Articulo 1 Medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal
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Artículo 1. Modificación de la Norma Foral 7/1994, de 9 de noviembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido

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Se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 7/1994, de 9 de noviembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido:

Primero: Con efectos a partir del 11 de julio de 2021, se introducen las siguientes modificaciones:

Uno. Se da nueva redacción al primer párrafo del apartado Nueve del artículo 2 bis, que queda redactado de la siguiente forma:

«Nueve. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo, los sujetos pasivos deberán regularizar las proporciones de tributación aplicadas a las distintas Administraciones correspondientes a los períodos de liquidación anteriores al momento en que inicien la realización habitual de las entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a su actividad, de conformidad con los porcentajes de tributación aplicables a cada una de ellas correspondientes al primer año natural completo posterior al inicio de la mencionada realización habitual de las entregas de bienes o prestaciones de servicios, cuando se encuentren en alguna de las siguientes circunstancias:»

Dos. Se da nueva redacción al apartado Tres del artículo 87, que queda redactado de la siguiente forma:

«Tres. Serán responsables subsidiarios del pago del Impuesto las personas o entidades que actúen en nombre y por cuenta del importador.»

Tres. Se da nueva redacción al apartado Siete del artículo 163 nonies, que queda redactado de la siguiente forma:

«Siete. La no llevanza o conservación del sistema de información a que se refiere la obligación 3.ª del apartado Cuatro será considerada como infracción tributaria de la entidad dominante. La sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 2 por ciento del volumen de operaciones del grupo.

Las inexactitudes u omisiones en el sistema de información a que se refiere la obligación 3.ª del apartado Cuatro serán consideradas como infracción tributaria de la entidad dominante. La sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 10 por ciento del importe de los bienes y servicios adquiridos a terceros a los que se refiera la información inexacta u omitida.

A las sanciones previstas en los dos párrafos anteriores les será de aplicación la reducción por pago prevista en el artículo 193 de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia.

De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 185 de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, las sanciones previstas en los dos párrafos anteriores serán compatibles con las que procedan por la aplicación de los artículos 196, 198, 199 y 200 de dicha Norma Foral. La imposición de las sanciones establecidas en este apartado impedirá la aplicación del criterio de graduación previsto en la letra c) del apartado 1 del Artículo 191 de la citada Norma Foral por la no llevanza, llevanza incorrecta o no conservación del sistema de información a que se refiere la obligación 3.ª del apartado Cuatro del presente artículo.

La entidad dominante será sujeto infractor por los incumplimientos de las obligaciones específicas del régimen especial del grupo de entidades, incluidas las obligaciones derivadas del ingreso de la deuda tributaria, de la solicitud de compensación o de la devolución resultante de la autoliquidación agregada correspondiente al grupo de entidades, siendo responsable de la veracidad y exactitud de los importes y calificaciones consignadas por las entidades dependientes que se integran en la autoliquidación agregada. Las demás entidades que apliquen el régimen especial del grupo de entidades responderán solidariamente del pago de estas sanciones.

Las entidades que apliquen el régimen especial del grupo de entidades responderán de las infracciones derivadas de los incumplimientos de sus propias obligaciones tributarias.»

Cuatro. Se da nueva redacción al último párrafo y se añaden tres párrafos al apartado Quinto del Anexo, que quedan redactados de la siguiente forma:

«Los titulares de los depósitos a que se refiere este precepto serán responsables subsidiarios del pago de la deuda tributaria que corresponda a la salida o abandono de los bienes de estos depósitos, independientemente de que puedan actuar como representantes fiscales de los empresarios o profesionales no establecidos en el ámbito espacial del impuesto.

No obstante, los titulares de depósitos fiscales de productos comprendidos en los ámbitos objetivos de los Impuestos sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas y sobre Hidrocarburos serán responsables subsidiarios del pago de la deuda tributaria correspondiente a las entregas de dichos productos efectuadas por los sujetos pasivos de las operaciones asimiladas a las importaciones de bienes devengadas con ocasión de la salida o el abandono de los bienes del régimen de depósito distinto del aduanero. Dicha responsabilidad subsidiaria solo será exigible cuando el extractor, o la persona autorizada por el mismo, no esté incluido en el Registro de extractores que reglamentariamente se establezca, y su importe no podrá exceder del de las cuotas devengadas por aplicación del artículo 19.5.º de esta Norma Foral con ocasión de la salida o el abandono de los bienes del régimen de depósito distinto de los aduaneros.

A los efectos de esta Norma Foral se consideran extractores las personas o entidades que sean los sujetos pasivos de las operaciones asimiladas a las importaciones de bienes, devengadas con ocasión de la salida o el abandono de los productos comprendidos en los ámbitos objetivos de los Impuestos sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas y sobre Hidrocarburos del régimen de depósito distinto de los aduaneros, las que realicen el envío de los bienes en régimen suspensivo con destino a otro depósito fiscal, así como las autorizadas para realizar dichas operaciones.

Las personas o entidades extractoras deberán hallarse inscritas en el Registro de extractores. Los titulares de los depósitos fiscales deberán verificar que las personas o entidades que realizan las operaciones que determinan su inclusión están incluidas en el Registro de extractores de depósitos fiscales de productos comprendidos en los ámbitos objetivos de los Impuestos sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas o sobre Hidrocarburos.»

Segundo: Con efectos a partir del 1 de julio de 2021 se introducen las siguientes modificaciones:

Uno. Se añade un nuevo apartado Diez al artículo 2 bis, que queda redactado en los siguientes términos:

«Diez. La exacción del impuesto correspondiente al régimen especial aplicable a los servicios prestados por empresarios o profesionales establecidos en la Comunidad, pero no en el Estado miembro de consumo, a destinatarios que no tengan la condición de empresarios o profesionales actuando como tales, a las ventas a distancia intracomunitarias de bienes y a determinadas entregas interiores de bienes facilitadas a través de una interfaz digital y al régimen especial aplicable a las ventas a distancia de bienes importados de países o territorios terceros, previstos en el Capítulo XI del Título IX de esta Norma Foral, cuando España sea el Estado miembro de identificación, corresponderá a la Diputación Foral de Bizkaia cuando la misma ostente la competencia inspectora sobre los empresarios o profesionales establecidos en el territorio de aplicación del impuesto que hayan optado por la aplicación de dichos regímenes, de acuerdo con las reglas establecidas en el apartado Siete del artículo 167 de esta Norma Foral.

No obstante, cuando en el régimen especial aplicable a las ventas a distancia de bienes importados de países o territorios terceros se hubiese designado intermediario, la exacción del impuesto corresponderá a la Diputación Foral de Bizkaia cuando la misma ostente la competencia inspectora sobre los intermediarios designados, de acuerdo con las reglas establecidas en el apartado Siete del artículo 167 de esta Norma Foral.»

Dos. Se añade un nuevo apartado Seis a continuación del Cinco en el artículo 167 y los actuales apartados Seis, Siete y Ocho, pasan a ser el Siete, Ocho y Nueve, respectivamente, con el siguiente contenido:

«Seis. Cuando de acuerdo con lo dispuesto en el apartado Diez del artículo 2.bis de esta Norma Foral, corresponda a la Diputación Foral de Bizkaia la exacción del impuesto, los empresarios y profesionales a que hace referencia dicho apartado que se acojan a los regímenes especiales, cumplirán ante aquélla las correspondientes obligaciones formales y materiales que se deriven de los mismos.»

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 16-12-2021 en vigor desde 17-12-2021