo señalado en el párrafo siguiente.

En caso de que el obligado tributario adquiera de nuevo la condición de contribuyente por este impuesto en cualquier momento dentro del plazo de los cinco ejercicios siguientes al último que deba declararse por este impuesto sin haber transmitido la titularidad de las acciones o participaciones a que se refiere el apartado 1 anterior, la deuda tributaria objeto de aplazamiento quedará extinguida, así como los intereses que se hubiesen devengado. Tratándose de desplazamientos por motivos laborales, el contribuyente podrá solicitar de la Administración tributaria la ampliación del citado plazo de cinco ejercicios cuando existan circunstancias que justifiquen un desplazamiento temporal más prolongado, sin que en ningún caso la ampliación pueda exceder de cinco ejercicios adicionales.

La citada extinción se producirá en el momento de la presentación de la declaración referida al primer ejercicio en el que deba tributar por este impuesto.

En ese supuesto no procederá el reembolso de coste de las garantías que se hubiesen podido constituir.

5. Si el obligado tributario adquiriese de nuevo la condición de contribuyente sin haber transmitido la titularidad de las acciones o participaciones a que se refiere el apartado 1 anterior, podrá solicitar la rectificación de la autoliquidación al objeto de obtener la devolución de las cantidades ingresadas correspondientes a los incrementos de patrimonio regulados en este artículo. La devolución se realizará junto con los intereses de demora devengados desde la fecha del ingreso hasta la fecha en que se ordene el pago.

La solicitud de rectificación podrá presentarse a partir de la finalización del plazo de declaración correspondiente al primer período impositivo que deba declararse por este impuesto.

6. Cuando el cambio de residencia se produzca a otro Estado miembro de la Unión Europea, o del Espacio Económico Europeo con el que exista un efectivo intercambio de información tributaria, en los términos previstos en el apartado 4 de la disposición adicional primera de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal, el contribuyente podrá optar por aplicar a los incrementos de patrimonio regulados en este artículo las siguientes especialidades:

a) El incremento de patrimonio únicamente deberá ser objeto de autoliquidación cuando en el plazo de los diez ejercicios siguientes al último que deba declararse por este impuesto se produzca alguna de las siguientes circunstancias:

1.º Que se transmitan inter vivos las acciones o participaciones.

2.º Que el contribuyente pierda la condición de residente en un Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo.

3.º Que se incumpla la obligación de comunicación a que se refiere la letra c) de este apartado.

El incremento de patrimonio se imputará al último período impositivo que debió declararse por este impuesto, practicándose, en su caso, autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno.

La autoliquidación se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se produzca alguna de las circunstancias referidas en esta letra a), y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto.

b) En el supuesto a que se refiere el ordinal 1.º de la letra a) anterior, la cuantía del incremento de patrimonio se minorará en la diferencia positiva entre el valor de mercado de las acciones o participaciones a que se refiere el apartado 3 anterior y su valor de transmisión.

A estos efectos el valor de transmisión se incrementará en el importe de los beneficios distribuidos o de cualesquiera otras percepciones que hubieran determinado una minoración del patrimonio neto de la entidad con posterioridad a la pérdida de la condición de contribuyente, salvo que tales percepciones hubieran tributado por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes.

c) El contribuyente deberá comunicar a la Administración tributaria, en los términos que reglamentariamente se establezcan, la opción por la aplicación de las especialidades previstas en este apartado, el incremento de patrimonio puesto de manifiesto, el Estado al que traslade su residencia, con indicación del domicilio así como las posteriores variaciones, y el mantenimiento de la titularidad de las acciones o participaciones.

d) En caso de que el obligado tributario adquiriese de nuevo la condición de contribuyente sin haberse producido alguna de las circunstancias previstas en la letra a) de este apartado, las previsiones de este artículo quedarían sin efecto.

7. Lo dispuesto en este artículo será igualmente de aplicación cuando el cambio de residencia se produzca a un país o territorio considerado como paraíso fiscal y el contribuyente no pierda su condición conforme al párrafo segundo del artículo 10.1.

En este supuesto se aplicarán las siguientes especialidades:

a) Los incrementos de patrimonio se imputarán al último período impositivo en que el contribuyente tenga su residencia habitual en territorio español, y para su cómputo se tomará el valor de mercado de las acciones o participaciones a que se refiere el apartado 3 en la fecha de devengo de dicho período impositivo.

b) En caso de que se transmitan las acciones o participaciones en un período impositivo en que el contribuyente mantenga tal condición, para el cálculo del incremento o disminución de patrimonio correspondiente a la transmisión se tomará como valor de adquisición el valor de mercado de las acciones o participaciones que se hubiera tenido en cuenta para determinar el incremento de patrimonio previsto en este artículo.

8. Tratándose de contribuyentes que hubieran optado por el régimen fiscal especial aplicable a los trabajadores desplazados a territorio español establecido en el artículo 10.2, el plazo de diez períodos impositivos a que se refiere el apartado 1 de esta disposición adicional comenzará a computarse desde el primer período impositivo en el que no resulte de aplicación el citado régimen especial.

