Articulo 1 Modificación 2...ributarias

Articulo 1 Modificación 2011 de diversos impuestos y otras medidas tributarias

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Artículo primero. Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

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Los preceptos del Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Decreto Foral Legislativo 4/2008, de 2 de junio, que a continuación se relacionan, quedarán redactados del siguiente modo:

Uno.

Artículo 7. f) primer párrafo.

Con efectos a partir del 1 de enero de 2012.

"f) Los premios de las loterías, juegos y apuestas organizados por la Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado o por la Comunidad Foral o por las Comunidades Autónomas, así como de los sorteos organizados por la Cruz Roja Española y de las modalidades de juegos autorizados a la Organización Nacional de Ciegos Españoles".

Dos.

Artículo 7. p) segundo párrafo.

Con efectos a partir del 1 de enero de 2012.

"Asimismo estarán exentas de este Impuesto las cantidades percibidas como consecuencia de las indemnizaciones a que se refieren la Ley Foral 9/2010, de 28 de abril, de ayuda a las víctimas del terrorismo, la Ley 32/1999, de 8 de octubre, de Solidaridad con las víctimas del terrorismo, y la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas del Terrorismo".

Tres.

Artículo 14. 2.b). Con efectos a partir del 1 de enero de 2011.

"b) Las cantidades que se abonen, por razón de su cargo a los miembros del Parlamento de Navarra, del Parlamento Europeo, de las Cortes Generales, de las Asambleas Legislativas Autonómicas y de las Corporaciones Locales".

Cuatro.

Artículo 15. 2, adición de una letra e).

Con efectos a partir del 1 de enero de 2012.

"e) La prestación del servicio de educación preescolar, infantil, primaria, secundaria obligatoria, bachillerato, formación profesional y enseñanza universitaria por centros educativos autorizados, a los hijos de sus empleados, con carácter gratuito o por precio inferior al normal de mercado".

Cinco.

Artículo 16. 1, adición de una letra g).

Con efectos a partir del 1 de enero de 2012.

"g) No obstante lo previsto en las letras anteriores, cuando el rendimiento de trabajo en especie sea satisfecho por empresas que tengan como actividad habitual la realización de las actividades que dan lugar a dicho rendimiento en especie, la valoración no podrá ser inferior al precio ofertado al público del bien, derecho o servicio de que se trate.

Se considerará precio ofertado al público el previsto en el artículo 60 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, deduciendo los descuentos ordinarios o comunes. Se considerarán ordinarios o comunes los descuentos que sean ofertados a otros colectivos de similares características a los trabajadores de la empresa, así como los descuentos promocionales que tengan carácter general y se encuentren en vigor en el momento de satisfacer la retribución en especie, y cualquier otro distinto de los anteriores en la parte que no exceda del 15 por ciento de aquel precio ni de 1.000 euros anuales."

Seis.

Artículo 39. 5, adición de una letra e).

Con efectos a partir del 1 de enero de 2012.

"e) Con ocasión de la transmisión de acciones o de participaciones en entidades que en el momento de la adquisición hubieran tenido la consideración de empresas jóvenes e innovadoras de conformidad con lo establecido en la disposición adicional decimoctava de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, siempre que se cumplan los requisitos y condiciones previstos en las letras b) a f), ambas inclusive, del artículo 62.11 de esta Ley Foral, y que los valores transmitidos hubieran sido adquiridos dentro de los cinco años anteriores a la transmisión.

El importe de la exención no podrá ser superior a 6.000 euros anuales."

Siete. Rúbrica de la Sección 5.ªdel Capítulo II del Título III. Con efectos a partir del 1 de enero de 2011.

"Sección 5.ª Atribución de rentas, transparencia fiscal internacional, instituciones de inversión colectiva y derechos de imagen."

Ocho. Adición de una Subsección 4.ª"Derechos de imagen" dentro de la Sección 5.ª del Capítulo II del Título III. Con efectos a partir del 1 de enero de 2011.

"Subsección 4.ª Derechos de imagen".

