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Articulo 1 Modificación 2012 de diversos impuestos y otras medidas tributarias

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Artículo 1. Ley Foral del Impuesto sobre Sociedades.

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Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2013, y sin perjuicio de lo establecido en los apartados Dos, Tres, Siete, Dieciséis, Diecisiete, Dieciocho, Diecinueve, Veinte y Veintidós los preceptos de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, que a continuación se relacionan, quedarán redactados del siguiente modo.

Uno.-Artículo 11.1. Se da nueva redacción a las subletrasa?) yc?) dela letra b) y se añade una nueva letra e).

"a ) De inversión, regulados en La Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva.

c ) De pensiones, regulados en el Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2012, de 29 de noviembre.

e) Los Fondos de Activos Bancarios a que se refiere la disposición adicional décima de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito."

Dos.-Artículo 38.5. Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2012.

"5. Si el período impositivo de la entidad tuviera una duración inferior al año el importe previsto en el párrafo cuarto del apartado 1 de este artículo será el resultado de multiplicar 1 millón de euros por la proporción existente entre la duración del período impositivo respecto del año."

Tres.-Artículo 38, adición de un número 6. Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2012.

"6. La limitación prevista en este artículo no resultará de aplicación:

a) A las entidades de crédito y aseguradoras. No obstante, en el caso de entidades de crédito o aseguradoras que tributen en el régimen de consolidación fiscal conjuntamente con otras entidades que no tengan esta consideración, el límite establecido en este artículo se calculará teniendo en cuenta el beneficio operativo y los gastos financieros netos de estas últimas entidades.

A estos efectos, recibirán el tratamiento de las entidades de crédito aquellas entidades cuyos derechos de voto correspondan, directa o indirectamente, íntegramente a aquellas y cuya única actividad consista en la emisión y colocación en el mercado de instrumentos financieros para reforzar el capital regulatorioy la financiación de tales entidades.

b) En el período impositivo en que se produzca la extinción de la entidad, salvo que la misma sea consecuencia de una operación de reestructuración acogida al régimen especial establecido en el Capítulo IX del Título X o bien se realice dentro de un grupo fiscal y la entidad extinguida tenga gastos financieros pendientes de deducir en el momento de su integración en el mismo."

Cuatro.-Artículo 41.1. Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2013.

"1. Podrá reducirse la base imponible en el 45 por 100 de las cantidades que, procedentes del beneficio contable obtenido en el ejercicio, se destinen a una Reserva especial para inversiones, en las condiciones y con los requisitos que se señalan en esta sección.

Ese porcentaje será del 60 por 100 para los sujetos pasivos que tengan el carácter de pequeña empresa de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 50.1.b)."

Cinco.-Artículo 42.1. Con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2013.

"1. El importe de la dotación a la Reserva especial para inversiones deberá alcanzar en el ejercicio económico la cantidad mínima de 50.000 euros.

Asimismo los fondos propios de la entidad al cierre del ejercicio con cuyos beneficios se dotó la Reserva Especial deberán quedar incrementados en el ejercicio en que se realice la dotación por el importe de esta, habiendo de mantenerse dicho incremento durante los ejercicios siguientes hasta la finalización del plazo de tres años a que se refiere el apartado 4 del artículo 44, salvo que se produzca una disminución derivada de la existencia de pérdidas contables.

A efectos de la obligación a que se refiere el párrafo anterior no se incluirán dentro de los fondos propios de la entidad los resultados de cada uno de los ejercicios."

Seis.-Artículo 44.4. Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2013.

"4. Una vez transcurridos tres años desde la finalización del plazo de materialización, el correspondiente importe de la Reserva especial podrá aplicarse a:

a) La eliminación de resultados contables negativos.

b) La ampliación del capital social.

c) Reservas voluntarias y reserva legal.

Realizada la correspondiente aplicación, los fondos propios de la entidad podrán quedar minorados en el importe de dicha aplicación, a los efectos de la obligación establecida en el artículo 42.1, relativa al mantenimiento del incremento de los fondos propios por el importe de la dotación hecha a la Reserva especial."

Siete.-Artículo 62.2. Con efectos para los períodos impositivos que se hayan iniciado a partir del 1 de enero de 2012.

