Articulo 1 Medidas Tribut...015 C León

Articulo 1 Medidas Tributarias 2015 C. León

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Artículo 1. Modificación del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de tributos propios y cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2013, de 12 de septiembre.

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1. Se modifica el artículo 1 del texto refundido, que queda redactado en los siguientes términos.

«Artículo 1. Escala autonómica.

La base liquidable general será gravada a los tipos de la siguiente escala autonómica:

Base liquidable

Hasta euros

Cuota íntegra

Euros

Resto base liquidable

Hasta euros

Tipo aplicable

Porcentaje

0,00

0,00

12.450,00

9,5

12.450,00

1.182,75

7.750,00

12,0

20.200,00

2.112,75

15.000,00

14,0

35.200,00

4.212,75

18.207,20

18,5

53.407,20

7.581,08

En adelante

21,5

2. Se modifica la letra c) del apartado 1 del artículo 7 del texto refundido, que queda redactado en los siguientes términos:

«c) Que la vivienda esté situada en una población de la Comunidad de Castilla y León que en el momento de la adquisición o rehabilitación no exceda de 10.000 habitantes, con carácter general, o de 3.000 habitantes, si dista menos de 30 kilómetros de la capital de la provincia, y tenga un valor, a efectos del impuesto que grave su adquisición, menor de 135.000,00 euros.»

3. Se modifica la letra b) del apartado 3 del artículo 7 del texto refundido, que queda redactado en los siguientes términos:

«b) El porcentaje establecido en la letra anterior será el 20% con un límite de 612 euros cuando la vivienda habitual se encuentre situada en una población de la Comunidad de Castilla y León que no exceda de 10.000 habitantes, con carácter general, o de 3.000 habitantes, si dista menos de 30 kilómetros de la capital de la provincia.»

4. A partir del 1 de julio de 2016, se modifica la letra c) del apartado 1 del artículo 13 del texto refundido, que queda redactado en los siguientes términos:

«c) Una reducción variable calculada como la diferencia entre 250.000 euros y la suma de las siguientes cantidades:

- Las reducciones que les pudieran corresponder por aplicación de la normativa estatal.

- La reducción que les corresponda por aplicación de las letras a) y b) de este apartado.

- Las reducciones que les pudieran corresponder por aplicación de los artículos 12, 14, 15, 16 y 17 de este texto refundido.»

5. Se modifica el apartado 2 del artículo 30 del texto refundido, que queda redactado en los siguientes términos:

«2. Cuotas aplicables a máquinas.

En los casos de explotación de máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de los juegos, la cuota anual se determinará en función de la clasificación de las máquinas establecida en la normativa reguladora del juego y de las apuestas de Castilla y León, según las normas siguientes:

A) Máquinas o aparatos automáticos en las que solamente puede intervenir un jugador:

1. Tipo B :

a) 3.600 euros, salvo lo previsto en la letra siguiente.

b) Cuando se trate de máquinas o aparatos automáticos que oferten juegos que se encuentren alojados en un servidor informático: 1.000 euros más un 10% de la base imponible definida en el artículo 29.1.

2. Tipo C : 5.265 euros.

3. Tipo E : 3.600 euros.

4. Tipo E1 : 3.600 euros.

5. Tipo D : 600 euros.

6. Otras máquinas distintas de las previstas en los números anteriores: 3.600 euros.

B) Máquinas o aparatos automáticos en las que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea en varios puestos:

1. Tipos B y C , cuando todos los puestos incorporen el mismo juego y las máquinas cuenten con un único programa y concedan los premios correspondientes a ese programa: dos cuotas de las previstas en la letra A) anterior en función del tipo de máquina, siempre que el número de puestos no exceda de ocho. A partir del octavo puesto, por cada puesto la cuota se incrementará en un sexto de la cuota prevista en la letra A) anterior en función del tipo de máquina.

2. Tipos B , C , E y E1 , cuando todos los puestos incorporen los mismos juegos: dos cuotas de las previstas en la letra A) anterior en función del tipo de máquina más:

- Un 10% de la cuota prevista en la letra A) anterior en función del tipo de máquina por cada puesto adicional al segundo hasta el quinto.

