Articulo 1 Mercados de in...inancieros

Articulo 1 Mercados de instrumentos financieros

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Artículo 1. Ámbito de aplicación

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1. La presente Directiva se aplicará a las empresas de servicios de inversión, a los organismos rectores del mercado y a las empresas de terceros países que presten servicios de inversión o ejerzan actividades de inversión mediante el establecimiento de una sucursal en la Unión.

2. La presente Directiva impone requisitos:

a) a las autorizaciones y las condiciones de funcionamiento de las empresas de servicios de inversión;

b) a la prestación de servicios de inversión o la realización de actividades de inversión por parte de empresas de terceros países a través del establecimiento de una sucursal;

c) a la autorización de mercados regulados y a su funcionamiento.

3. Las siguientes disposiciones también se aplicarán a las entidades de crédito autorizadas con arreglo a la Directiva 2013/36/UE, cuando presten uno o varios servicios o realicen una o varias actividades de inversión:

a) el artículo 2, apartado 2, el artículo 9, apartado 3, y los artículos 14 y 16 a 20;

b) el título II, capítulo II, excepto el artículo 29, apartado 2, párrafo segundo;

c) el título II, capítulo III, excepto el artículo 34, apartados 2 y 3, y el artículo 35, apartados 2 a 6 y 9;

d) los artículos 67 a 75 y los artículos 80, 85 y 86.

4. Las siguientes disposiciones se aplicarán también a las empresas de servicios de inversión y a las entidades de crédito autorizadas, de conformidad con la Directiva 2013/36/UE, cuando vendan a sus clientes depósitos estructurados o les asesoren al respecto:

a) el artículo 9, apartado 3, el artículo 14 y el artículo 16, apartados 2, 3 y 6;

b) los artículos 23 a 26, el artículo 28, el artículo 29, excepto el apartado 2, párrafo segundo, y el artículo 30, y c) los artículos 67 a 75.

5. El artículo 17, apartados 1 a 6, se aplicarán también a los miembros o participantes en mercados regulados y sistemas multilaterales de negociación (SMN) que no estén obligados a obtener autorización al amparo de la presente Directiva en virtud de las excepciones previstas en el artículo 2, apartado 1, letras a), e), i) y j).

6. Los artículos 57 y 58 se aplicarán asimismo a las personas que estén exentas al amparo del artículo 2.

7. Todo sistema multilateral con instrumentos financieros operará o bien con arreglo a las disposiciones del título II para los SMN o para los SOC, o bien con arreglo a las disposiciones del título III para los mercados regulados.

Toda empresa de servicios de inversión que, de forma organizada, frecuente y sistemática, negocie por cuenta propia cuando ejecutan órdenes de clientes al margen de un mercado regulado, un SMN o un SOC operará con arreglo al título III del Reglamento (UE) nº 600/2014.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 23 y en el artículo 28 del Reglamento (UE) nº 600/2014, todas las operaciones con instrumentos financieros de los mencionados en los párrafos anteriores que no se concluyan en sistemas multilaterales o internalizadores sistemáticos deberán cumplir las disposiciones pertinentes del título III del Reglamento (UE) nº 600/2014.