Articulo 1 Modificación 2013 de diversos impuestos y otras medidas tributarias
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Articulo 1 Modificación 2013 de diversos impuestos y otras medidas tributarias

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Artículo primero.-Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

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Los preceptos del Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Decreto Foral Legislativo 4/2008, de 2 de junio, que a continuación se relacionan, quedarán redactados del siguiente modo:

Uno.-Artículo 7.a), último párrafo. Con efectos a partir del 1 de enero de 2013.

"La exención contemplada en el párrafo anterior estará condicionada al mantenimiento de la acción o participación durante el plazo de cinco años en el supuesto de que el sujeto pasivo se hubiere integrado en sociedades laborales o cooperativas de trabajo asociado o hubiera realizado una aportación al capital social de una entidad mercantil, o al mantenimiento de la actividad en el caso del trabajador autónomo durante idéntico plazo".

Dos.-Artículo 7.h), adición de un último párrafo. Con efectos a partir del 1 de enero de 2013.

"Igualmente estarán exentas las Becas Navarra para cursar programas de Master en universidades extranjeras".

Tres.-Artículo 17.2.a). Con efectos a partir del 1 de enero de 2014.

"a) El 40 por 100, en el caso de rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años y que no se obtengan de forma periódica o recurrente, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo. El cómputo del período de generación, en el caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

No obstante, esta reducción no se aplicará en el caso de rendimientos del trabajo que deriven de la extinción de la relación laboral, común o especial, o de la relación mercantil a que se refiere el artículo 14.2 c), o de ambas, cuando la cuantía de tales rendimientos fuera igual o superior a 300.000 euros.

A efectos de lo previsto en el párrafo anterior, la cuantía total del rendimiento del trabajo a computar vendrá determinada por la suma aritmética de los rendimientos del trabajo anteriormente indicados procedentes de la propia empresa o de otras empresas del grupo de sociedades en las que concurran las circunstancias previstas en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia del número de períodos impositivos a los que se imputen, y de las cantidades que en su caso pudieran estar exentas".

Cuatro.-Artículo 25.1.a). Con efectos a partir del 1 de enero de 2014.

"a) Los necesarios para su obtención. El importe total a deducir por los intereses de los capitales ajenos invertidos en la adquisición o mejora de tales bienes o derechos y demás gastos de financiación, así como por los gastos de reparación y conservación del inmueble, no podrá exceder, para cada bien o derecho, de la cuantía de los respectivos rendimientos íntegros obtenidos por la cesión del inmueble o derecho. El exceso se podrá deducir en los cuatro años siguientes de acuerdo con lo señalado en esta letra."

Cinco.-Artículo 25.2. Con efectos a partir del 1 de enero de 2014.

"2. En los supuestos de arrendamiento de bienes inmuebles destinados a vivienda, el rendimiento neto positivo calculado con arreglo a lo dispuesto en el apartado anterior, se reducirá un 40 por 100. A estos efectos se incluyen entre los rendimientos del capital inmobiliario procedentes de arrendamientos de bienes inmuebles destinados a vivienda, los rendimientos obtenidos por los titulares de las viviendas que se acojan al arrendamiento intermediado a través de sociedad pública instrumental regulado en el artículo 13 de la Ley Foral 10/2010, de 10 de mayo, del Derecho a la Vivienda en Navarra, y en el artículo 77 del Decreto Foral 61/2013, de 18 de septiembre, por el que se regulan las actuaciones protegibles en materia de vivienda.

La reducción sólo resultará aplicable respecto de los rendimientos declarados por el sujeto pasivo".

Seis.-Artículo 26. Con efectos a partir del 1 de enero de 2014.

"Artículo 26. Usufructo en caso de parentesco.

En los supuestos de constitución de derechos de usufructo sobre inmuebles a favor del cónyuge, pareja estable o parientes hasta el tercer grado inclusive, incluidos los afines, el rendimiento neto no podrá ser inferior al valor del mismo a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, con aplicación, en su caso, a dicho rendimiento de la reducción prevista en el apartado 3 del artículo anterior".