- Un 100% de la cuota prevista en la letra A) anterior en función del tipo de máquina por cada puesto adicional al quinto.

3. Tipos B , C , E y E1 , cuando en varios puestos se incorporen distintos juegos: dos cuotas de las previstas en la letra A) anterior en función del tipo de máquina más:

- Un 30% de la cuota prevista en la letra A) anterior en función del tipo de máquina por cada puesto adicional al segundo hasta el quinto.

- Un 100% de la cuota prevista en la letra A) anterior en función del tipo de máquina por cada puesto adicional al quinto.»

6. Se incorpora un nuevo apartado 4 al artículo 32 del texto refundido, con la siguiente redacción:

«4. En los supuestos de máquinas tipo B que a lo largo del ejercicio sean canjeadas por máquinas tipo B que oferten juegos que se encuentren alojados en un servidor informático, el devengo del impuesto conforme a su nueva naturaleza se producirá en la fecha de la nueva autorización. La parte fija de la cuota prevista en el apartado 2.A.a del artículo 30 se calculará por meses enteros.»

7. Se modifica el apartado 5 del artículo 33, que pasa a tener la siguiente redacción:

«5. En las máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de juegos recreativos y de azar sujetos a cuota anual de importe fijo, el plazo de autoliquidación e ingreso de la tasa será el siguiente:

a) En el caso de las máquinas autorizadas en años anteriores, desde el día 1 hasta el día 20 de enero, con carácter general. Al presentar la autoliquidación, el sujeto pasivo podrá optar por realizar cuatro pagos trimestrales iguales, que se efectuarán en los siguientes períodos:

- Primer período: del 1 al 20 de marzo.

- Segundo período: del 1 al 20 de junio.

- Tercer período: del 1 al 20 de septiembre.

- Cuarto período: del 1 al 20 de diciembre.

b) En el caso de máquinas autorizadas en el año, la autoliquidación e ingreso de la tasa deberá hacerse con anterioridad a la autorización. Al presentar la autoliquidación, el sujeto pasivo podrá optar por el pago con periodicidad trimestral regulado en la letra a) anterior, en cuyo caso:

- Cuando la autorización se solicite en el primer o tercer trimestre del año, el ingreso a realizar con la autoliquidación será la cantidad que corresponda proporcionalmente al trimestre en curso.

- Cuando la autorización se solicite en el segundo o cuarto trimestre del año, el ingreso a realizar con la autoliquidación será la cantidad que corresponda proporcionalmente al trimestre en curso y al anterior.

- El resto de la tasa se abonará en la forma establecida en la letra a) anterior.»

8. Se modifica el apartado 6 del artículo 33, que pasa a tener la siguiente redacción:

«6. En las máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de juegos recreativos y de azar sujetos a cuota anual de importe variable, la autoliquidación e ingreso de la tasa se regirá por las siguientes normas:

a) En el caso de las máquinas autorizadas en años anteriores, el sujeto pasivo autoliquidará la tasa en los periodos a los que se refiere la letra a) del apartado 5 anterior por un importe igual al 10% de la base imponible del trimestre anterior más 250 euros.

b) En el caso de máquinas autorizadas en el año:

- Con anterioridad a la autorización, el sujeto pasivo presentará e ingresará una autoliquidación por importe de 250 euros.

- A partir del trimestre siguiente a la autorización, el sujeto pasivo autoliquidará la tasa conforme al régimen previsto en la letra a) anterior.

c) Cuando una máquina autorizada en el año sustituya a otra máquina autorizada en años anteriores, el sujeto pasivo podrá descontar de los pagos trimestrales de la máquina autorizada en el año la cuota tributaria de la máquina sustituida que se corresponda al periodo posterior a la sustitución, calculada por meses enteros. Los descuentos se realizarán en los pagos trimestrales del ejercicio y de los siguientes, hasta agotar la cuota objeto del descuento.»

9. Se deroga el Capítulo VI del texto refundido y quedan sin contenido los artículos 39, 40 y 41.

10. Se modifica la disposición transitoria única del texto refundido, que queda redactada en los siguientes términos:

«Disposición transitoria. Tributos sobre el juego.

