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Articulo 1 Medidas para ordenar la implantación definitiva del sistema BATUZ, trasposición de la Directiva (UE) 2021/514 y otras medidas tributarias

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Artículo 1. Proceso de implantación definitiva del sistema BATUZ

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1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 y 3 de la Norma Foral 5/2020, de 15 de julio, por la que se establece un sistema integral de control de los rendimientos de las actividades económicas, así como medidas para facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, mediante la modificación de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades, la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la Norma Foral del Impuesto sobre Patrimonio y la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, con las modificaciones introducidas en los mismos por medio de lo dispuesto en el Título II de la Norma Foral 6/2021, de 13 de diciembre, las y los contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que operen con mediación de establecimiento permanente y del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que obtengan rendimientos procedentes de actividades económicas deberán cumplir las obligaciones de utilización de un sistema informático garante de la integridad, conservación, trazabilidad e inviolabilidad de los registros que documenten las entregas de bienes y las prestaciones de servicios y de la llevanza del libro registro de operaciones económicas, a que se refieren, respectivamente, los artículos 122 bis y 122 ter de la Norma Foral 11/2013, de 5 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades y los artículos 113 bis y 114 de la Norma Foral 13/2013, de 5 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a partir del primer período impositivo iniciado a partir del 1 de enero de 2024 o a partir del día 1 de enero de 2024 respectivamente.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior de este artículo, las y los contribuyentes que se relacionan a continuación deberán cumplir las obligaciones de utilización de un sistema informático garante de la integridad, conservación, trazabilidad e inviolabilidad de los registros que documenten las entregas de bienes y las prestaciones de servicios, y de la llevanza del libro registro de operaciones económicas mencionadas en el apartado anterior a partir de las fechas que se indican en cada supuesto:

a) Las y los contribuyentes con derecho a compensación cuya actividad principal sea alguna de las recogidas en las divisiones 1 a 5, 7 y 8 y en las agrupaciones 92 y 94 de la división 9 de la sección 1.ª o en cualquiera de las divisiones de la sección 2.ª, a excepción de las agrupaciones 82, 85 y 86 de la división 8 de la citada sección, de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por medio del Decreto Foral Normativo 1/1991, de 30 de abril, a partir del 1 de julio de 2024.

b) Las y los contribuyentes con derecho a compensación cuya actividad principal sea alguna de las recogidas en las agrupaciones 61 a 63 de la división 6 de la sección 1.ª, así como los contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que operen con mediación de establecimiento permanente con derecho a compensación y las entidades en régimen de atribución de rentas siempre que alguno de sus integrantes sea un contribuyente de los citados impuestos, cuya actividad principal sea alguna de las recogidas las agrupaciones 64 a 69 de la división 6 o en la agrupación 97 de la división 9 de la sección 1.ª, en ambos casos, de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por medio del Decreto Foral Normativo 1/1991, de 30 de abril, a partir del 1 de enero de 2025.

c) Las y los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas con derecho a compensación y las entidades en régimen de atribución de rentas siempre que ninguno de sus integrantes sea un contribuyente del Impuesto sobre Sociedades o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que opere por mediación de establecimiento permanente, cuya actividad principal sea alguna de las recogidas en las agrupaciones 64 a 69 de la división 6 o en la agrupación 97 de la división 9 de la sección 1.ª, en ambos casos, de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por medio del Decreto Foral Normativo 1/1991, de 30 de abril, a partir del 1 de julio de 2025.

d) Las entidades exentas y las parcialmente exentas a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 12 de la Norma Foral 11/2013, de 5 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, las entidades acogidas al régimen especial aplicable a las entidades sin fines lucrativos regulado en el Título II de la Norma Foral 4/2019, de 20 de marzo, de Régimen Fiscal de las Entidades sin fines lucrativos y de los Incentivos Fiscales al Mecenazgo y las y los contribuyentes con derecho a compensación cuya actividad principal sea alguna de las recogidas en la división 0 de la sección 1.ª de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por medio del Decreto Foral Normativo 1/1992, de 10 de marzo, en las agrupaciones 91, 93, 95, 96, 98 y 99 de la división 9 de la sección 1.ª, en las agrupaciones 82, 85 y 86 de la división 8 de la sección 2.ª, en cualquiera de las agrupaciones de la sección 3.ª de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por medio del Decreto Foral Normativo 1/1991, de 30 de abril, u otra actividad diferente no recogida en las citadas Tarifas, a partir del 1 de enero de 2026.

3. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior de este artículo, se tendrán en cuenta los siguientes conceptos:

a) Se consideran como contribuyentes con derecho a compensación:

i) Las y los contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que operen con mediación de establecimiento permanente que tengan la consideración de microempresa, pequeña o mediana empresa conforme a lo previsto en el artículo 13 de la Norma Foral 11/2013, de 5 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, en los períodos impositivos a que se refiere la disposición transitoria trigésima de la citada Norma Foral.

ii) Las cooperativas de reducida dimensión que cumplan los requisitos para tener la consideración de microempresa, pequeña o mediana empresa conforme a lo previsto en el artículo 13 de la Norma Foral 11/2013, de 5 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, en los períodos impositivos a que se refiere la disposición transitoria trigésima de la citada Norma Foral.

iii) Las y los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que obtengan rendimientos procedentes de actividades económicas.

b) Se considera como actividad principal para las y los contribuyentes que ejerzan varias actividades y éstas estén encuadradas en diferentes agrupaciones de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aquella que haya tenido un mayor volumen de operaciones en el último período impositivo finalizado con anterioridad a la fecha que corresponda de conformidad con lo previsto en el apartado 2 de este artículo. En defecto de lo anterior se considerará como actividad principal aquella cuya agrupación tenga un número inferior.

No obstante, en el caso de los contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que operen con mediación de establecimiento permanente se considera actividad principal aquella que se haya declarado en la autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes correspondiente.

c) En el caso de las y los contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que operen con mediación de establecimiento permanente cuyo primer período impositivo iniciado a partir del 1 de enero de 2024, en los supuestos previstos en las letras a) y b) del apartado 2 de este artículo, o a partir del 1 de enero de 2025, en los supuestos previstos en las letras c) y d) del apartado 2 de este artículo, se haya iniciado con posterioridad a la fecha establecida en la letra correspondiente del apartado 2 de este artículo, aquellos deberán cumplir las obligaciones de utilización de un sistema informático garante de la integridad, conservación, trazabilidad e inviolabilidad de los registros que documenten las entregas de bienes y las prestaciones de servicios, y de la llevanza del libro registro de operaciones económicas, a que se refieren, respectivamente, los artículos 122 bis y 122 ter de la Norma Foral 11/2013, de 5 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades y 113 bis y 114 de la Norma Foral 13/2013, de 5 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a partir del primer día del período impositivo mencionado en la presente letra.

En los demás supuestos, el cumplimiento de las obligaciones a que se refiere esta letra deberá producirse a partir de la fecha establecida en la letra correspondiente del apartado 2 de este artículo.

4. Las y los contribuyentes a que se refieren los apartados 2 y 3 de este artículo podrán aplicar voluntariamente con anterioridad a la fecha establecida en el apartado 2 de este artículo, teniendo en cuenta, en su caso, lo previsto en la letra c) del apartado 3 de este artículo, el sistema informático garante de la integridad, conservación, trazabilidad e inviolabilidad de los registros que documenten las entregas de bienes y las prestaciones de servicios, y la llevanza del libro registro de operaciones económicas, a que se refieren, respectivamente, los artículos 122 bis y 122 ter de la Norma Foral 11/2013, de 5 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, y los artículos 113 bis y 114 de la Norma Foral 13/2013, de 5 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con las condiciones y los requisitos que se establecen en el apartado 5 de este artículo.

A partir del 1 de enero de 2024, el ejercicio de la opción a que se refiere el párrafo anterior, que se realizará en la forma y plazos que se establecen en el apartado 6 de este artículo, supondrá la inclusión del o la contribuyente en un registro creado al efecto, será irrevocable y tendrá efectos a partir del semestre siguiente a aquél en el que se efectúe. Asimismo, esta opción llevará aparejada el cumplimiento de las obligaciones formales vinculadas a la llevanza del libro registro de operaciones económicas.

Los y las contribuyentes que se acojan a la aplicación voluntaria a que se refiere este apartado podrán, asimismo, solicitar que les sea de aplicación, cuando cumplan los requisitos establecidos para ello, lo dispuesto en los artículos 5 y 6 y en la disposición adicional primera de la Norma Foral 5/2020, de 15 de julio, en relación con la puesta a disposición de los borradores de declaración o de autoliquidación, en las condiciones que se establezcan reglamentariamente.

5. Los y las contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que obtengan rentas por mediación de un establecimiento permanente y del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que obtengan rendimientos procedentes de actividades económicas, que deseen ejercitar la opción por la aplicación voluntaria a que se refiere el apartado 4 de este artículo deberán comunicarlo mediante la cumplimentación, a través de la sede electrónica de la Diputación Foral de Bizkaia, del formulario que se ponga a su disposición a estos efectos.

No obstante, lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando los y las contribuyentes apliquen el régimen de atribución de rentas a que se refiere el artículo 11 de la Norma Foral 13/2013, de 5 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de la Personas Físicas, la comunicación deberá realizarse por la propia entidad en régimen de atribución de rentas.

