Articulo 1 Modificación 2009 de diversos impuestos y otras medidas tributarias
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Articulo 1 Modificación 2009 de diversos impuestos y otras medidas tributarias

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Artículo 1. Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Decreto Foral Legislativo 4/2008, de 2 de junio.

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Los preceptos del Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Decreto Foral Legislativo 4/2008, de 2 de junio, que a continuación se relacionan, quedarán redactados del siguiente modo.

Uno.-Se añade una letra y) al Artículo 7. Con efectos a partir de 1 de enero de 2009.

"y) Las subvenciones públicas destinadas a la adquisición de vehículos automóviles, de ordenadores portátiles, de aparatos de televisión, de electrodomésticos y de descodificadores para la recepción de la televisión digital terrestre.

Igualmente, las ayudas públicas para la mejora del aislamiento térmico de viviendas mediante la sustitución de huecos (cambios de ventanas, puertas de balcón y lucernarios), así como las ayudas públicas para la sustitución de calderas, calentadores o sistemas de calefacción eléctricos por calderas de alto rendimiento."

Dos.-Artículo 54. Con efectos a partir de 1 de enero de 2009.

"Artículo 54. Parte especial del ahorro.

1. La parte especial del ahorro de la base imponible estará constituida:

a) Por los rendimientos del capital mobiliario previstos en los artículos 28 y 29, así como en los dos primeros apartados y en la letra e) del apartado 3 del artículo 30 de esta Ley Foral.

No obstante, se integrarán en la parte general de la base imponible los rendimientos del capital mobiliario previstos en el artículo 29 de esta Ley Foral correspondientes al exceso del importe de los capitales propios cedidos a una entidad vinculada respecto del resultado de multiplicar por tres los fondos propios de esta última, en la parte que corresponda a la participación del sujeto pasivo.

A efectos de computar dicho exceso se tendrá en consideración el importe de los fondos propios de la entidad vinculada, reflejados en el balance correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto y el porcentaje de participación del sujeto pasivo existente en esa misma fecha.

En los supuestos en los que la vinculación no se defina en función de la relación socios o partícipes-entidad, el porcentaje de participación a considerar será el 5 por 100.

b) Por los incrementos y disminuciones de patrimonio que se pongan de manifiesto con ocasión de transmisiones de elementos patrimoniales. También se integrarán en la parte especial del ahorro los incrementos de patrimonio derivados de la percepción de subvenciones en forma de capital por la adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual.

2. La parte especial del ahorro estará formada por el saldo positivo que resulte de sumar los siguientes saldos:

a) El saldo positivo resultante de integrar y compensar, exclusivamente entre sí, en cada periodo impositivo, los rendimientos del capital mobiliario a que se refiere la letra a) del apartado anterior, que se integren en la parte especial del ahorro.

Si el resultado de la integración y compensación arrojase saldo negativo, su importe sólo se podrá compensar con el saldo positivo que se ponga de manifiesto durante los cuatro años siguientes.

b) El saldo positivo que resulte de integrar y compensar, exclusivamente entre sí, en cada periodo impositivo, los incrementos y disminuciones de patrimonio a que se refiere la letra b) del apartado anterior, obtenidos en dicho periodo.

Si el resultado de la integración y compensación arrojase saldo negativo, su importe sólo se podrá compensar con el saldo positivo que se ponga de manifiesto durante los cuatro años siguientes.

3. Las compensaciones previstas en el apartado anterior habrán de efectuarse en la cuantía máxima que permita cada uno de los años siguientes y sin que puedan practicarse fuera del plazo a que se refiere dicho apartado mediante la acumulación a rendimientos negativos o a disminuciones patrimoniales de años posteriores."

Tres.-Artículo 60. Con efectos a partir de 1 de enero de 2010.

"Artículo 60. Gravamen de la base liquidable especial del ahorro.

La base liquidable especial del ahorro se gravará a los tipos que se indican en la siguiente escala:

BASE LIQUIDABLE

TIPO APLICABLE PORCENTAJE

Hasta 6.000 euros

18

Resto de base liquidable desde 6.000,01

21

Cuatro.-Artículo 62.5.1.º Con efectos para los periodos impositivos finalizados el día 31 de diciembre de 2009 y periodos posteriores.

"1.º Los sujetos pasivos que obtengan rendimientos del trabajo podrán deducir las siguientes cantidades:

a) Sujetos pasivos con rendimientos netos del trabajo iguales o inferiores a 9.100 euros: 1.290 euros.

b) Sujetos pasivos con rendimientos netos del trabajo entre 9.100,01 y 10.600 euros: 1.290 euros menos el resultado de multiplicar por 0,1 la diferencia entre el importe de dichos rendimientos netos y 9.100 euros.

c) Sujetos pasivos con rendimientos netos del trabajo entre 10.600,01 y 17.000 euros: 1.140 euros menos el resultado de multiplicar por 0,06875 la diferencia entre el importe de dichos rendimientos netos y 10.600 euros.

d) Sujetos pasivos con rendimientos netos del trabajo superiores a 17.000 euros: 700 euros.

Cinco.-Se derogan las disposiciones adicionales vigésimosexta y vigésimoséptima. Con efectos a partir de 1 de enero de 2010.