"2. Estará exenta la renta obtenida en la transmisión de la participación en una entidad no residente en territorio español cuando se cumplan los requisitos establecidos en el número anterior. El mismo régimen se aplicará a la renta obtenida en los supuestos de separación del socio o disolución de la entidad.

El requisito previsto en la letra a) del número anterior deberá cumplirse el día en que se produzca la transmisión. Los requisitos previstos en las letras b) y c) deberán ser cumplidos en todos y cada uno de los ejercicios de tenencia de la participación.

No obstante, en el caso de que los requisitos previstos en las letras b) o c) no se cumplieran en alguno o algunos de los ejercicios de tenencia de la participación, la exención prevista en este número se aplicará de acuerdo con las siguientes reglas:

1.ªRespecto de aquella parte de la renta que se corresponda con un incremento neto de beneficios no distribuidos generados por la entidad participada durante el tiempo de tenencia de la participación se considerará exenta aquella parte que se corresponda con los beneficios generados en aquellos ejercicios en los que se cumplan conjuntamente los requisitos establecidos en las letras b) y c) del número anterior.

2.ª Respecto de aquella parte de la renta que no se corresponda con un incremento neto de beneficios no distribuidos generados por la entidad participada durante el tiempo de tenencia de la participación, la misma se entenderá generada de forma lineal, salvo prueba en contrario, durante el tiempo de tenencia de la participación, considerándose exenta aquella parte que proporcionalmente se corresponda con la tenencia en los ejercicios en que se hayan cumplido conjuntamente los requisitos establecidos en las letras b) y c) del número anterior.

La parte de la renta que no tenga derecho a la exención prevista en el párrafo anterior se integrará en la base imponible, teniendo derecho a la deducción establecida en el artículo 60. No obstante, a los efectos de lo establecido en la letra a) del número 1 del citado artículo, se tomará exclusivamente el importe efectivo de lo satisfecho en el extranjero por razón de gravamen de naturaleza idéntica o análoga a este impuesto, por la parte que proporcionalmente se corresponda con la renta que no tenga derecho a la exención correspondiente a aquellos ejercicios en que no se hayan cumplido los requisitos establecidos en las letras b) o c) del número anterior, en relación con la renta total obtenida en la transmisión de la participación.

Cuando la participación en la entidad no residente hubiera sido valorada conforme a las reglas del régimen especial del Capítulo IX del Título X, se aplicará la exención en las condiciones establecidas en la letra d) de este número.

No se aplicará la exención cuando el adquirente resida en un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal.

En los siguientes supuestos, la aplicación de la exención tendrá las especialidades que se indican a continuación:

a) Cuando la entidad no residente posea directa o indirectamente participaciones en entidades residentes en territorio español o activos situados en dicho territorio y la suma del valor de mercado de unas y otros supere el 15 por 100 del valor de mercado de sus activos totales.

En este supuesto, la exención se limitará a aquella parte de la renta obtenida que se corresponda con el incremento neto de los beneficios no distribuidos generados por la entidad participada durante el tiempo de tenencia de la participación respecto de la tenencia en ejercicios en los que se cumplan conjuntamente los requisitos establecidos en las letras b) y c) del número anterior. Asimismo, por la parte de la renta que se corresponda, en su caso, con ejercicios en que no se hayan cumplido los requisitos establecidos en las letras b) o c) del número anterior, a los efectos de lo establecido en el artículo 60.1.b), se tendrá en cuenta exclusivamente el importe de la cuota íntegra que correspondería pagar a la Hacienda Pública de Navarra por la parte de la renta que se corresponda con la tenencia en aquellos ejercicios.

b) Cuando el sujeto pasivo hubiera efectuado alguna corrección de valor sobre la participación transmitida que hubiera resultado fiscalmente deducible.

En este supuesto, la corrección de valor se integrará, en todo caso, en la base imponible del sujeto pasivo.

c) Cuando la participación en la entidad no residente hubiera sido previamente transmitida por otra entidad que reúna las circunstancias a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio para formar parte de un mismo grupo de sociedades con el sujeto pasivo, habiendo obtenido una renta negativa que se hubiese integrado en la base imponible de este impuesto.

En este supuesto, la renta positiva obtenida en la transmisión de la participación se integrará en la base imponible hasta el importe de la renta negativa obtenida por la otra entidad del grupo.

