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Articulo 1 Modernización y Desarrollo Agrario

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Artículo 1. Objeto y definiciones.

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1. La Ley de Cantabria de Modernización y Desarrollo Agrario, conforme a la organización territorial del Estado y al desarrollo del sistema competencial, describe su objeto en atención a los siguientes fines, funciones y principios que vertebran e informan el ámbito de actuación pública del sector desde las directrices socioeconómicas y culturales propias de la Comunidad de Cantabria.

2. A los efectos de la presente Ley se entiende por:

a) Conceptos relativos al marco competencial (Título preliminar).

1º. Fines primarios: definen el objeto principal de la regulación con arreglo a los criterios de competencia material que determinan la capacidad legislativa de la Comunidad de Cantabria en el sector agrario.

2º. Fines conexos: con arreglo al carácter sistemático del marco competencial autonómico, complementan la consecución de los fines primarios a través de su relación competencial con otros criterios o sectores implicados directamente en la modernización y desarrollo de la actividad agraria con el objetivo de alcanzar un desarrollo sostenible.

3º. Funciones de interés general comunitario: responden a criterios técnicos que colaboran en el desarrollo y concreción de los criterios materiales de competencia autonómica sobre el sector agrario.

4º. Directrices: responden a un instrumento técnico de coordinación de la actuación pública de las entidades locales que incida o afecte a materias o servicios integrados en el marco competencial de las funciones declaradas de interés general.

b) Conceptos relativos al fomento de las explotaciones agrarias (Título I).

1º. Actividad agraria: el conjunto de trabajos que se requiere para la obtención de productos agrícolas, ganaderos y forestales. Asimismo, se considerará actividad agraria la venta directa por parte del agricultor de la producción propia sin transformación, dentro de los elementos que integren la explotación, en mercados municipales o en lugares que no sean establecimientos comerciales permanentes.

2º. Explotación agraria: el conjunto de bienes y derechos organizados empresarialmente por su titular en el ejercicio de la actividad agraria, primordialmente con fines de mercado, y que constituye en sí misma una unidad técnico- económica.

3º. Elementos de la explotación: los bienes inmuebles de naturaleza rústica y cualesquiera otros que son objeto de aprovechamiento agrario permanente; la vivienda con dependencias agrarias; las construcciones e instalaciones agrarias, incluso de naturaleza industrial, y los ganados, máquinas y aperos, integrados en la explotación y afectos a la misma, cuyo aprovechamiento y utilización corresponden a su titular en régimen de propiedad, arrendamiento, derechos de uso y disfrute e incluso por mera tolerancia de su dueño. Asimismo, constituyen elementos de la explotación todos los derechos y obligaciones que puedan corresponder a su titular y se hallen afectos a la explotación.

4º. Titular de la explotación: la persona física o jurídica que ejerce la actividad agraria organizando los bienes y derechos integrantes de la explotación con criterios empresariales y asumiendo los riesgos y responsabilidades civil, social y fiscal que puedan derivarse de la gestión de la explotación.

5º. Agricultor profesional: la persona física que, siendo titular de una explotación agraria, al menos el cincuenta por ciento de su renta total la obtenga de actividades agrarias u otras actividades complementarias, siempre y cuando la parte de renta procedente directamente de la actividad agraria realizada en su explotación no sea inferior al veinticinco por ciento de su renta total y el tiempo de trabajo dedicado a actividades agrarias o complementarias sea superior a la mitad de su tiempo de trabajo total.

6º. Actividades complementarias: la participación y presencia del titular, como consecuencia de elección pública, en Instituciones de carácter representativo, así como en órganos de representación de carácter sindical, cooperativo o profesional, siempre que éstos se hallen vinculados al sector agrario, las de transformación y venta directa de los productos de la explotación y las relacionadas con la conservación del espacio natural y protección del medio ambiente, al igual que las turísticas, cinegéticas y artesanales realizadas en su explotación.

7º. Agricultor a título principal: el agricultor profesional que obtenga al menos el cincuenta por ciento de su renta total de la actividad agraria ejercida en su explotación y cuyo tiempo de trabajo dedicado a actividades no relacionadas con la explotación sea inferior a la mitad de su tiempo de trabajo total.

