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Articulo 1 Medidas urgentes en materia de incendios forestales

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Artículo 1. Modificación de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.

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La Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, queda modificada como sigue:

Uno. Se añade una letra g) al artículo 9, con la siguiente redacción:

«g) La colaboración con los servicios de vigilancia y extinción de los incendios forestales. A estos efectos, mantendrán actualizado un plano de delimitación de los diversos núcleos y urbanizaciones existentes en su término municipal, recogiendo entre sus características principales la proximidad al medio forestal, las vías de acceso y la localización de hidrantes y puntos de agua.»

Dos. Se modifican los apartados 1 y 3 del artículo 46, que quedan redactados como sigue:

«1. Para facilitar la coordinación entre los dispositivos de extinción de incendios forestales, de forma que sea posible la asistencia recíproca de las Administraciones competentes y la utilización conjunta de los medios personales y materiales, el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, en colaboración con las comunidades autónomas, establecerá las directrices comunes para la implantación de un sistema de gestión de emergencias común.».

«3. En el caso de incendios en zonas limítrofes de dos o más comunidades autónomas, los órganos competentes de éstas coordinarán sus dispositivos de extinción, a iniciativa propia o a instancia de la Administración General del Estado. Cuando se solicite en estos incendios la intervención de medios estatales, deberá constituirse una dirección unificada de los trabajos de extinción, con participación de la Administración General del Estado. A su vez, la Administración General del Estado podrá, a petición de las comunidades autónomas, destinar personal técnico cualificado para asesorar a dicha dirección unificada.»

Tres. Se modifica el artículo 48, que queda redactado como sigue:

«Artículo 48. Planificación para la prevención y defensa ante el riesgo de incendios forestales.

1. Las Comunidades Autónomas ante el riesgo general de incendios forestales, elaborarán y aprobarán planes anuales para la prevención, vigilancia y extinción de incendios forestales. Los referidos planes, que deberán ser objeto de publicidad previa a su desarrollo, comprenderán la totalidad de las actuaciones a desarrollar y abarcarán la totalidad del territorio de la Comunidad Autónoma correspondiente.

2. El Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico elaborará, con la participación de las comunidades autónomas y previo informe del Comité de Lucha contra Incendios Forestales, las directrices y criterios comunes precisos para la elaboración de los referidos planes, que se aprobarán mediante real decreto.

3. Los planes anuales de prevención, vigilancia y extinción de incendios forestales deberán ser aprobados por los órganos competentes de las comunidades autónomas y publicados antes del 31 de octubre del año precedente a su aplicación.

4. Los planes anuales de prevención, vigilancia y extinción de incendios forestales se aplicarán de manera continua durante todo el año e incluirán, además de lo previsto en el artículo 44 relativo a la prevención, al menos, los siguientes contenidos:

a) Un análisis territorial de la problemática socioeconómica que pueda existir en la Comunidad Autónoma y que se puede manifestar a través de la provocación reiterada de incendios o del uso negligente del fuego.

b) El diseño general del dispositivo para atención global durante todo el año a la prevención, detección y extinción de incendios forestales, precisando, en su caso, las épocas de mayor riesgo de incendios forestales debidamente territorializadas.

c) La determinación de los puntos estratégicos de gestión, así como de las áreas de actuación singularizada.

d) La asignación estable, y permanente, de medios técnicos y profesionales singularizados al desarrollo de las actuaciones contempladas.

e) Los trabajos de carácter preventivo a realizar a lo largo de todo el año, en particular los tratamientos selvícolas que procedan, áreas cortafuegos, vías de acceso y puntos de agua que deban realizar los propietarios de los montes de la zona, así como los plazos de ejecución.

f) Las modalidades de ejecución de los trabajos, en función del estado legal de los terrenos, mediante convenios, acuerdos, cesión temporal de los terrenos a la Administración, ayudas o subvenciones o, en su caso, ejecución subsidiaria por la Administración.

g) El establecimiento y disponibilidad de los medios de vigilancia y extinción necesarios para dar cobertura a toda la superficie de la Comunidad Autónoma, con las previsiones de dotaciones, financiación, y modelo de organización.

h) La regulación de los usos que puedan dar lugar a riesgo de incendios forestales, en relación con los distintos niveles de riesgo.

i) Las prohibiciones o limitaciones a la circulación de vehículos a motor por pistas forestales en las que no existan servidumbres de paso situadas fuera de la red de carreteras y a través de terrenos forestales y al acceso de personas ajenas a la vigilancia, extinción y gestión de incendios.

j) Las condiciones generales, tanto climatológicas como de cualquier otro tipo, que justifiquen la intensificación de los operativos y de los medios de vigilancia y extinción.