Nueve. Adición de un artículo 52 bis dentro de la Subsección 4.ªde la Sección 5.ª del Capítulo II del Título III. Con efectos a partir del 1 de enero de 2011.

"Artículo 52. bis. Imputación de rentas por la cesión de derechos de imagen.

1. Los sujetos pasivos se imputarán de conformidad con lo dispuesto en las normas de esta Ley Foral la cantidad a que se refiere el apartado 3 cuando concurran las circunstancias siguientes.

a) Que hubieran cedido el derecho a la explotación de su imagen o hubiesen consentido o autorizado su utilización a otra persona o entidad, residente o no residente. A efectos de lo dispuesto en esta letra, será indiferente que la cesión, consentimiento o autorización hubiese tenido lugar cuando la persona física no fuese sujeto pasivo.

b) Que presten sus servicios a una persona o entidad en el ámbito de una relación laboral.

c) Que la persona o entidad con la que el sujeto pasivo mantenga la relación laboral, o cualquier otra persona o entidad vinculada con ellas en los términos del artículo 28 de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, haya obtenido, mediante actos concertados con personas o entidades residentes o no residentes la cesión del derecho a la explotación o el consentimiento o autorización para la utilización de la imagen de la persona física.

2. La imputación a que se refiere el apartado anterior no procederá cuando los rendimientos del trabajo obtenidos en el período impositivo por la persona física a que se refiere el párrafo primero del apartado anterior en virtud de la relación laboral no sean inferiores al 85 por 100 de la suma de los citados rendimientos más la total contraprestación a cargo de la persona o entidad a que se refiere el la letra c) del apartado anterior por los actos allí señalados.

3. La cantidad a imputar será el valor de la contraprestación que haya satisfecho con anterioridad a la contratación de los servicios laborales de la persona física o que deba satisfacer la persona o entidad a que se refiere la letra c) del apartado 1 por los actos allí señalados. Dicha cantidad se incrementará en el importe del ingreso a cuenta a que se refiere el apartado 8 y se minorará en el valor de la contraprestación obtenida por la persona física como consecuencia de la cesión, consentimiento o autorización a que se refiere la letra a) del apartado 1, siempre que la misma se hubiera obtenido en un período impositivo en el que la persona física titular de la imagen sea sujeto pasivo por este impuesto.

4. 1.ºCuando proceda la imputación, será deducible de la cuota líquida del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a la persona a que se refiere el párrafo primero del apartado 1.

a) El impuesto o impuestos de naturaleza idéntica o similar al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o sobre Sociedades que, satisfechoen el extranjero por la persona o entidad no residente primera cesionaria, corresponda a la parte de la renta neta derivada de la cuantía que debe incluir en su base imponible.

b) El Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o sobre Sociedades que, satisfecho en España por la persona o entidad residente primera cesionaria, corresponda a la parte de la renta neta derivada de la cuantía que debe incluir en su base imponible.

c) El impuesto o gravamen efectivamente satisfecho en el extranjero por razón de la distribución de los dividendos o participaciones en beneficios distribuidos por la primera cesionaria, sea conforme a un convenio para evitar la doble imposición o de acuerdo con la legislación interna del país o territorio de que se trate, en la parte que corresponda a la cuantía incluida en la base imponible.

d) El impuesto satisfecho en España, cuando la persona física no sea residente, que corresponda a la contraprestación obtenida por la persona física como consecuencia de la primera cesión del derecho a la explotación de su imagen o del consentimiento o autorización para su utilización.

e) El impuesto o impuestos de naturaleza idéntica o similar al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas satisfecho en el extranjero, que corresponda a la contraprestación obtenida por la persona física como consecuencia de la primera cesión del derecho a la explotación de su imagen o del consentimiento o autorización para su utilización.

2.ºEstas deducciones se practicarán aun cuando los impuestos correspondan a períodos impositivos distintos a aquél en el que se realizó la imputación.

En ningún caso se deducirán los impuestos satisfechos en países o territorios considerados como paraísos fiscales.