Asimismo, en el caso de que, en alguno o algunos de los ejercicios de tenencia de la participación, no se cumplan los requisitos establecidos en las letras b) o c) del número anterior, se aplicará lo dispuesto en los párrafos tercero y cuarto de este número, teniendo en cuenta todos los ejercicios de tenencia de la participación dentro del grupo, respecto de la renta positiva minorada en el importe de la renta negativa obtenida por la otra entidad del grupo.

d) Cuando la participación en la entidad no residente hubiera sido valorada conforme a las reglas del régimen especial del capítulo IX del Título X y la aplicación de dichas reglas, incluso en una transmisión anterior, hubiera determinado la no integración de rentas en la base imponible de este impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, derivadas de:

1.ºLa transmisión de la participación en una entidad residente en territorio español.

2.º La transmisión de la participación en una entidad no residente que no cumpla, al menos en algún ejercicio, los requisitos a que se refieren las letras b) o c) del número 1 anterior.

3.ºLa aportación no dineraria de otros elementos patrimoniales.

En este supuesto, la exención solo se aplicará sobre la renta que corresponda a la diferencia positiva entre el valor de transmisión de la participación en la entidad no residente y el valor normal de mercado de aquella en el momento de su adquisición por la entidad transmitente, en los términos establecidos en este apartado. En los mismos términos se integrará en la base imponible del período el resto de la renta obtenida en la transmisión."

Ocho.-Artículo 64.c), primer párrafo. Con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2013.

"c) Que el importe del conjunto de activos objeto de la inversión no sea inferior a 6.000 euros y supere en cada ejercicio una de las dos siguientes magnitudes:"

Nueve.-Se modifica el apartado 1 del artículo 68, que queda redactado como sigue:

"1. La realización de actividades de formación profesional dará derecho a practicar una deducción de la cuota líquida del 15 por 100. En el caso de actividades de formación en idiomas realizadas por pequeñas empresas, tal y como se definen en el artículo 50 1.b) de esta Ley Foral, dicha deducción será del 20 por ciento."

Diez.-Se añade un nuevo artículo 70 quáter. Deducción por fomento a la exportación.

"Artículo 70. quáter. Deducción por fomento a la exportación.

1. Aquellas empresas que, de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del presente artículo, incrementen su ratio de exportación en el ejercicio de referencia, tendrán derecho a multiplicar por 1,1 las deducciones generadas en el citado ejercicio de referencia al amparo de lo establecido en los artículos 63 a 65, 66, 68, 69, 70, 70 bis, 70 tery 71.

2. Se entenderá que una empresa incrementa su ratio de exportación cuando se cumplan las siguientes condiciones:

-Que el porcentaje que representen sus ventas fuera del Estado sobre Iatotalidad de las ventas realizadas en el ejercicio supere en 5 puntos porcentuales al porcentaje calculado de idéntica manera con las magnitudes del ejercicio inmediatamente anterior.

-Que sus ventas fuera del Estado hayan subido un 10 por 100 en relación con las ventas fuera del Estado del ejercicio anterior.

3. En el caso de que se trate de pequeñas empresas, tal y como se definen en el artículo 50, 1.b) de esta Ley Foral, en lugar de multiplicar por 1,1, multiplicarán por 1,25 las deducciones generadas al amparo de los artículos indicados en el apartado 1 del presente artículo."

Once.-Artículo 71.1. Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2013.

"1. Será de aplicación una deducción de 4.200 euros de la cuota por cada persona-año de incremento del promedio de la plantilla con contrato de trabajo indefinido experimentado durante el ejercicio, respecto de la plantilla media con dicho tipo de contrato correspondiente a los doce meses inmediatamente anteriores al inicio del período impositivo. A estos efectos, las entidades de nueva creación computarán cero trabajadores por el tiempo anterior a su constitución.

Para el cálculo del incremento del promedio de plantilla se computarán exclusivamente personas-año con contrato de trabajo indefinido. En el supuesto de trabajadores con contrato a tiempo parcial se computarán proporcionalmente a las horas efectivamente trabajadas.

La deducción total no podrá exceder de la que correspondería al número de personas-año de incremento del promedio de la plantilla total de la entidad, durante dicho ejercicio, cualquiera que fuese su forma de contratación".

