Articulo 1 Medidas tributarias 1999 Navarra
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Artículo 1. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

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Con efectos desde el 1 de enero del año 2000, los artículos de la Ley Foral 22/1998, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que a continuación se relacionan, quedarán redactados con el siguiente contenido:

Uno. Adición de una nueva letra p) al artículo 7.

  1. Las indemnizaciones satisfechas por las Administraciones públicas por daños físicos o psíquicos a personas como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, cuando vengan establecidas de acuerdo con los procedimientos previstos en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se regula el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones públicas en materia de responsabilidad patrimonial.

    Asimismo, las cantidades percibidas como consecuencia de las indemnizaciones a que se refiere la Ley 32/1999, de 8 de octubre, de Solidaridad con las Victimas del Terrorismo, estarán exentas de este Impuesto.

Dos. Nueva redacción del artículo 17.2 y adición de un nuevo apartado 3.

2. Los rendimientos íntegros se computarán en su totalidad, excepto que les sea de aplicación alguna de las reducciones siguientes:

  1. El 30 %, en el caso de rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años y que no se obtengan de forma periódica o recurrente, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo. El cómputo del periodo de generación, en el caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

  2. El 40 %, en el caso de las prestaciones contempladas en el artículo 14.2.a) de esta Ley Foral que se perciban en forma de capital, siempre que hayan transcurrido dos años desde la primera aportación.

  3. El 50 %, en el caso de rendimientos derivados de prestaciones por invalidez, en los términos y grados que se fijen reglamentariamente, percibidas en forma de capital, en los supuestos a los que se refiere el artículo 14.2.a) de esta Ley Foral.

  4. El 70 %, en el caso de rendimientos derivados de prestaciones por fallecimiento de contratos de seguro de vida, en los que el riesgo asegurado sea únicamente la muerte o invalidez, en los supuestos contemplados en el artículo 14.2.a).5.

3. Las reducciones previstas en el apartado anterior no se aplicarán a las prestaciones a que se refiere el artículo 14.2.a) de esta Ley Foral, cuando se perciban en forma de renta, ni a las contribuciones empresariales imputadas que reduzcan la base imponible, de acuerdo al artículo 55.1 de esta Ley Foral.

Tres. Adición de un nuevo apartado 3 al artículo 32.

3. Las reducciones previstas en la letra b) del apartado 2 de este artículo no resultarán aplicables a los rendimientos derivados de percepciones de contratos de seguros de vida en los que el tomador asuma el riesgo de inversión, salvo que en tales contratos concurra alguna de las siguientes circunstancias:

  1. No se otorgue al tomador la facultad de modificar las inversiones afectas a la póliza.

  2. Las provisiones matemáticas se encuentren invertidas en:

    1. Acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva, predeterminadas en los contratos, siempre que:

    2. a'. Se trate de instituciones de inversión colectiva adaptadas a la Ley 46/1984, de 27 de diciembre, reguladora de las Instituciones de Inversión Colectiva.

      b'. Se trate de instituciones de inversión colectiva amparadas por la Directiva 85/611/CEE, del Consejo, de 20 de diciembre de 1985.

    3. Conjuntos de activos reflejados de forma separada en el balance de la entidad aseguradora, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

    4. a'. La determinación de los activos integrantes de cada uno de los distintos conjuntos de activos separados deberá corresponder, en todo momento, a la entidad aseguradora, quien, a estos efectos, gozará de plena libertad para elegir los activos con sujeción, únicamente, a criterios generales predeterminados relativos al perfil de riesgo del conjunto de activos o a otras circunstancias objetivas.

      b'. La inversión de las provisiones deberá efectuarse en los activos aptos para la inversión de las provisiones técnicas, recogidos en el artículo 50 del Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, aprobado por Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre, con excepción de los bienes inmuebles y derechos reales inmobiliarios.

      c'. Las inversiones de cada conjunto de activos deberán cumplir los límites de diversificación y dispersión establecidos, con carácter general, para los contratos de seguro por la Ley 30/1995, de 9 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados; su Reglamento, aprobado por el Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre, y demás normas que se dicten en desarrollo de aquélla.

      d'. El tomador únicamente tendrá la facultad de elegir, entre los distintos conjuntos separados de activos, en cuáles debe invertir la entidad aseguradora la provisión matemática del seguro, pero, en ningún caso podrá intervenir en la determinación de los activos concretos en los que, dentro de cada conjunto separado, se invierten tales provisiones.