Cincuenta.-Disposición adicional cuadragésima séptima, adición de un apartado 2. El actual contenido de la disposición pasará a ser el apartado 1. Con efectos a partir de 1 de enero de 2016.

2. Sin perjuicio de los limites anteriores, no podrá aplicarse el método de estimación objetiva en el año inmediato posterior a aquel en el que más de un 75 por 100 de los rendimientos íntegros del sujeto pasivo que correspondan a operaciones por las que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.2.a) del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por Decreto Foral 23/2013, de 10 de abril, exista obligación de expedir factura, tengan como destinatarios su cónyuge, descendientes, ascendientes, entidades en régimen de atribución de rentas en las que participen cualquiera de los anteriores, o entidades vinculadas con el sujeto pasivo en el sentido del artículo 28 de la Ley Foral 24/1996, de Impuesto sobre Sociedades.

Cincuenta y uno.-Disposición transitoria decimotercera. Con efectos desde el 1 de enero de 2016.

D.T. 13ª.-Deducción por familiares que tengan la consideración de personas asistidas.

El sujeto pasivo tendrá derecho a una deducción en la cuota de 550 euros anuales por cada familiar que conviva con él y tenga reconocida la consideración de persona asistida con anterioridad al 10 de febrero de 2009, según certificación expedida por el departamento competente en materia de servicios sociales, de acuerdo con los criterios de valoración establecidos en el derogado Decreto Foral 126/1998, de 6 de abril, por el que se aprueba el método oficial de valoración del nivel de dependencia de personas de la tercera edad.

La deducción se practicará por el cónyuge o pareja estable de la persona asistida y, en su defecto, por el familiar de grado más próximo.

No procederá esta deducción cuando algún familiar de la persona asistida practique, por la citada persona asistida, la deducción por mínimo familiar prevista en el artículo 62.9.b.c ).

Cincuenta y dos.-Disposición transitoria decimoquinta. Con efectos desde el 1 de enero de 2016.

D.T. 15ª.-Régimen transitorio aplicable a la deducción por inversión en vivienda habitual: viviendas adquiridas o rehabilitadas antes del 1 de enero de 2013 así como obras iniciadas y cantidades abonadas antes de esa fecha.

1. El sujeto pasivo podrá aplicar la deducción por inversión en vivienda habitual a partir del 1 de enero de 2016 con arreglo a las condiciones y requisitos vigentes a 31 de diciembre de 2012 y conforme a lo dispuesto en el apartado 2 siguiente, por las cantidades que satisfaga por alguno de los siguientes motivos:

a) Por la adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual, siempre que ésta hubiera sido adquirida o rehabilitada antes del 1 de enero de 2013.

b) Por las obras de rehabilitación o de ampliación de la vivienda habitual, siempre que antes del 1 de enero de 2013 se hubiesen iniciado las mencionadas obras.

c) Por las obras de construcción de la vivienda habitual, siempre que antes del 1 de enero de 2013 se hubiesen iniciado las obras o antes de esa fecha se hubiesen satisfecho cantidades a cuenta al promotor de aquéllas.

d) Por las obras e instalaciones de adecuación de la vivienda a que se refiere el artículo 62.1.f) siempre que las mencionadas obras e instalaciones se hubiesen iniciado antes del 1 de enero de 2013.

e) En los supuestos de nulidad matrimonial, divorcio o separación judicial por la adquisición de la que fue, durante la vigencia del matrimonio, la vivienda habitual del sujeto pasivo y continúe teniendo tal condición para los hijos comunes y para el progenitor en cuya compañía queden, siempre que la vivienda hubiese sido adquirida antes del 1 de enero de 2013.

2. La base máxima de la deducción será de 7.000 euros anuales en tributación individual y de 15.000 euros anuales en el supuesto de tributación conjunta.

Cincuenta y tres.-Adición de una disposición transitoria decimoséptima. Con efectos desde el 1 de enero de 2016.

D.T. 17ª.-Régimen transitorio aplicable a la deducción por inversión en vivienda habitual: viviendas adquiridas o rehabilitadas entre el 1 de enero de 2013 y el 31 de diciembre de 2015 así como obras iniciadas y cantidades abonadas en dicho periodo.

1. El sujeto pasivo podrá aplicar la deducción por inversión en vivienda habitual a partir del 1 de enero de 2016, con arreglo a las condiciones y requisitos vigentes a 31 de diciembre de 2015 y conforme a lo dispuesto en el apartado 2 siguiente, por las cantidades que satisfaga por alguno de los siguientes motivos:

a) Por la adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual, siempre que ésta haya sido adquirida o rehabilitada entre el 1 de enero de 2013 y el 31 de diciembre de 2015.

b) Por las obras de rehabilitación o de ampliación de la vivienda habitual, siempre que las mencionadas obras se hayan iniciado entre el 1 de enero de 2013 y el 31 de diciembre de 2015.

c) Por las obras de construcción de la vivienda habitual, siempre que se hayan iniciado las obras o se hayan satisfecho cantidades a cuenta al promotor de aquéllas entre el 1 de enero de 2013 y el 31 de diciembre de 2015.

d) Por las obras e instalaciones de adecuación de la vivienda a que se refiere el artículo 62.1.f) siempre que las mencionadas obras e instalaciones se hayan iniciado entre el 1 de enero de 2013 y el 31 de diciembre de 2015.

e) En los supuestos de nulidad matrimonial, divorcio o separación judicial por la adquisición de la que fue, durante la vigencia del matrimonio, la vivienda habitual del sujeto pasivo y continúe teniendo tal condición para los hijos comunes y para el progenitor en cuya compañía queden, siempre que la vivienda hubiese sido adquirida entre el 1 de enero de 2013 y el 31 de diciembre de 2015.