Estas deducciones no podrán exceder, en su conjunto, de la cuota íntegra que corresponda satisfacer en España por la renta imputada en la base imponible.

5. 1.ºLa imputación se realizará por la persona física en el período impositivo que corresponda a la fecha en que la persona o entidad a que se refiere la letra c) del apartado 1 efectúe el pago o satisfaga la contraprestación acordada, salvo que por dicho período impositivo la persona física no fuese sujeto pasivo por este impuesto, en cuyo caso la inclusión deberá efectuarse en el primero o en el último período impositivo por el que deba tributar por este impuesto, según los casos.

2.ºLa imputación se efectuará en la base imponible, de acuerdo con lo previsto en el artículo 53.

3.ºA estos efectos se utilizará el tipo de cambio vigente al día de pago o satisfacción de la contraprestación acordada por parte de la persona o entidad a que se refiere la letra c) del apartado 1.

6. 1.ºNo se imputarán en el impuesto personal de los socios de la primera cesionaria los dividendos o participaciones en beneficios distribuidos por ésta en la parte que corresponda a la cuantía que haya sido imputada por la persona física a que se refiere el primer párrafo del apartado 1. El mismo tratamiento se aplicará a los dividendos a cuenta.

En caso de distribución de reservas se atenderá a la designación contenida en el acuerdo social, entendiéndose aplicadas las últimas cantidades abonadas a dichas reservas.

2.ºLos dividendos o participaciones a que se refiere el ordinal 1 anterior no darán derecho a la deducción por doble imposición internacional.

3.ºUna misma cuantía sólo podrá ser objeto de imputación por una sola vez, cualquiera que sea la forma y la persona o entidad en que se manifieste.

7. Lo previsto en los apartados anteriores de este artículo se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados y convenios internacionales que hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno.

8. Cuando proceda la imputación a que se refiere el apartado 1, la persona o entidad a que se refiere la letra c) de éste deberá efectuar un ingreso a cuenta de las contraprestaciones satisfechas en metálico o en especie a personas o entidades no residentes por los actos allí señalados.

Si la contraprestación fuese en especie, su valoración se efectuará de acuerdo con lo previsto en el artículo 16, y se practicará el ingreso a cuenta sobre dicho valor.

La persona o entidad a que se refiere la letra c) del apartado 1 deberá presentar declaración del ingreso a cuenta en la forma, plazos e impresos que establezca el Departamento de Economía y Hacienda. Al tiempo de presentar la declaración deberá determinar su importe y efectuar su ingreso en la Hacienda Pública de Navarra.

Reglamentariamente se regulará el tipo de ingreso a cuenta."

Diez.

Artículo 53. a).

Con efectos a partir del 1 de enero de 2011.

"a) El saldo resultante de integrar y compensar entre sí, sin limitación alguna, en cada periodo impositivo, los rendimientos y las imputaciones de renta a que se refieren los artículos 51, 52.4 y 52 bis de esta Ley Foral, y el capítulo IV del Título X de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades."

Once.

Artículo 60. Con efectos a partir del 1 de enero de 2011.

"Artículo 60. Gravamen de la base liquidable especial del ahorro.

La base liquidable especial del ahorro se gravará a los tipos que se indican en la siguiente escala.

BASE LIQUIDABLE

TIPO APLICABLE-PORCENTAJE

Hasta 6.000 euros

19

Resto de base liquidable desde 6.000,01

21"

Doce.

Artículo 62. 5.1.º Con efectos a partir del 1 de enero de 2011.

"1.ºLos sujetos pasivos que obtengan rendimientos del trabajo podrán deducir las siguientes cantidades.

a) Sujetos pasivos con rendimientos netos del trabajo iguales o inferiores a 9.100 euros: 1.290 euros.

b) Sujetos pasivos con rendimientos netos del trabajo entre 9.100,01 y 12.050 euros: 1.290 euros menos el resultado de multiplicar por 0,2 la diferencia entre el importe de dichos rendimientos netos y 9.100 euros.

c) Sujetos pasivos con rendimientos netos del trabajo superiores a 12.050 euros: 700 euros."