      En estos contratos el tomador o el asegurado podrán elegir entre un número limitado de instituciones de inversión colectiva o conjuntos separados de activos expresamente designados en los contratos, en ningún caso superior a 10, sin que puedan producirse especificaciones singulares para cada tomador o asegurado.

      Las condiciones a que se refiere este apartado deberán cumplirse durante toda la vigencia del contrato.

Cuatro. Nueva redacción del apartado 2 del artículo 48.

2. La base liquidable imputable a los socios será la que resulte de las normas del Impuesto sobre Sociedades.

Cualquier modificación posterior en la cuantía de la base liquidable que sea consecuencia tanto de acciones de la Administración como de la resolución de cualquier clase de recurso, comportará, igualmente, la imputación de la diferencia a los socios.

Las bases liquidables negativas no se imputarán, pudiendo las mismas reducir las bases imponibles positivas obtenidas por la sociedad conforme a lo establecido en el artículo 40 de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

Cinco. Nueva redacción de la letra b) del punto 6 del apartado 1 del artículo 55.

  1. El límite máximo que se fije en virtud de lo establecido en el artículo 5.3 de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, y sus normas de desarrollo.

Seis. Nueva redacción del apartado 3 del artículo 55.

3. Por mínimo personal. La cantidad de 561.000 pesetas por sujeto pasivo.

Siete. Nueva redacción del apartado 1 del artículo 59.

1. La base liquidable general será gravada a los tipos que se indican en la siguiente escala:

Base liquidable
-
Hasta pesetas
Cuota íntegra
-
Hasta pesetas
Resto base liquidable
-
Hasta pesetas
Tipo aplicable
-
Porcentaje
  204.00015
204.00030.600255.00018
459.00076.5001.020.00023
1.479.000311.1001.020.00025
2.499.000566.1002.040.00028
4.539.0001.137.3002.040.00037
6.579.0001.892.1003.060.00041
9.639.0003.146.700resto47

Ocho. Adición de una nueva letra e) al apartado 4 del artículo 62.

  1. A los efectos de esta deducción, cuando el régimen económico matrimonial sea el de conquistas o gananciales, las cantidades satisfechas durante el matrimonio, a las que se refiere la letra b) de este apartado, se presumirá que se han efectuado con fondos de la sociedad de conquistas o gananciales, correspondiendo la deducción a cada cónyuge en proporción a su participación en la citada sociedad.

Nueve. Adición de una nueva letra f) al apartado 4 del artículo 62.

  1. También podrán aplicar la deducción por inversión en vivienda habitual los sujetos pasivos que efectúen obras e instalaciones de adecuación en la misma, incluidos los elementos comunes del edificio y los que sirvan de paso necesario entre la finca y la vía pública, con las siguientes especialidades:

    1. Las obras e instalaciones de adecuación deberán ser certificadas por la Administración competente como necesarias para la accesibilidad y comunicación sensorial que facilite el desenvolvimiento digno y adecuado de las personas con minusvalía, en los términos que se establezcan reglamentariamente.

    2. Darán derecho a deducción las obras e instalaciones de adecuación que deban efectuarse en la vivienda habitual del sujeto pasivo, por razón de la minusvalía del propio sujeto pasivo, de su cónyuge, ascendientes o descendientes que convivan con él.

    3. La vivienda debe estar ocupada por cualquiera de las personas a que se refiere la letra b) anterior a título de propietario, arrendatario, subarrendatario o usufructuario.