2. Para poder aplicar la citada deducción la suma de las bases del sujeto pasivo determinadas conforme a lo dispuesto en los artículos 53 y 54, minorada en su caso por las pensiones compensatorias a que se refiere el artículo 55.2, deberá ser inferior a los importes establecidos en el artículo 62.1.h) en tributación individual y en el artículo 75.1.ª en el supuesto de tributación conjunta.

Cincuenta y cuatro.-Adición de una disposición transitoria decimoctava. Con efectos desde el 1 de enero de 2016.

D.T. 18ª.-Régimen transitorio aplicable a las aportaciones a cuentas vivienda realizadas antes del 1 de enero de 2016 y a las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido satisfechas, antes de la mencionada fecha, en contratos de arrendamiento vivienda con opción de compra.

1. El sujeto pasivo que hubiera aplicado la deducción por aportaciones a cuentas vivienda, con anterioridad a 1 de enero de 2013 o entre esa fecha y el 31 de diciembre de 2015, no perderá el derecho a las deducciones practicadas siempre que cumpla las condiciones y requisitos que se encontraban vigentes a 31 de diciembre de 2012 o a 31 de diciembre de 2015 respectivamente.

2. El sujeto pasivo que hubiera aplicado la deducción por las cantidades satisfechas en concepto de cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido en los contratos de arrendamiento viviendas con opción de compra, con anterioridad a 1 de enero de 2013 o entre esa fecha y el 31 de diciembre de 2015, no perderá el derecho a las deducciones practicadas siempre que cumpla las condiciones y requisitos que se encontraban vigentes, a 31 de diciembre de 2012 o a 31 de diciembre de 2015 respectivamente.

Cincuenta y cinco.-Adición de una disposición transitoria decimonovena. Con efectos desde el 1 de enero de 2015.

D.T. 19ª.-Cuotas sindicales y colegiales, cuotas y aportaciones a partidos políticos, y donaciones satisfechas en 2014.

Las cuotas satisfechas a sindicatos y a colegios profesionales, las cuotas y aportaciones a partidos políticos y las donaciones que no hubieran sido deducidas en la declaración del periodo impositivo 2014 por no haber sido incluidas en la correspondiente declaración informativa presentada en plazo, podrán ser deducidas en la declaración del periodo impositivo 2015, conforme a la normativa en vigor a 31 de diciembre de 2014, siempre y cuando las entidades perceptoras las declaren en la forma prevista en el modelo informativo que deban presentar por el periodo impositivo 2015.

Cincuenta y seis.-Adición de una disposición transitoria vigésima. Con efectos desde el 1 de enero de 2015.

D.T. 20ª.-Reducciones aplicables a determinados rendimientos irregulares que se cobren de forma fraccionada.

Los rendimientos que se vinieran percibiendo de forma fraccionada con anterioridad a 1 de enero de 2015 y que hubieran dado derecho a la aplicación de las reducciones establecidas en los artículos 25.3, 32.2 y 34.6 en su redacción en vigor a 31 de diciembre de 2014, darán derecho a aplicar a cada una de las fracciones que se imputen a partir del 1 de enero de 2015, la reducción prevista respectivamente, en los artículos 25.3, 32.2 y 34.6 según redacción dada a partir de 1 de enero de 2015.

A efectos del cómputo del límite de 300.000 euros a que se refieren los artículos mencionados en el párrafo anterior, deberá tenerse en cuenta el importe total pendiente de percibir a 1 de enero de 2015. La reducción se aplicará en la cuantía máxima posible cada ejercicio, hasta alcanzar el citado límite de 300.000 euros.

Del mismo modo se computará el límite de 300.000 euros establecido en el artículo 17.2.a) en el supuesto de rendimientos de trabajo que se vinieran percibiendo de forma fraccionada con anterioridad a 1 de enero de 2015.

Cincuenta y siete.-Adición de una disposición transitoria vigesimoprimera. Con efectos desde el 1 de enero de 2017.

Disposición transitoria vigesimoprimera.-Transmisiones de derechos de suscripción anteriores a 1 de enero de 2017.

Para la determinación del valor de adquisición de los valores a que se refiere el artículo 43.1.a), se deducirá el importe obtenido por las transmisiones de derechos de suscripción realizadas con anterioridad a 1 de enero de 2017, con excepción del importe de tales derechos que hubiera tributado como incremento de patrimonio. Cuando no se hubieran transmitido la totalidad de los derechos de suscripción, se entenderá que los transmitidos correspondieron a los valores adquiridos en primer lugar.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-12-2015 en vigor desde 31-12-2015