Trece.

Artículo 62. 10.b).2.ºCon efectos a partir del 1 de enero de 2011.

"2.º La totalidad de sus entregas de bienes o prestaciones de servicios deben efectuarse a una única persona, física o jurídica, no vinculada en los términos establecidos en el artículo 28 de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, o que el contribuyente tenga la consideración de trabajador autónomo económicamente dependiente conforme a lo dispuesto en el Capítulo III del Título II de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo, y el cliente del que dependa económicamente no sea una entidad vinculada en los términos del señalado artículo 28 de la Ley Foral 24/1996."

Catorce.

Artículo 66. Con efectos a partir del 1 de enero de 2011.

"Artículo 66. Cuota diferencial.

La cuota diferencial será el resultado de minorar la cuota líquida del Impuesto en los siguientes importes.

a) La deducción por doble imposición internacional prevista en el artículo siguiente.

b) Las retenciones, los ingresos a cuenta y los pagos fraccionados previstos en esta Ley Foral y en sus normas reglamentarias de desarrollo.

c) Las deducciones a que se refieren los artículos 51.8 y 52 bis.4.

d) Cuando el sujeto pasivo adquiera su condición por cambio de residencia, las retenciones e ingresos a cuenta a que se refiere el artículo 80.8, así como las cuotas satisfechas del Impuesto sobre la Renta de no Residentes y devengadas durante el periodo impositivo en que se produzca el cambio de residencia.

e) Las retenciones a que se refiere el artículo 80.10.

f) Las cuotas municipales satisfechas por el Impuesto sobre Actividades Económicas, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional novena de la Ley Foral 16/2003, de 17 de marzo, de modificación parcial de diversos impuestos y otras medidas tributarias, en sus justos términos y mientras la misma mantenga su vigencia."

Quince.

Artículo 80. 3, segundo párrafo.

Con efectos a partir del 1 de enero de 2012.

"Cuando la retención no se hubiera practicado o lo hubiera sido por importe inferior al debido, por causa imputable al retenedor u obligado a ingresar a cuenta, el perceptor deducirá de la cuota la cantidad que debió ser retenida."

Dieciséis. Rúbrica de la disposición adicional decimoséptima. Con efectos a partir del 1 de enero de 2012.

"Disposición adicional decimoséptima. Obligaciones de carácter fiscal de los representantes designados por las entidades de seguros, por las entidades gestoras de Instituciones de Inversión Colectiva que operen en régimen de libre prestación de servicios, así como por la entidad encargada del registro centralizado de participes o accionistas de Instituciones de Inversión Colectiva autorizadas en otro Estado miembro de la Unión Europea que se comercialicen en España a través de más de una comercializadora".

Diecisiete. Disposición adicional decimoséptima, apartado 2. Con efectos a partir del 1 de enero de 2012.

"2. También deberán cumplir las obligaciones tributarias a que se refiere el apartado anterior.

a) El representante designado en virtud del artículo 55.7 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, en nombre de la gestora que opere en régimen de libre prestación de servicios.

b) La entidad designada para encargarse del registro centralizado de participes o accionistas de las IIC autorizadas en otro Estado miembro de la Unión Europea cuando se comercialicen en España a través de más de una comercializadora, de conformidad con lo dispuesto en la disposición final segunda de la Ley 31/2011, de 4 de octubre, por la que se modifica la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva."

Dieciocho. Disposición adicional vigésima, apartado 2. Con efectos a partir del 1 de enero de 2011.

"2. La cuantía de esta deducción será la diferencia positiva entre la cantidad dada por la aplicación del tipo de gravamen del 19 por 100 al saldo positivo resultante de integrar y compensar entre sí el importe total de los rendimientos netos previstos en el apartado anterior, y el importe teórico de la cuota íntegra que hubiera resultado en el caso de haber integrado dichos rendimientos en la base liquidable general, con aplicación de los porcentajes indicados en el apartado anterior."