Siete.-Artículo 55.1.4.º, adición de un último párrafo. Con efectos a partir del 1 de enero de 2013.

"Tratándose de seguros colectivos de dependencia efectuados de acuerdo con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Foral 3/1988, de 12 de mayo, de Presupuestos Generales de Navarra para el ejercicio de 1988, como tomador del seguro figurará exclusivamente la empresa y la condición de asegurado y beneficiario corresponderá al trabajador. Las primas satisfechas por la empresa en virtud de estos contratos de seguro tendrán un límite de reducción propio e independiente de 5.000 euros anuales".

Ocho.-Artículo 55.1.7.º Con efectos a partir del 1 de enero de 2013.

"7.ºa) Como límite máximo conjunto de las reducciones a que se refieren los puntos anteriores se aplicará la menor de las cantidades siguientes:

a ) El 30 por 100 de la suma de los rendimientos netos del trabajo y de actividades empresariales y profesionales percibidos individualmente en el ejercicio.

No obstante, en el caso de partícipes o mutualistas mayores de cincuenta años el porcentaje anterior será el 50 por 100.

b ) 8.000 euros anuales.

En el caso de partícipes o mutualistas mayores de cincuenta años la cuantía anterior será de 12.500 euros.

b) Además, como límite propio e independiente, 5.000 euros anuales para las primas satisfechas por la empresa a seguros colectivos de dependencia a que se refiere el último párrafo del ordinal 4.ºanterior.

c) Los límites establecidos en las letras a) y b) anteriores se aplicarán de forma independiente e individualmente a cada sujeto pasivo integrado en la unidad familiar".

Nueve.-Artículo 55.5. Con efectos a partir del 1 de enero de 2014.

"5. Por cuidado de descendientes, ascendientes, otros parientes y personas discapacitadas.

Las cantidades satisfechas en el período impositivo por el sujeto pasivo por cotizaciones a la Seguridad Social como consecuencia de contratos formalizados con personas que trabajen en el hogar familiar en el cuidado de las siguientes personas:

a) Descendientes menores de dieciséis años.

b) Aquellas por las que el sujeto pasivo tenga derecho a la aplicación del mínimo familiar previsto en las letras a) y c) del apartado 4.1.ºde este artículo, o a la aplicación de la reducción por familiares que tengan la consideración de persona asistida en los términos establecidos en la disposición transitoria decimotercera.

c) Ascendientes por afinidad, hermanos y tíos que cumplan los requisitos que se establecen para los ascendientes en las letras a)oc) del apartado 4.1.º de este artículo.

También podrá aplicarse esta reducción en el supuesto de contratos formalizados para el cuidado del propio sujeto pasivo cuando su edad sea igual o superior a sesenta y cinco años o cuando acredite un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100".

Diez.-Artículo 59.3. Con efectos a partir del 1 de enero de 2014.

"3. Los sujetos pasivos que satisfagan anualidades por alimentos a sus hijos por decisión judicial, cuando el importe de aquéllas sea inferior a la base liquidable general, aplicarán la escala prevista en el apartado 1 separadamente al importe total de las anualidades por alimentos y al resto de la base liquidable general.

Lo previsto en el párrafo anterior no será de aplicación en los casos de custodia compartida".

Diez bis.-Artículo 62.4. Deducciones por donaciones. Con efectos a partir del 1 de enero de 2013.

"Las previstas en la Ley Foral 10/1996, de 2 de julio, reguladora del Régimen tributario de las Fundaciones y de las Actividades de patrocinio.

Tendrán idéntico tratamiento las donaciones que los sujetos pasivos realicen a las cooperativas de enseñanza de los centros concertados donde estudien sus hijos. Estas donaciones deberán cumplir los requisitos previstos en los artículos 33 y 41 de la mencionada Ley Foral 10/1996".

Diez ter.-Artículo 62, adición de un apartado 12. Con efectos a partir del 1 de enero de 2014.

"12. Deducción por inversiones en instalaciones térmicas de biomasa.

Las inversiones realizadas en instalaciones térmicas de los edificios que utilicen biomasa como combustible y que no se encuentren afectas a actividades empresariales o profesionales darán derecho a practicar una deducción del 15 por 100 del importe de dichas inversiones.