5. Con carácter general, en la elaboración de los planes anuales de prevención, vigilancia y tendrán extinción de incendios forestales, las comunidades autónomas tendrán en consideración los siguientes principios:

a) Los planes de prevención, vigilancia y extinción de incendios forestales tendrán el sentido de instrumentos de ordenación preferente para el conjunto de las políticas territoriales. Las comunidades autónomas que tengan aprobados instrumentos de planificación forestal previos, en particular Planes de ordenación de recursos forestales, deberán incorporar sus recomendaciones a los planes regulados en este artículo. Si de la incorporación de las mismas se apreciase alguna contradicción con las necesidades ligadas a la prevención, vigilancia y extinción de incendios forestales, los documentos previos de planificación forestal deberán ser revisados.

b) Los planes de prevención, vigilancia y extinción de incendios forestales señalarán las infraestructuras, existentes o de nueva creación, que tendrán una servidumbre de uso para su utilización por los servicios de prevención y extinción de incendios.

6. Cuando, de acuerdo con la información meteorológica de la Agencia Estatal de Meteorología, sea predecible en un determinado ámbito territorial un riesgo de incendio de nivel muy alto o extremo, las comunidades autónomas deberán aplicar inmediatamente las prohibiciones y limitaciones de circulación y acceso establecidas en sus de planes de prevención, vigilancia y extinción de incendios forestales y, en todo caso, las siguientes:

a) Encender fuego en todo tipo de espacios abiertos.

b) La suspensión temporal, en tanto se mantenga el referido riesgo, de todas las autorizaciones concedidas de quema de rastrojos, de pastos permanentes, de restos de poda, y de restos selvícolas

c) Encender fuego en las áreas de descanso de la red de carreteras, así como en zonas recreativas y de acampada, incluidas las zonas habilitadas para ello.

d) La utilización de maquinaria y equipos en los montes y en las áreas rurales situadas en una franja de 400 metros alrededor de aquellos, cuyo funcionamiento genere deflagración, chispas o descargas eléctricas, salvo que el órgano competente de la Administración autonómica haya autorizado expresamente su uso o resulten necesarias para la extinción de incendios.

e) La introducción y uso de material pirotécnico.

f) Arrojar o abandonar objetos en combustión o cualquier clase de material susceptible de originar un incendio.

7. Toda resolución administrativa ejecutiva en materia de prevención, vigilancia y extinción de incendios forestales de las comunidades autónomas, sin menoscabo de su inmediata ejecución cuando así resulte preciso, deberá ser objeto de publicación oficial. Asimismo, se notificará inmediatamente a las autoridades locales y se informará al conjunto de la población afectada de la adopción de estas medidas, a través de los medios que garanticen su máxima difusión.

8. Sin perjuicio de la aplicación de las previsiones del Código Penal en esta materia, las infracciones de las prohibiciones contenidas en el presente artículo serán consideradas en todo caso infracciones graves y sancionadas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 74.b) de esta ley.

En el caso de que los hechos constitutivos de la infracción hayan causado al monte daños cuyo plazo de reparación o restauración sea superior a seis meses, serán consideradas muy graves y sancionadas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 74.c) de esta ley.

9. En ningún caso, la presente disposición impedirá a las comunidades autónomas prever nuevas infracciones o elevar las sanciones previstas por esta ley.»

Cuatro. Se añade un artículo 48 bis, que queda redactado como sigue:

«Artículo 48 bis. Actuaciones estatales de apoyo a los servicios de prevención, vigilancia y extinción de incendios forestales.

1. El Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, previo informe del Comité de Lucha contra los Incendios Forestales, elaborará una herramienta de zonificación de riesgo de incendios forestales a partir de la información suministrada por las comunidades autónomas y otros datos disponibles, como elemento directriz de las previsiones del artículo 48.1 e instrumento para la toma de decisiones operativas de las actuaciones de las Administraciones Públicas en la prevención, vigilancia y extinción de los incendios forestales.