Doce.-Artículo 71.6. Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2013.

"6. Las deducciones contempladas en los números anteriores serán incompatibles entre sí.

Las deducciones que en cada caso correspondan con arreglo a lo establecido en los números 1 y 2 estarán condicionadas a que el promedio de la plantilla total del ejercicio de generación de la deducción sea igual o inferior al de los doce meses inmediatos siguientes a la conclusión del período impositivo en el que se generó la deducción.

En el supuesto de que la plantilla media total del ejercicio de generación de la deducción sea superior a la plantilla media total de los doce meses siguientes, el sujeto pasivo perderá la deducción correspondiente al importe de la diferencia resultante de comparar la deducción generada con la que le hubiera correspondido si la deducción se hubiera calculado según el promedio de la plantilla total correspondiente a los señalados doce meses siguientes.

A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando la deducción hubiera sido aplicada antes de la conclusión del período de esos doce meses de mantenimiento de la plantilla media total, deberá ingresarse, en la declaración correspondiente al ejercicio en el que concluyan dichos doce meses, el importe indebidamente aplicado junto con los correspondientes intereses de demora".

Trece.-Modificación del artículo 72.7.

"7. Las deducciones serán aplicables sobre la cuota derivada de la declaración espontánea efectuada por el sujeto pasivo así como sobre la cuota derivada de la regularización tributaria practicada por la Administración".

Catorce.-Artículo 80.1, segundo párrafo. Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2013.

"El plazo de presentación de la declaración comenzará el día 1 del quinto mes siguiente a la conclusión del periodo impositivo y finalizará el día 25 del séptimo mes siguiente a la conclusión del periodo impositivo".

Quince.-Se añade una nueva letra f) al artículo 88.5.

"f) Los premios de loterías y apuestas que, por su cuantía, estén exentos del gravamen especial a que se refiere la disposición adicional trigésima séptima del Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. En su caso, la retención se practicará sobre el importe del premio sujeto y no exento de conformidad con la referida disposición".

Dieciséis.-Disposición adicional séptima, adición de una letra k). Con efectos para las transmisiones de activos y pasivos que se realicen en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 8/12, de 30 de octubre, sobre saneamiento y venta de los activos inmobiliarios del sector financiero.

"k) Régimen fiscal previsto en el artículo 8 de la Ley 8/2012, de 30 de octubre, sobre saneamiento y venta de los activos inmobiliarios del sector financiero."

Diecisiete.-Disposición adicional vigésima octava. Para los períodos impositivos que se inicien dentro de los años 2012 y 2013.

"1. La deducción correspondiente al fondo de comercio a que se refiere el artículo 21 estará sujeta al límite anual máximo del 2 por 100 de su importe.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a los sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que cumplan los requisitos del artículo 50.1.b).

2. La deducción correspondiente al inmovilizado intangible con vida útil indefinida a que se refiere el artículo 21.2 estará sujeta al límite anual máximo del 5 por 100 de su importe.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a los sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que cumplan los requisitos del artículo 50.1.b).

3. La deducción de la diferencia entre el precio de adquisición de la participación por parte de la entidad adquirente y los fondos propios de la entidad transmitenteque no hubiera sido imputada a bienes y derechos adquiridos a que se refiere el artículo 139.3, estará sujeta al límite anual máximo del 2 por 100 de su importe."

Dieciocho.-Adición de una disposición adicional trigésima. Con efectos para los dividendos que se devenguen en el año 2012 y para la rentas derivadas de transmisiones de valores realizadas en el año 2012.

"Disposición adicional trigésima.-Gravamen especial sobre dividendos y rentas de fuente extranjera derivadas de la transmisión de valores representativos de los fondos propios de entidades no residentes en territorio español no incluidos en la disposición adicional vigésima novena.

1. Los dividendos o participaciones en beneficios de entidades no residentes en territorio español que cumplan el requisito establecido en la letra a) del artículo 62.1 y no les resulte de aplicación la disposición adicional vigésima novena, que se devenguen en el año 2012, podrán no integrarse en la base imponible de este Impuesto mediante la opción del sujeto pasivo por la sujeción al mismo a través de un gravamen especial.