Diecinueve. Adición de una disposición adicional trigésima séptima. Con efectos a partir del 1 de enero de 2012.

"Disposición adicional trigésima séptima. Mantenimiento del régimen fiscal aplicable con anterioridad a la aprobación de la Ley de Regulación del Juego.

En relación con los premios obtenidos en juegos distintos de las loterías, la exención prevista en el artículo 7.f) de esta Ley Foral sólo resultará de aplicación respecto de los juegos que ya se venían comercializando por las entidades previstas en dicho artículo en el momento de la entrada en vigor de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, y estaban exentos con arreglo a la regulación de este Impuesto vigente en dicho momento."

Veinte. Adición de una disposición adicional trigésima octava. Con efectos a partir del 1 de enero de 2012.

"Disposición adicional trigésima octava. Medidas fiscales aplicables a los sujetos pasivos que inicien la actividad empresarial o profesional durante el año 2012 y determinen su rendimiento neto por el régimen de estimación directa en cualquiera de sus modalidades normal o simplificada.

1. La Administración tributaria concederá a los sujetos pasivos que inicien la actividad empresarial o profesional durante el año 2012 y determinen su rendimiento neto por el régimen de estimación directa en cualquiera de sus modalidades normal o simplificada, previa solicitud y sin aportación de garantías, el aplazamiento de la cuota a ingresar del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas derivada de dicha actividad y correspondiente a los dos primeros periodos impositivos concluidos desde su inicio. El ingreso de la cuota aplazada del primer y del segundo periodo impositivo deberá realizarse, respectivamente, dentro de los doce meses siguientes al día en que finalice el plazo para presentar la declaración-liquidación correspondiente a cada uno de esos periodos.

2. Dichos sujetos pasivos no tendrán la obligación de efectuar los pagos fraccionados a que se refiere el artículo 80.6 correspondientesa los dos primeros periodos impositivos concluidos desde el inicio de la actividad.

3. Las cantidades aplazadas o fraccionadas según lo dispuesto en el apartado 1 anterior no devengarán interés de demora."

Veintiuno. Adición de una disposición adicional trigésima novena. Con efectos a partir del 1 de enero de 2012.

"Disposición adicional trigésima novena. Porcentaje de retención o de ingreso a cuenta sobre rendimientos del capital mobiliario, sobre incrementos patrimoniales derivados de transmisiones o reembolsos de acciones y participaciones de instituciones de inversión colectiva, sobre premios, sobre arrendamientos y subarrendamientos de inmuebles y sobre otros rendimientos del capital mobiliario.

1. Con efectos desde 1 de enero de 2012, el porcentaje de retención o del ingreso a cuenta a practicar sobre los rendimientos o retribuciones del capital mobiliario, sobre los incrementos patrimoniales derivados de transmisiones o reembolsos de acciones y participaciones de instituciones de inversión colectiva, sobre premios, sobre arrendamientos y subarrendamientos de inmuebles, y sobre los rendimientos de la propiedad intelectual, industrial, de las prestaciones de asistencia técnica, o del arrendamiento o subarrendamiento de bienes muebles, negocios o minas, será del 19 por 100.

2. Este porcentaje podrá modificarse reglamentariamente."

Veintidós. Adición de una disposición transitoria decimocuarta. Con efectos a partir del 1 de enero de 2011

"Disposición transitoria decimocuarta. Imputación de cobros procedentes de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra obtenidos en el primer trimestre de 2012.

A los efectos de la aplicación del criterio de cobros y pagos establecido en el artículo 6.2 del Reglamento del Impuesto, determinados cobros procedentes de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra obtenidos en el primer trimestre de 2012 podrán imputarse al periodo impositivo del año 2011, en las condiciones, con los requisitos y para las actividades empresariales que determine el Consejero de Economía y Hacienda".

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-12-2011 en vigor desde 31-12-2011