A estos efectos será necesario que el órgano competente en materia de energía emita informe acreditativo del importe de las inversiones realizadas y de que la puesta en servicio de las instalaciones se ha efectuado conforme a lo establecido en el Reglamento de Instalaciones Térmicas en los Edificios.

La base de la deducción vendrá determinada por el importe de las inversiones acreditadas en dicho informe, y se computará a efectos del límite a que se refiere el artículo 64.1.

En el caso de que las citadas instalaciones se encuentren afectas a actividades empresariales o profesionales, la deducción se practicará con arreglo a lo establecido en la normativa del Impuesto sobre Sociedades y en concordancia con lo dispuesto en el apartado 3 de este artículo".

Diez quater.-Artículo 64.1. Con efectos a partir del 1 de enero de 2014.

"1. La suma de las bases de las deducciones a que se refieren los apartados 4 y 12 del artículo 62 no podrán exceder del 30 por 100 de la base liquidable del sujeto pasivo".

Once.-Artículo 75.7.ª Con efectos a partir del 1 de enero de 2014.

"7.ªEn los supuestos de las unidades familiares a que se refiere el artículo 71.1.c), el mínimo personal, correspondiente al padre o a la madre, que viene establecido el artículo 55.3, se incrementará en 2.400 euros. Dicho incremento no se producirá cuando el padre y la madre convivan ni en los casos de custodia compartida".

Doce.-Artículo 78.8. Con efectos a partir del 1 de enero de 2013.

"8. En el supuesto de que el sujeto pasivo pierda su condición por cambio de residencia, todas las rentas pendientes de imputación deberán integrarse en la base imponible correspondiente al último período impositivo que deba declararse por este impuesto, en las condiciones que se fijen reglamentariamente, practicándose, en su caso, autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno.

Cuando el traslado de residencia se produzca a otro Estado miembro de la Unión Europea, el sujeto pasivo podrá optar por imputar las rentas pendientes conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, o por presentar a medida en que se vayan obteniendo cada una de las rentas pendientes de imputación, una autoliquidación complementaria sin sanción, ni intereses de demora ni recargo alguno, correspondiente al último período que deba declararse por este Impuesto. Esta autoliquidación se presentará en el plazo de declaración del período impositivo en el que hubiera correspondido imputar dichas rentas en caso de no haberse producido la pérdida de la condición de sujeto pasivo".

Trece.-Artículo 80.3, último párrafo. Con efectos a partir del 1 de enero de 2014.

"Lo dispuesto en este apartado no será de aplicación a los supuestos que se relacionan a continuación, en los que el perceptor sólo podrá deducir las cantidades efectivamente retenidas:

a) Retribuciones legalmente establecidas que hubieran sido satisfechas por el sector público.

b) Rendimientos de actividades profesionales o artísticas.

c) Rendimientos de actividades agrícolas, ganaderas o forestales.

d) Rendimientos procedentes del arrendamiento de bienes inmuebles urbanos.

e) Rendimientos de actividades de transporte de mercancías por carretera y de servicio de mudanzas.

f) Otros supuestos que reglamentariamente se determinen".

Catorce.-Disposición adicional segunda.

"Disposición adicional segunda.-Equiparación de las parejas estables a los cónyuges.

A efectos de lo previsto en la normativa de este impuesto, los miembros de una pareja estable se equipararán a los cónyuges cuando así lo hayan solicitado y se cumplan los requisitos señalados en la Disposición adicional vigesimoprimerade la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria.

De conformidad con ello, cuantas menciones se efectúen en dicha normativa a las parejas estables se entenderán referidas solamente a las parejas estables a que se refiere el párrafo anterior".

Quince.-Disposición adicional cuadragésima tercera. Con efectos para los incrementos de patrimonio que se produzcan a partir del 11 de marzo de 2012.

"Disposición adicional cuadragésima tercera.-Exención del incremento de patrimonio con ocasión de la transmisión de la vivienda habitual en el curso de procedimientos judiciales o extrajudiciales.