La base imponible del gravamen especial estará constituida por el importe íntegro de los dividendos o participaciones en beneficios devengados sin que resulte fiscalmente deducible la pérdida por deterioro del valor de la participación que pudiera derivarse de la distribución de los beneficios que sean objeto de este gravamen especial.

2. Las rentas derivadas de la transmisión de valores representativos de los fondos propios de entidades no residentes en territorio español que cumplan el requisito establecido en el artículo 62.1.a) el día en que se produzca la transmisión y no les resulte de aplicación la disposición adicional vigésima novena, cuya transmisión se realice en el año 2012, podrán no integrarse en la base imponible de este Impuesto, mediante la opción del sujeto pasivo por la sujeción al mismo a través del gravamen especial previsto en el número anterior.

En este caso, la base imponible estará constituida por la renta obtenida en la transmisión, así como la reversión de cualquier corrección de valor sobre la participación transmitida que hubiera tenido la consideración de fiscalmente deducible durante el tiempo de tenencia de la participación.

No obstante, este gravamen especial no resultará de aplicación respecto de la transmisión de valores representativos de los fondos propios de entidades no residentes en territorio español a que se refiere la letra a) del artículo 62.2.

3. El tipo de gravamen especial será del 10 por ciento.

No obstante, en el caso de transmisión de valores representativos de los fondos propios de entidades no residentes en territorio español, la parte de base imponible que se corresponda con cualquier corrección de valor que hubiera tenido la consideración de fiscalmente deducible durante el tiempo de tenencia de la participación tributará al tipo de gravamen que corresponda al sujeto pasivo.

Los dividendos o participaciones en beneficios así como las rentas derivadas de la transmisión de valores representativos de los fondos propios de entidades no residentes en territorio español sujetos a este gravamen especial no generarán derecho a la aplicación de la deducción por doble imposición internacional prevista en los artículos 60 y 61.

4. El gasto contable correspondiente a este gravamen especial no será fiscalmente deducible de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades.

5. En el supuesto de dividendos o participaciones en beneficios de entidades no residentes en territorio español, el gravamen especial se devengará el día del acuerdo de distribución de beneficios por la junta general de accionistas u órgano equivalente.

En el caso de transmisión de valores representativos de los fondos propios de entidades no residentes en territorio español, el gravamen especial se devengará el día en que se produzca la misma.

6. El gravamen especial deberá autoliquidarse e ingresarse en el plazo de los 25 días naturales siguientes a la fecha de devengo. No obstante, si al inicio del indicado plazo no se hubiera aprobado la Orden Foral que establezca el modelo de declaración a que se refiere el número siguiente la declaración se presentará en el plazo de los 25 días naturales siguientes a la fecha de entrada en vigor de la citada Orden.

7. El modelo de declaración de este gravamen especial se aprobará por Orden Foral del Consejero de Economía y Hacienda, que establecerá la forma y lugar para su presentación."

Diecinueve.-Adición de una disposición adicional trigésima primera. Límites a las deducciones por incentivos. Con efectos para los periodos impositivos que se inicien dentro del año 2013.

"Disposición adicional trigésima primera.-Límites a las deducciones por incentivos.

En la aplicación de los límites previstos en el primer párrafo del artículo 72.3 se tendrá en cuenta lo siguiente: con excepción de las deducciones establecidas en el artículo 63, efectuadas hasta el inicio de la actividad por las entidades de nueva creación que se determinen reglamentariamente, y en los artículos 66 y 71, las deducciones previstas en el Capítulo IV del Título VI no podrán exceder en su conjunto del 25 por 100 de la cuota líquida resultante de minorarla cuota íntegra en las bonificaciones y las deducciones para evitar la doble imposición interna e internacional."

Veinte.-Adición de una disposición adicional trigésima segunda. Con efectos para los periodos impositivos que se inicien dentro del año 2013.

"Disposición adicional trigésima segunda.-Limitaciones a la reducción de la base imponible positiva con bases liquidables negativas.

En la reducción de la base imponible positiva a que se refiere el artículo 40 se tendrán en cuenta las siguientes especialidades:

1.ª Para los sujetos pasivos cuyo importe neto de la cifra de negocios habida en el propio periodo impositivo haya sido al menos de veinte millones de euros pero inferior a sesenta millones de euros, la reducción de la base imponible positiva estará limitada al 60 por 100 de la base imponible previa a dicha reducción.

