Articulo 1 Medidas tribut... I Balears

Articulo 1 Medidas tributarias y administrativas 2002 I. Balears

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Artículo 1. Impuesto sobre la renta de las personas físicas.

Vigente

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1. (Derogado)

2. (Derogado)

3. Deducción por adquisición o rehabilitación de vivienda habitual en el territorio de las Illes Balears realizada por jóvenes con residencia en las Illes Balears.

Los jóvenes con residencia habitual en las Illes Balears cuya base imponible, antes de la reducción por mínimo personal y familiar, no exceda de 18.030,36 euros en tributación individual o de 30.050,60 en tributación conjunta podrán deducir el 5 por ciento de las cantidades satisfechas por la adquisición o rehabilitación de la que constituya o haya de constituir su residencia habitual. A estos efectos la rehabilitación deberá cumplir las condiciones que se establezcan reglamentariamente.

La base máxima de esta deducción estará constituida por el importe resultante de minorar la cuantía de 9.015,18 euros en aquellas cantidades que constituyan para el contribuyente la base de la deducción por inversión en vivienda habitual en la normativa estatal del impuesto. La citada base estará constituida por las cantidades satisfechas para la adquisición o rehabilitación de la vivienda, incluidos los gastos de adquisición que hayan sido a cargo del contribuyente y, en caso de financiación ajena, la amortización, los intereses y los demás gastos derivados de ésta.

A efectos de la aplicación de esta deducción, tendrá la consideración de joven aquel contribuyente que no haya cumplido los 35 años de edad el día que finalice el período impositivo. En caso de tributación conjunta, sólo se podrán beneficiar de esta deducción los contribuyentes integrados en la unidad familiar que cumplan las condiciones establecidas en los párrafos anteriores y por el importe de las cantidades efectivamente satisfechas por ellos.

Se entenderá por vivienda habitual aquella que como tal viene definida en el artículo 55.1.3º de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del impuesto sobre la renta de las personas físicas y otras normas tributarias.

4. Deducción por el arrendamiento de vivienda habitual en el territorio de las Illes Balears realizado por jóvenes con residencia en las Illes Balears.

a) Los sujetos pasivos menores de 35 años tendrán derecho a aplicar a la cuota autonómica del impuesto sobre la renta de las personas físicas una deducción del 10 por ciento de las cantidades satisfechas en el período impositivo, con un máximo de 200,00 euros anuales, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

1. Que se trate del arrendamiento de la vivienda habitual del contribuyente, ocupada efectivamente por éste, siempre que la fecha del contrato sea posterior a 23 de abril de 1998 y la duración sea igual o superior a un año.

2. Que se haya constituido el depósito de la fianza a que se refiere el artículo 36.1 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de arrendamientos urbanos, a favor del Instituto Balear de la Vivienda.

3. Que, durante al menos la mitad del período impositivo, ni el contribuyente ni ninguno de los miembros de su unidad familiar sean titulares, del pleno dominio o de un derecho real de uso o disfrute, de otra vivienda distante a menos de 70 kilómetros de la vivienda arrendada, excepto en los casos en que la otra vivienda esté ubicada en otra isla.

4. Que el contribuyente no tenga derecho en el mismo período impositivo a ninguna deducción por inversión en vivienda habitual, con excepción de la correspondiente a las cantidades depositadas en cuentas vivienda.

5. Que la base imponible, antes de la aplicación de las reducciones por el mínimo personal y familiar, no supere la cuantía de 18.030,36 euros, en el caso de tributación individual, y de 30.050,60 euros, en el caso de tributación conjunta. En caso de tributación conjunta, sólo se podrán beneficiar de esta deducción los contribuyentes integrados en la unidad familiar que cumplan las condiciones establecidas en los párrafos anteriores y por el importe de las cuantías efectivamente satisfechas por ellos.

b) Se entenderá por vivienda habitual aquélla que como tal viene definida en el artículo 55.1.3º de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del impuesto sobre la renta de las personas físicas y otras normas tributarias.

