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Articulo 1 Medidas en materia territorial y urbanística para la recuperación económica y social de la isla de La Palma tras la erupción de Cumbre Vieja

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Artículo 1. Ámbito objetivo.

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1. La presente ley tiene por objeto establecer las condiciones para facilitar la recuperación de los espacios públicos y privados en el valle de Aridane en las mismas condiciones existentes antes de la erupción, siempre que sea viable técnica y materialmente, en concreto, la recuperación de las parcelas que se destinaran a los siguientes usos y actividades preexistentes:

a) Residencial, con independencia de que se destinara a vivienda habitual o no, y que incluye la segunda residencia, entendida como residencia ocasional y/o inmueble destinado a la obtención de renta.

b) Turístico en las siguientes modalidades:

i. Vivienda vacacional.

ii. Establecimientos de pequeña dimensión, sometidos al régimen de turismo rural sobre edificaciones ya existentes de quince o más años de antigüedad de la Ley 14/2019, de 25 de abril, de ordenación territorial de la actividad turística en las islas de El Hierro, La Gomera y La Palma, o norma que la sustituya.

iii. Establecimientos de pequeña y mediana dimensión que no cumplan con alguno de los requisitos propios de los anteriores, ni se incluyan en ninguno de los demás grupos de clasificación, según el artículo 16 de la Ley 14/2019, de 25 de abril, de ordenación territorial de la actividad turística en las islas de El Hierro, La Gomera y La Palma, o norma que la sustituya.

iv. Cualquier otro uso turístico distinto de los anteriores que sea preexistente y consolidado.

c) Terciario en las siguientes modalidades:

i. Comercial, con una superficie útil de exposición y venta inferior a 1.000 m2.

ii. De hostelería-restauración, que se desarrolla en establecimientos abiertos al público y que consiste en ofrecer, mediante precio, servicios de comidas y bebidas.

iii. De oficina y despacho profesional, el destinado a la prestación de servicios técnicos, jurídicos o administrativos, así como aquellos relacionados con la salud, y otros análogos.

d) Industrial de escasa entidad, aquel destinado a la obtención o transformación de productos por procedimientos no seriados o en pequeñas series, de escasa superficie, trabajadores, maquinaria y potencia eléctrica, impacto ambiental y acústico.

e) Agrario, que comprende los usos ordinarios agrícolas y/o ganaderos, incluyendo el uso complementario del residencial de huerto o tenencia de animales.

f) Equipamientos, dotaciones, espacios libres y viarios, públicos y privados.

g) Cualquier otro uso o actividad distinto de los anteriores que sea preexistente a la erupción y se encontrara consolidado

2. A los efectos de la presente ley se entiende por las mismas condiciones la situación fáctica previa a la erupción en la que se encontraba cada parcela, edificación o construcción, incluyendo los usos y actividades que se realizaban en ellas, siempre que en aquel momento se encontraran en situación legal o asimilada a la misma lo que, en su caso, podrá acreditarse por cualquier medio válido en Derecho.

3. La ordenación y el régimen de recuperación aplicable a las distintas zonas de acuerdo con esta ley lo es sin menoscabo alguno del derecho de las personas propietarias de construir y edificar en otros lugares en los que sea legalmente posible y de acceder en igualdad de condiciones a las ayudas y compensaciones que se concedan a las personas afectadas por la erupción del volcán.