8º. Cultivador personal: el agricultor que lleva la explotación agraria personalmente, o con la ayuda de familiares que con él conviven, sin utilizar asalariados más que circunstancialmente, por exigencias estacionales de la explotación agraria. No se pierde tal condición aunque se utilicen uno o dos asalariados en caso de enfermedad sobrevenida o de otra justa causa que impida continuar el cultivo personal.

9º. Agricultor joven: la persona que haya cumplido los dieciocho años y no haya cumplido cuarenta años y ejerza o pretenda ejercer la actividad agraria.

10º. Pequeño agricultor: el agricultor a título principal cuya explotación agraria no supere doce (12) unidades de dimensión europea (UDEs) y cuya renta total sea igual o inferior al setenta y cinco por ciento de la renta de referencia.

11º. Agricultor a tiempo parcial: la persona física que, siendo titular de una explotación agraria, dedica a actividades agrarias en la misma, no menos de la quinta parte ni más de la mitad de su tiempo total de trabajo.

12º. Unidad de trabajo agrario: el trabajo efectuado por una persona dedicada a tiempo completo durante un año a la actividad agraria.

13º. Renta unitaria de trabajo: el rendimiento económico generado en la explotación agraria que se atribuye a la unidad de trabajo y que se obtiene dividiendo entre el número de unidades de trabajo agrario dedicadas a la explotación, la cifra resultante de sumar el margen neto o excedente neto de explotación y el importe de los salarios pagados.

14º. Renta de referencias: indicador relativo a los salarios brutos no agrarios en España. La determinación anual de su cuantía se hará en concordancia con lo previsto al respecto en la normativa de la Unión Europea y teniendo en cuenta los datos de salarios publicados por el Instituto Nacional de Estadística.

15º. Renta integral: el conjunto o la suma de rentas que perciba el agricultor profesional, con independencia de la clase de actividad económica que las genere, sea agraria o distinta.

16º. Explotación agraria que posibilita un mínimo de ocupación laboral equivalente a una unidad de trabajo agrario, y cuya renta de trabajo obtenida es igual o superior al treinta y cinco por ciento de la renta de referencia e inferior al ciento veinte por ciento de ésta. Asimismo, el titular de la explotación podrá realizar su actividad agraria en concepto de agricultor profesional.

17º. Explotación agraria de carácter singular: la explotación agraria que, por su ubicación, resulta de especial importancia para la conservación del medio rural y su entorno. A tales efectos, bastará con que la renta unitaria de trabajo no sea inferior al treinta por ciento de la renta de referencia y que el titular de la explotación realice su actividad agraria en concepto de cultivador personal.

18º. Explotación agraria preferente: aquella cuyo presupuesto socioeconómico posibilite un mínimo de ocupación laboral equivalente a una de trabajo, y cuya renta no sea superior al ciento cincuenta por ciento de la renta de referencia. Asimismo, el titular de la explotación podrá realizar su actividad agraria en concepto de agricultor profesional.

19º. Registro de explotaciones: Registro público y de naturaleza meramente declarativa que tiene por objeto la inscripción de las fincas, títulos y derechos de explotación en los que se sustente materialmente la calificación de prioritaria o preferente de una explotación agraria.

c) Conceptos relativos a la actuación pública en materia de ordenación territorial de suelo rústico y de la propiedad agraria (Título III).

1º. Permutas forzosas de fincas rústicas: instrumento de intervención pública que, de acuerdo con legítimas razones de utilidad pública o interés social, tiene por objeto el recíproco cambio de titularidades dominicales entre fincas rústicas o explotaciones agrarias de carácter privativo de la Administración Autonómica o, en su caso, del ayuntamiento o entidad local interesada, y las correspondientes a los propietarios de las fincas o titulares del derecho objeto de permuta forzosa.

2º. Concentración por explotaciones agrarias: una forma o modalidad de concentración parcelaria que tiene la peculiaridad de fijar las Bases de la concentración en atención a las parcelas que formen unitariamente una explotación agraria, aún cuando dichas parcelas correspondan a distintas propietarios.

d) Unidades mínimas de cultivo (Título VI).

- Unidad tipo de aprovechamiento: aquella cuya base territorial sea suficiente para dar ocupación efectiva a su titular y cuyo margen objeto de la explotación sea igual o superior a la renta de referencia.

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