2.ªPara los sujetos pasivos cuyo importe neto de la cifra de negocios habida en el propio periodo impositivo haya sido al menos de sesenta millones de euros, la reducción de la base imponible positiva estará limitada al 50 por 100 de la base imponible previa a dicha reducción.

3.ªLa cifra de negocios se determinará de conformidad con el Plan General de Contabilidad y en su cálculo se tendrá en cuenta lo establecido en el artículo 50.1.b).

4.ªEn todo caso la base imponible positiva podrá ser reducida en el importe de un millón de euros."

Veintiuno.-Disposición adicional trigésima tercera. Régimen fiscal de los Fondos de Activos Bancarios y de sus partícipes.

"Disposición adicional trigésima tercera.-Régimen fiscal de los Fondos de Activos Bancarios y de sus partícipes.

1. Los Fondos de Activos Bancarios a que se refiere la Disposición adicional décima de Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito tributarán en el Impuesto sobre Sociedades al tipo de gravamen del 1 por ciento y les resultará de aplicación el régimen fiscal previsto para las Instituciones de Inversión Colectiva en el Capítulo VII del Título X de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

2. Los partícipes de los Fondos de Activos Bancarios tendrán el siguiente tratamiento fiscal:

a) Cuando se trate de partícipes que sean sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que obtengan sus rentas mediante establecimiento permanente en territorio español o del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas les resultará de aplicación el régimen fiscal previsto para los socios o partícipes de las Instituciones de Inversión Colectiva, reguladas en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva.

No obstante, tratándose de sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas no resultará de aplicación lo dispuesto en el segundo párrafo de la letra a) del artículo 52.1 del Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Decreto Foral Legislativo 4/2008, de 2 de junio.

b) Cuando se trate de contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de no Residentes sin establecimiento permanente, las rentas obtenidas estarán exentas de dicho impuesto en los mismos términos establecidos para los rendimientos derivados de la deuda pública en el artículo 14 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo.

3. El régimen fiscal previsto en los apartados anteriores resultará de aplicación durante el período de tiempo de mantenimiento de la exposición del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria a estos Fondos, previsto en el apartado 10 de la Disposición adicional décima de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito.

4. Una vez transcurrido el período de tiempo a que se refiere el apartado anterior, los Fondos de Activos Bancarios tributarán al tipo general del Impuesto sobre Sociedades.

El transcurso del referido plazo determinará la conclusión del período impositivo de los Fondos de Activos Bancarios, en los términos establecidos en el artículo 48.2.d) de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

5. A las rentas que se generen en los partícipes de los Fondos de Activos Bancarios con posterioridad al período de tiempo a que se refiere el apartado 3 de esta disposición que procedan de períodos impositivos durante los cuales aquellos hayan estado sujetos al tipo de gravamen previsto en el apartado 1 anterior, se les aplicará el régimen fiscal previsto en el apartado 2 de esta disposición."

Veintidós.-Adición de una disposición transitoria cuadragésima cuarta. Con efectos para los períodos impositivos que se inicien dentro del año 2013.

"Disposición transitoria cuadragésima cuarta.-Reserva especial para Inversiones: régimen transitorio de la reducción a tres años del plazo para el mantenimiento del incremento de los fondos propios y para la aplicación de su importe.

El nuevo plazo de tres años, establecido en los artículos 42.1 y 44.4, para que se mantenga el incremento de los fondos propios en el importe de la Reserva especial para inversiones o para que pueda aplicarse el importe de dicha Reserva, se aplicará a los sujetos pasivos que a 31 de diciembre de 2012 se encuentren pendientes de cumplir el requisito del plazo de cinco años indicado en la redacción original de los referidos artículos 42.1 y 44.4.

Por el contrario, el nuevo plazo no se aplicará a los sujetos pasivos que en la citada fecha de 31 de diciembre de 2012 hayan incumplido el señalado plazo de cinco años referido al mantenimiento del incremento de los fondos propios en el importe de la Reserva o, en su caso, a la aplicación del importe de dicha Reserva."

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-12-2012 en vigor desde 01-01-2013