Esta herramienta se actualizará permanentemente y se publicará en el portal de internet del Ministerio.

2. Para facilitar la toma anticipada de decisiones, la Agencia Estatal de Meteorología publicará en su portal de Internet y mantendrá permanentemente actualizada la predicción relativa a los niveles de riesgo meteorológico de incendios forestales, con información georreferenciada, y colaborará con las comunidades autónomas a este fin.

3. De acuerdo a una programación que anualmente será objeto de revisión, comunicación a las comunidades autónomas y oportuna publicación en el portal de internet del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, se mantendrá activo, a lo largo de todo el año, el dispositivo de medios aéreos, unidades de refuerzo helitransportadas, y restantes medios de apoyo, a las comunidades autónomas en el marco de la ejecución de los planes de prevención, vigilancia y extinción de los incendios forestales.»

Cinco. Se añade un artículo 50 bis, que queda redactado como sigue:

«Artículo 50 bis. Trabajos de restauración forestal y medioambiental.

1. Las comunidades autónomas podrán solicitar a la Administración General del Estado su colaboración en los trabajos de restauración forestal y medioambiental en tanto cumplan los siguientes requisitos:

a) Disponer de plan de prevención, vigilancia y extinción de incendios forestales actualizado según lo dispuesto en el artículo 48.

b) Disponer de equipos de prevención y extinción de carácter estable y permanente, acreditando el cumplimiento de lo establecido en el artículo 48.4.

c) Acreditar que ha sido aplicada la financiación necesaria para los trabajos preventivos y el establecimiento y disponibilidad de los medios de vigilancia y extinción necesarios para dar cobertura a toda la superficie forestal de la zona.

d) En el caso de trabajos de restauración forestal y medioambiental, la superficie forestal afectada por el siniestro para el que se solicite colaboración deberá reunir alguna de las siguientes características:

1.º Que sea superior a 10.000 hectáreas.

2.º Que sea superior a 5.000 hectáreas, de las cuales más del 70/% sea de superficie forestal arbolada.

3.º Que sea superior a 500 hectáreas que estén incluidas en lugares de la Red Natura 2000 y que afecten a municipios que aporten al menos el 50/% de su término municipal a dicha Red.

4.º En el territorio insular, las superficies exigidas anteriormente serán las siguientes: En el supuesto del párrafo 1.º, 2.500 hectáreas; en el supuesto del párrafo 2.º, 500 hectáreas; y en el supuesto del párrafo 3.º, 250 hectáreas.

2. Se faculta a la Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico para declarar, en el ámbito de sus competencias, zona de actuación especial para la restauración forestal y medioambiental de las zonas afectadas y para declarar la emergencia de las obras a ejecutar por dicho departamento. La declaración se referirá a las siguientes actuaciones:

a) Restauración hidrológico forestal, recuperación ambiental de los cauces y riberas asociadas, control de la erosión y desertificación, así como trabajos complementarios, en los espacios forestales incendiados para mitigar los posibles efectos de posteriores lluvias.

b) Colaboración para la recuperación y regeneración ambiental de los efectos producidos por los incendios forestales en los espacios de la Red Natura 2000, en particular en los tipos de hábitats de interés comunitario y en los hábitats donde existan especies de interés comunitario, endemismos o especies incluidas en el Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial.

c) Apoyo directo a la retirada y tratamiento de la biomasa forestal quemada, en su caso.

d) Colaboración en el tratamiento para control de plagas en las masas forestales.

e) Restauración de infraestructuras rurales de uso general.

3. La participación de la Administración General del Estado en tales actuaciones estará condicionada a la aprobación, publicación y ejecución de la planificación prevista en el artículo 48 y a la financiación del coste de las mismas por la comunidad autónoma correspondiente, en el porcentaje que se determine en la declaración, no pudiendo, en ningún caso, superar el 50/% del coste total de las mismas, salvo aquellas actuaciones que corresponda ejecutar a la Administración General del Estado por ser terrenos de su titularidad.»

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 02-08-2022 en vigor desde 03-08-2022