Uno. Tipo impositivo reducido en el juego del bingo.

1. Durante el ejercicio 2016 el tipo impositivo aplicable en el tipo general del juego del bingo no electrónico a las salas de bingo que incrementen su plantilla de trabajadores respecto del año 2010, en términos de personas/año regulados en la normativa laboral, será el 35%.

2. Durante el ejercicio 2016 el tipo impositivo aplicable a la modalidad del juego del bingo electrónico a las salas de bingo que incrementen su plantilla de trabajadores respecto del año 2014, en términos de personas/año regulados en la normativa laboral, será el 15%.

3. El tipo impositivo aplicable en el tipo general del juego del bingo no electrónico a las salas de juego que se abran en el año 2016 será el 35% durante los primeros cuatro años de su actividad, siempre que las empresas titulares de las salas no cierren, en dicho periodo, ni éstas ni ninguna otra sala abierta con anterioridad a 2011.

4. El tipo impositivo aplicable en el año 2016 a los tipos especiales de bingo, regulados en los apartados 2 y 3 del artículo 42 del Decreto 21/2013, de 20 de junio, por el que se aprueba el Reglamento Regulador del Juego del Bingo de la Comunidad de Castilla y León, será del 25% en aquellas salas de juego que mantengan este año 2016 su plantilla de trabajadores respecto del año 2013, en términos de personas/año regulados en la normativa laboral.

5. En el caso de que, con posterioridad a la aplicación del tipo reducido, no se cumplieran las condiciones establecidas en los apartados 1, 2, 3 y 4 anteriores, el sujeto pasivo deberá presentar una autoliquidación complementaria por el importe de las cantidades no ingresadas por aplicación de la tarifa ordinaria prevista en este texto refundido, junto con sus correspondientes intereses de demora, en el plazo de un mes contado desde que se produzca la reducción de la plantilla de trabajadores o el cierre de la sala.

Dos. Cuota reducida por baja temporal fiscal de máquinas de juego de tipo «B» y «C».

1. Durante el ejercicio 2016, los sujetos pasivos de la tasa sobre los juegos de suerte, envite o azar que grava las máquinas tipos «B» y «C» podrán situar un máximo del 20% del número de máquinas que tengan autorizadas, con un mínimo de una máquina por empresa operadora, en situación de baja temporal fiscal por todo el año natural 2016.

Los sujetos pasivos podrán optar por situar en baja temporal fiscal máquinas por trimestres naturales. En este supuesto, cada trimestre de baja temporal se computará como 0,25 máquinas a efectos de la aplicación del límite máximo establecido en este apartado.

2. Para la aplicación del apartado anterior deberán concurrir los siguientes requisitos:

a) Que los sujetos pasivos de la tasa no reduzcan en 2016 la plantilla global de trabajadores respecto del año 2014, en términos de personas/año regulados en la normativa laboral.

b) Que los sujetos pasivos de la tasa no reduzcan el número de máquinas que tengan autorizadas a 1 de enero de 2016 respecto de las que tenían autorizadas a 1 de enero de 2014.

3. Los sujetos pasivos que hayan optado por situar en baja temporal fiscal determinadas máquinas deberán recoger esta opción en la comunicación telemática de traslado a almacén de dichas máquinas.

4. Durante el tiempo en que una máquina esté en baja temporal fiscal no podrá ser canjeada por otra.

5. Las cuotas anuales aplicables a las máquinas que cumplan los requisitos anteriores será de:

a) En el caso de las máquinas tipo «B»:

- 2.700 euros para las situadas en baja temporal fiscal durante 1 trimestre.

- 1.800 euros para las situadas en baja temporal fiscal durante 2 trimestres.

- 900 euros para las situadas en baja temporal fiscal durante 3 trimestres.

- 0 euros para las situadas en baja temporal fiscal durante todo el año 2016.

b) En el caso de las máquinas tipo «C»:

- 3.950 euros para las situadas en baja temporal fiscal durante 1 trimestre.

- 2.633 euros para las situadas en baja temporal fiscal durante 2 trimestres.

- 1.316 euros para las situadas en baja temporal fiscal durante 3 trimestres.

