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Articulo 1 Mejora del sistema de protección por desempleo de trabajadores agrarios

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Artículo 1. Cálculo del período de ocupación cotizada.

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A efectos de determinar el número de días del período de ocupación cotizada en los seis años anteriores a la situación legal de desempleo o al momento en que cesó la obligación de cotizar, que permite obtener la prestación por desempleo de nivel contributivo y fijar su duración, tanto a los trabajadores agrícolas fijos o fijos discontinuos, como a los eventuales, el número total de jornadas reales cotizadas en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social se multiplicará por el coeficiente 1,337, que incluye la parte proporcional de domingos, festivos y vacaciones anuales, con los límites de los días naturales del año, y de los días naturales del período inferior considerado más los que proporcionalmente correspondan a las vacaciones anuales.

Lo previsto en el párrafo anterior también será de aplicación a las jornadas reales cubiertas en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social por los trabajadores agrícolas fijos o fijos discontinuos, para acceder al subsidio por desempleo establecido en el artículo 215.1. 2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.

El coeficiente establecido en este artículo no se aplicará a las jornadas reales cotizadas que se exigen para obtener el subsidio por desempleo en favor de los trabajadores eventuales incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, establecido por Real Decreto 5/1997, de 10 de enero, ni para obtener la renta agraria en favor de los citados trabajadores, establecida por el Real Decreto 426/2003, de 11 de abril.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 15-07-2006 en vigor desde 16-07-2006