Estará exento del Impuesto el incremento de patrimonio que se ponga de manifiesto con ocasión de la transmisión de la vivienda habitual realizada por el deudor hipotecario en el curso de un procedimiento judicial instado por una entidad financiera, siempre que dicha vivienda sea la única de la que el sujeto pasivo sea titular.

Lo previsto en el párrafo anterior también será de aplicación a la venta extrajudicial de la vivienda habitual por medio de notario prevista en el artículo 129 de la Ley Hipotecaria, así como a la dación en pago de la citada vivienda derivada de acuerdos alcanzados por el deudor hipotecario con una entidad financiera como medida sustitutiva de la ejecución hipotecaria, y siempre que dicha vivienda sea la única de la que el sujeto pasivo sea titular.

Reglamentariamente se podrán establecer límites para la aplicación de esta exención".

Dieciséis.-Adición de una disposición adicional cuadragésima quinta. Con efectos a partir del 1 de enero de 2013.

"Disposición adicional cuadragésima quinta.-Reintegro de exenciones y deducciones tributarias.

No se exigirá el reintegro de las exenciones o deducciones tributarias a los sujetos pasivos que las hayan aplicado, en los casos en que la vivienda tenga el carácter de habitual y sea la única de la que el sujeto pasivo sea titular, siempre que esa vivienda sea objeto de transmisión en el curso de un procedimiento judicial instado por una entidad financiera, o como consecuencia de la venta extrajudicial por medio de notario prevista en el artículo 129 de la Ley Hipotecaria, o en los casos de dación en pago de la citada vivienda derivada de acuerdos alcanzados por el deudor hipotecario con una entidad financiera como medida sustitutiva de la ejecución hipotecaria".

Diecisiete.-Adición de una disposición adicional cuadragésima sexta. Con efectos a partir del 1 de enero de 2014.

"Disposición adicional cuadragésima sexta.-Prórroga de vigencia de las disposiciones adicionales cuadragésima primera y cuadragésima segunda.

Se prorroga a partir de 1 de enero de 2014 la vigencia y efectos de las disposiciones adicionales cuadragésima primera (Porcentaje de retención o de ingreso a cuenta sobre los rendimientos del trabajo) y cuadragésima segunda (Porcentaje de retención o de ingreso a cuenta sobre rendimientos del capital mobiliario, sobre incrementos patrimoniales derivados de transmisiones o reembolsos de acciones y participaciones de instituciones de inversión colectiva, sobre premios, sobre arrendamientos y subarrendamientos de inmuebles, sobre la cesión del derecho de imagen y sobre otros rendimientos del capital mobiliario)".

Dieciocho.-Adición de una disposición adicional cuadragésima séptima. Con efectos a partir del 1 de enero de 2014.

"Disposición adicional cuadragésima séptima.-Magnitudes excluyentes del régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido.

El régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido no seránde aplicación en el año inmediato posterior a aquel en que se superen en cómputo anual los siguientes volúmenes de ingresos:

a) 300.000 euros para el conjunto de las actividades que se citan a continuación:

-Ganadería independiente.

-Servicios de cría, guarda y engorde de ganado.

-Otros trabajos, servicios y actividades accesorios realizados por agricultores y ganaderos que estén excluidos del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido.

-Otros trabajos, servicios y actividades accesorios prestados por titulares de actividades forestales que estén excluidos del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido.

-Aprovechamientos que correspondan al cedente en las actividades agrícolas desarrolladas en régimen de aparcería.

-Aprovechamientos que correspondan al cedente en las actividades forestales desarrolladas en régimen de aparcería.

-Procesos de transformación, elaboración o manufactura de productos naturales, vegetales o animales, que requieran el alta en un epígrafe correspondiente a actividades industriales en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas y se realicen por los titulares de las explotaciones de las cuales se obtengan directamente dichos productos naturales.

-Agrícola o ganadera susceptible de estar incluida en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido.

-Forestal susceptible de estar incluida en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido.

b) 150.000 euros para el conjunto de las demás actividades".

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-12-2013 en vigor desde 31-12-2013