5. Deducción por gastos de guardería y similares. Por los gastos de custodia en guarderías y centros escolares de hijos menores de tres años, el sujeto pasivo podrá deducir el 15 por ciento de las cantidades satisfechas en el período impositivo por este concepto, con un máximo de 200,00 euros anuales.

Tienen derecho a esta deducción los padres que trabajen fuera del domicilio familiar cuya base imponible, antes de la aplicación del mínimo personal y familiar, no supere la cuantía de 12.020,24 euros, para declaraciones individuales, y de 24.040,48 euros, para las conjuntas.

6. Deducción por declarantes con discapacidad física o psíquica o con descendientes solteros o ascendientes con esta condición que residen en las Illes Balears.

Por cada sujeto pasivo y, en su caso, por cada miembro de la unidad familiar residente en la comunidad autónoma de las Illes Balears que tenga la consideración legal de persona con una discapacidad en grado igual o superior al 33 por ciento, de acuerdo con el baremo determinado en el artículo 148 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley general de la seguridad social, se establece una deducción de 60,10 euros.

Tienen derecho a esta deducción aquellos sujetos pasivos cuya base imponible, antes de la aplicación de las reducciones por el mínimo personal y familiar, no supere la cuantía de 12.020,24 euros, en el caso de tributación individual, y de 24.040,48 euros, en el caso de tributación conjunta.

2. Se modifica el apartado segundo de la disposición adicional decimotercera de la Ley 6/1999, de 3 de abril, de directrices de ordenación territorial, que pasa a tener la siguiente redacción:

«2. De conformidad con lo establecido en el artículo 38.1. b) de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de Autonomía, se establece una deducción para aplicar a la cuota íntegra autonómica del impuesto sobre la renta de las personas físicas:

a) Los titulares de fincas o terrenos incluidos dentro de las áreas de suelo rústico protegido a que se refieren los apartados a), b) y c) del artículo 19.1 de esta ley y de fincas incluidas en espacios naturales protegidos declarados parques naturales, reservas naturales y monumentos naturales de conformidad con lo que dispone la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de conservación de los espacios naturales y de la flora y fauna silvestres, podrán deducir el 50 por ciento de los gastos de conservación y mejora realizados, siempre que ello no suponga la minoración del gravamen de alguna o algunas categorías de renta, para que los citados terrenos generen rendimientos o incrementos de patrimonio sujetos durante el ejercicio de aplicación de la deducción.

b) No será aplicable la deducción a aquellos contribuyentes que hayan considerado los citados gastos como deducibles de los ingresos brutos a los efectos de determinar la base imponible.

c) Para tener derecho a esta deducción, al menos un 33 por ciento de la extensión de la finca deberá quedar incluida en una de estas áreas de suelo rústico protegido a que se refiere el apartado a) de esta disposición.

d) El importe de esta deducción no podrá superar la mayor de estas dos cantidades:

d. 1) La satisfecha en concepto de impuesto sobre bienes inmuebles de naturaleza rústica, excepto en el caso de las fincas ubicadas dentro de parques naturales, reservas naturales y monumentos naturales, en que el límite será del triple de la satisfecha en concepto de este impuesto.

d. 2) La cantidad de 25,00 euros por hectárea de extensión de la finca, en los casos en que ésta se ubique dentro de parques naturales, reservas naturales y monumentos naturales; y la cantidad de 12,00 euros por hectárea de extensión de la finca para el resto de supuestos.

Estas cuantías se entenderán siempre referidas a la parte de los terrenos afectados por las figuras de protección a que se refiere esta disposición.

e) El importe de esta deducción, junto con las restantes aplicables al sujeto pasivo, podrá llegar hasta el 100 por ciento de la cuota íntegra autonómica del ejercicio en que se hayan producido los gastos de conservación y mejora.»

Modificaciones