La comunicación del ejercicio de la opción a que se refiere el primer párrafo del apartado 4 de este artículo, que será irrevocable, tendrá efectos a partir del primer día del semestre natural siguiente al del día en el que se presente, momento a partir del cual deberá darse cumplimiento efectivo a las obligaciones derivadas del sistema informático garante de la integridad, conservación, trazabilidad e inviolabilidad de los registros que documenten las entregas de bienes y las prestaciones de servicios y de la llevanza del libro registro de operaciones económicas, a que se refieren, respectivamente, los artículos 122 bis y 122 ter de la Norma Foral 11/2013, de 5 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades y los artículos 113 bis y 114 de la Norma Foral 13/2013, de 5 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

En tanto no se oponga a lo dispuesto en el presente apartado, resultará de aplicación, con las adaptaciones precisas, a las y los contribuyentes que se acojan a la opción prevista en el mismo, lo dispuesto en las disposiciones transitorias tercera y cuarta del Decreto Foral 158/2021, de 14 de diciembre, de la Diputación Foral de Bizkaia, mediante el que se determinan las condiciones en las que deberá llevarse a cabo la adhesión voluntaria al sistema Batuz para 2022 y 2023, así como la compensación aplicable y se introducen ciertas modificaciones en diversos Reglamentos tributarios.

6. La comunicación a que se refiere el apartado 5 de este artículo deberá presentarse, por una sola vez, en alguno de los siguientes plazos:

a) Entre la fecha de entrada en vigor de esta Norma Foral y el 15 de diciembre de 2023, para el inicio del cumplimiento voluntario de las obligaciones el 1 de enero de 2024 para las personas físicas y para los contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, cuando su ejercicio económico coincida con el año natural, o para el inicio del cumplimiento voluntario de las obligaciones durante el primer semestre natural del año 2024, cuando el período impositivo no coincida con el año natural.

b) Entre el 1 de enero y el 15 de junio de 2024, para el inicio del cumplimiento voluntario de las obligaciones el 1 de julio de 2024 para las personas físicas y para los contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, cuando su ejercicio económico coincida con el año natural, o para el inicio del cumplimiento voluntario de las obligaciones durante el segundo semestre natural del año 2024, cuando el período impositivo no coincida con el año natural.

c) Entre el 1 de julio y el 15 de diciembre de 2024, para el inicio del cumplimiento voluntario de las obligaciones el 1 de enero de 2025 para las personas físicas y para los contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, cuando su ejercicio económico coincida con el año natural, o para el inicio del cumplimiento voluntario de las obligaciones durante el primer semestre natural del año 2025, cuando el período impositivo no coincida con el año natural.

d) Entre el 1 de enero y el 15 de junio de 2025, para el inicio del cumplimiento voluntario de las obligaciones el 1 de julio de 2025 para las personas físicas y para los contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, cuando su ejercicio económico coincida con el año natural, o para el inicio del cumplimiento voluntario de las obligaciones durante el segundo semestre natural del año 2025, cuando el período impositivo no coincida con el año natural.

7. Las y los contribuyentes a que se refiere la letra a) del apartado 3 de este artículo podrán aplicar en los períodos impositivos correspondientes a los años 2024 y 2025 la compensación establecida en la disposición transitoria trigésima de la Norma Foral 11/2013, de 5 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades o en la disposición transitoria trigésimo segunda de la Norma Foral 13/2013, de 5 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, según corresponda, siempre que se acojan a la aplicación voluntaria establecida en los apartados 4 a 6 de este artículo y esa opción tenga efectos con, al menos, seis meses de antelación a la fecha establecida en la letra correspondiente del apartado 2 de este artículo, teniendo en cuenta, en su caso, lo previsto en la letra c) del apartado 3 de este artículo, y cumplan los requisitos establecidos para ello en las mencionadas disposiciones transitorias.

En tanto no se oponga a lo dispuesto en el presente apartado o en las disposiciones transitorias mencionadas en el párrafo anterior, resultará de aplicación, con las adaptaciones precisas, a las y los contribuyentes que apliquen la compensación mencionada lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto Foral 158/2021, de 14 de diciembre, de la Diputación Foral de Bizkaia, mediante el que se determinan las condiciones en las que deberá llevarse a cabo la adhesión voluntaria al sistema Batuz para 2022 y 2023, así como la compensación aplicable y se introducen ciertas modificaciones en diversos Reglamentos tributarios.

8. A las y los contribuyentes a los que se refiere el apartado 2 de este artículo no les resultarán de aplicación las modificaciones introducidas en la normativa tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia por medio de lo dispuesto en el apartado Primero.Tres del artículo 1, en el apartado Uno del artículo 2, en el apartado Primero.Tres del artículo 3 y en los apartados Uno y Dos del artículo 4 de la Norma Foral 5/2020, de 15 de julio, hasta la fecha establecida en la letra correspondiente del apartado 2 de este artículo, teniendo en cuenta, en su caso, lo previsto en la letra c) del apartado 3 de este artículo.