    Se entenderá como circunstancia que necesariamente exige el cambio de vivienda cuando la anterior resulte inadecuada en razón de la minusvalía.

Diez. Nueva redacción de la letra b) del artículo 67.

  1. El resultado de aplicar a la parte de base liquidable gravada en el extranjero el tipo medio de gravamen previsto en el artículo 59.2 de esta Ley Foral cuando se haya integrado en la base imponible general y el tipo previsto en el artículo 60 cuando se haya integrado en la base imponible especial.

Once. Adición de un nuevo apartado 9 al artículo 78.

9. Se imputará como rendimiento de capital mobiliario de cada periodo impositivo la diferencia entre el valor liquidativo de los activos afectos a la póliza al final y al comienzo del período impositivo en aquellos contratos de seguro de vida en los que el tomador asuma el riesgo de la inversión, que no cumplan los requisitos previstos en el apartado 3 del artículo 32 de esta Ley Foral.

El importe de las rentas imputadas minorará el rendimiento derivado de la percepción de cantidades de los contratos.

Doce. Adición de una disposición adicional decimoquinta.

Disposición adicional decimoquinta. Régimen fiscal de las aportaciones y prestaciones de planes de pensiones y mutualidades de previsión social constituidos a favor de personas con minusvalía.

1. A las aportaciones a los planes de pensiones que cumplan los requisitos, características y condiciones establecidos en la disposición adicional decimoséptima de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, así como a las prestaciones derivadas de los mismos, se les aplicará el siguiente régimen fiscal:

  1. Las aportaciones realizadas a dicho planes de pensiones podrán ser objeto de reducción en la parte general de la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con los siguientes límites máximos:

  2. a'. A las aportaciones anuales realizadas por cada participe a favor de personas con minusvalía con las que exista relación de parentesco: 1.100.000 pesetas anuales. Ello sin perjuicio de las aportaciones que puedan realizar a sus propios planes de pensiones, de acuerdo con los límites establecidos en el artículo 55 de esta Ley Foral.

    b'. A las aportaciones anuales realizadas por las personas minusválidas partícipes: 2.200.000 pesetas anuales.

    El conjunto de las reducciones practicadas por todas las personas que realicen aportaciones a favor de un mismo minusválido, incluidas las del propio minusválido, no podrá exceder de 2.200.000 pesetas anuales. A estos efectos, cuando concurran varias aportaciones a favor del minusválido, habrán de ser objeto de reducción, en primer lugar, las aportaciones realizadas por el propio minusválido, y sólo si las mismas no alcanzaran el límite de 2.200.000 pesetas señalado, podrán ser objeto de reducción las aportaciones realizadas por otras personas a su favor en la base imponible de éstas, de forma proporcional, sin que en ningún caso, el conjunto de las reducciones practicadas por todas las personas que realizan aportaciones a favor de un mismo minusválido pueda exceder de 2.200.000 pesetas.

  3. Las aportaciones realizadas por cada participe a favor de personas con minusvalía no estarán sujetas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

  4. Los rendimientos del trabajo derivados de las prestaciones obtenidas en forma de renta por las personas con minusvalía, correspondientes a las aportaciones a las que se refiere la presente disposición, gozarán de una reducción en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas hasta un importe máximo de dos veces el salario mínimo interprofesional.

Tratándose de prestaciones recibidas en forma de capital por las personas con minusvalía, correspondientes a las aportaciones a las que se refiere la presente disposición, la reducción prevista en el artículo 17.2.b) de esta Ley Foral será del 50 %, siempre que hayan transcurrido más de dos años desde la primera aportación.

2. El régimen regulado en esta disposición adicional será de aplicación a las aportaciones a mutualidades de previsión social y prestaciones de las mismas a favor de minusválidos que cumplan los requisitos previstos en el apartado anterior. En tal caso, los límites establecidos por esta disposición serán conjuntos para las aportaciones a planes de pensiones y a mutualidades de previsión social.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-12-1999 en vigor desde 01-01-2000