- 0 euros para las situadas en baja temporal fiscal durante todo el año 2016.

6. En el caso de que, con posterioridad a la aplicación de las cuotas previstas en esta disposición, no se cumplieran las condiciones establecidas para su aplicación, el sujeto pasivo deberá presentar una autoliquidación complementaria por el importe de las cantidades no ingresadas por aplicación de la cuota ordinaria prevista en este texto refundido, junto con sus correspondientes intereses de demora, en el plazo de un mes contado desde que se produzca el incumplimiento de las condiciones. A estos efectos, no se considerará incumplimiento la mera sustitución de las máquinas inicialmente declaradas por otras.

Tres. Cuota reducida para máquinas tipo «B» autorizadas a partir del 31 de diciembre de 2015.

1. Los sujetos pasivos de la tasa sobre los juegos de suerte, envite o azar que grava las máquinas tipo «B» podrán aplicar en 2016 una cuota reducida de 1.800 euros a las máquinas obtenidas en concursos de adjudicación organizados por el órgano competente de la Junta de Castilla y León para las que soliciten autorización a partir del 31 de diciembre de 2015, siempre que cumplan los siguientes requisitos:

a) Que no reduzcan en el año 2016 la plantilla global de trabajadores respecto del año 2014, en términos de personas/año regulados en la normativa laboral.

b) Que el número total de máquinas tipo «B» que tengan autorizadas a 1 de enero de 2016 no sea inferior al número total de máquinas tipo «B» que hubieran tenido autorizadas a 1 de enero de 2013 incrementado en el número de máquinas obtenidas en concurso.

c) Que el número de máquinas a las que se aplique la cuota reducida no sea superior al doble de las máquinas tipo «B» que el sujeto pasivo tuviera autorizadas a 1 de enero de 2013.

2. Las máquinas a las que se aplique esta cuota reducida no podrán acogerse al régimen de baja temporal fiscal regulado en el apartado dos de esta disposición transitoria.

3. En el caso de que, con posterioridad a la aplicación de la cuota prevista en esta disposición, no se cumplieran las condiciones establecidas para su aplicación, el sujeto pasivo deberá presentar una autoliquidación complementaria por el importe de las cantidades no ingresadas por aplicación de la cuota ordinaria prevista en este texto refundido, junto con sus correspondientes intereses de demora, en el plazo de un mes contado desde que se produzca el incumplimiento de las condiciones.

Cuatro. Cuota reducida para máquinas tipo «B» instaladas en salones de juego.

1. Durante el ejercicio 2016, los sujetos pasivos de la tasa sobre los juegos de suerte, envite o azar que grava las máquinas tipo «B» que no reduzcan ese año la plantilla global de trabajadores respecto del año 2014, en términos de personas/año regulados en la normativa laboral, podrán aplicarse las siguientes cuotas reducidas:

a) 3.240 euros a cada una de las máquinas instaladas en cada salón de juego que sean adicionales a la máquina número 10, hasta la máquina número 20.

b) 2.880 euros a cada una de las máquinas instaladas en cada salón de juego que sean adicionales a la máquina número 20, hasta la máquina número 30.

c) 2.520 euros a cada una de las máquinas instaladas en cada salón de juego adicional a la máquina número 30.

2. En el caso de que el sujeto pasivo incremente el número de máquinas instaladas en el salón a 1 de enero de 2013, las cuotas reducidas aplicables serán las siguientes:

a) 2.880 euros a cada una de las máquinas que sean adicionales a la máquina número 10, hasta la máquina número 20.

b) 2.520 euros a cada una de las máquinas que sean adicionales a la máquina número 20, hasta la máquina número 30.

c) 2.160 euros a cada una de las máquinas adicionales a la máquina número 30.

3. El sujeto pasivo deberá mantener, durante el año 2016, el número de máquinas tipo «B» que tenga instaladas en cada salón de juego el 1 de enero de 2016.

4. En el caso de que, con posterioridad a la aplicación de las cuotas previstas en esta disposición, no se cumplieran las condiciones establecidas para su aplicación, el sujeto pasivo deberá presentar una autoliquidación complementaria por el importe de las cantidades no ingresadas por aplicación de la cuota ordinaria prevista en este texto refundido, junto con sus correspondientes intereses de demora, en el plazo de un mes contado desde que se produzca el incumplimiento de las condiciones.

Cinco. Cuota reducida para máquinas tipo «C» instaladas en casinos.

1. Durante el ejercicio 2016, los sujetos pasivos de la tasa sobre los juegos de suerte, envite o azar que grava las máquinas tipo «C» que no reduzcan ese año la plantilla global de trabajadores respecto del año 2014, en términos de personas/año regulados en la normativa laboral, podrán aplicar las siguientes cuotas:

a) 4.725 euros a cada una de las máquinas instaladas en cada casino que sean adicionales a la máquina número 5, hasta la máquina número 10.

b) 4.185 euros a cada una de las máquinas instaladas en cada casino que sean adicionales a la máquina número 10, hasta la máquina número 15.

c) 3.645 euros a cada una de las máquinas instaladas en cada casino adicional a la máquina número 15.

2. En el caso de que los sujetos pasivos de la tasa sobre los juegos de suerte, envite o azar que grava las máquinas tipo «C» incrementen el número de máquinas instaladas en el casino a 1 de enero de 2013, las cuotas reducidas aplicables serán las siguientes:

a) 4.185 euros a cada una de las máquinas instaladas en cada casino que sean adicionales a la máquina número 5, hasta la máquina número 10.

b) 3.645 euros a cada una de las máquinas instaladas en cada casino que sean adicionales a la máquina número 10, hasta la máquina número 15.

c) 3.105 euros a cada una de las máquinas instaladas en cada casino adicional a la máquina número 15.

3. El sujeto pasivo deberá mantener durante el año 2016 el número de máquinas tipo «C» que tenga instaladas en cada casino el 1 de enero de 2016.

4. En el cómputo de la plantilla no se tendrán en cuenta las bajas de personal que hayan sido objeto de acuerdo con los representantes legales de los trabajadores de la empresa.

5. En el caso de que, con posterioridad a la aplicación de las cuotas previstas en esta disposición, no se cumplieran las condiciones establecidas para su aplicación, el sujeto pasivo deberá presentar una autoliquidación complementaria por el importe de las cantidades no ingresadas por aplicación de la cuota ordinaria prevista en este texto refundido, junto con sus correspondientes intereses de demora, en el plazo de un mes contado desde que se produzca el incumplimiento de las condiciones.

Seis. Tarifa reducida en casinos.

1. Durante el ejercicio 2016 las empresas titulares de casinos de juego que no reduzcan su plantilla de trabajadores relativa al personal al que hace referencia el artículo 24.1 del Decreto 1/2008, de 10 de enero, por el que se aprueba el Reglamento regulador de los casinos de juego de la Comunidad de Castilla y León, o norma que lo sustituya, respecto al año 2014, en términos de personas/año regulados en la normativa laboral, podrán aplicar la siguiente tarifa, en sustitución de la regulada en el apartado 1. e) del artículo 30 de este texto refundido:

Porción de la base imponible comprendida entre

Tipo aplicable.

Porcentaje

0,00 y 500.000,00 euros

10,0

500.000,01 euros y 2.000.000 euros

17,0

2.000.000,01 euros y 3.000.000 euros

30,0

3.000.000,01 euros y 5.000.000 euros

39,0

Más de 5.000.000 euros

48,0

2. En el cómputo de la plantilla no se tendrán en cuenta las bajas de personal que hayan sido objeto de acuerdo con los representantes legales de los trabajadores de la empresa.»

11. Se modifica la disposición final séptima del texto refundido, que queda redactada en los siguientes términos:

«Séptima. Relación de poblaciones.

La consejería competente en materia de hacienda dará publicidad y mantendrá actualizada la relación de poblaciones a que se refiere el artículo 7, apartado 1, c) de este texto refundido. Para determinar el número de habitantes se tomará el establecido en el padrón de habitantes en vigor a 1 de enero de cada año publicado por el Instituto Nacional de Estadística.»

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-12-2015 en vigor desde 01-01-2016