Articulo 1 Medidas Fiscales y Administrativas 2014 de Madrid
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Articulo 1 Medidas Fiscales y Administrativas 2014 de Madrid

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Artículo 1. Modificación parcial del Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Madrid en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 1/2010, de 21 de octubre

Vigente

Tiempo de lectura: 11 min

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Se introducen las siguientes modificaciones en el Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Madrid en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 1/2010, de 21 de octubre:

Uno. El artículo 1 queda redactado del siguiente modo:

Artículo 1. Escala autonómica.

La escala autonómica en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas es la siguiente.

base liquidable hasta euros)

Cuota íntegra (euros)

Resto base liquidable (hasta euros)

Tipo aplicable (porcentaje)

0,00

0,00

12.450,00

9,50 %

12.450,00

1.182,75

5.257,20

11,20 %

17.707,20

1.771,56

15.300,00

13,30 %

33.007,20

3.806,46

20.400,00

17,90 %

53.407,20

7.458,06

En adelante

21,00 %

Dos. El artículo 2 queda redactado de la siguiente forma:

Artículo 2. Mínimos por descendientes.

Para el cálculo del gravamen autonómico de la Comunidad de Madrid se aplicarán los siguientes importes de mínimos por descendientes en sustitución de los establecidos en el artículo 58 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de No Residentes y sobre el Patrimonio.

- 2.400 euros anuales por el primer descendiente que genere derecho a la aplicación del mínimo por descendientes.

- 2.700 euros anuales por el segundo.

- 4.400 euros anuales por el tercero.

- 4.950 euros anuales por el cuarto y siguientes.

Cuando el descendiente sea menor de tres años, la cuantía que corresponda al mínimo por descendientes, de las indicadas en este artículo, se aumentará en 2.800 euros anuales .

Tres. El apartado 2 del artículo 11 queda redactado como sigue:

2. La base de deducción estará constituida por las cantidades satisfechas por los conceptos de escolaridad y adquisición de vestuario de uso exclusivo escolar de los hijos o descendientes durante las etapas correspondientes al segundo ciclo de Educación Infantil, a la Educación Básica Obligatoria y la Formación Profesional Básica, a que se refieren los artículos 3.3, 3.10, 4 y 14.1 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, así como por la enseñanza de idiomas, tanto si esta se imparte como actividad extraescolar como si tiene el carácter de educación de régimen especial. Dicha base de deducción se minorará en el importe de las becas y ayudas obtenidas de la Comunidad de Madrid o de cualquier otra Administración Pública que cubran todos o parte de los gastos citados .

Cuatro. La letra c del apartado 4 del artículo 18 queda redactada como sigue:

c) Los contribuyentes que pretendan aplicar la deducción establecida en el artículo 8 deberán estar en posesión de una copia del resguardo del depósito de la fianza en el Instituto de la Vivienda de la Comunidad de Madrid formalizado por el arrendador, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, y en el Decreto 181/1996, de 5 de diciembre, por el que se regula el régimen de depósito de fianzas de arrendamientos en la Comunidad de Madrid, o bien poseer copia de la denuncia presentada ante dicho organismo por no haberles entregado dicho justificante el arrendador .

Cinco. Se modifican los números 2 y 3 de la previsión normativa del artículo 3.4 del Real Decreto-Ley 16/1977, de 25 de febrero, contenido en el artículo 41.Uno, que quedan redactados del siguiente modo:

2. Para los juegos de bingo, bingo interconectado y bingo simultáneo el tipo tributario será del 40 por 100.

3. En el juego del bingo electrónico el tipo tributario será del 20 por 100 .

Seis. Se añade un artículo 50 dentro del capítulo I del título II con el siguiente contenido, y se renumera el capítulo III como capítulo II del mismo título:

Artículo 50. Autoliquidación mensual del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, de los empresarios dedicados a la compraventa de objetos fabricados con metales preciosos.

1. Los adquirentes de objetos fabricados con metales preciosos que estén obligados a la llevanza del libro-registro a que hace referencia el artículo 91 del Real Decreto 197/1988, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de objetos fabricados con metales preciosos, declararán conjuntamente todas las operaciones sujetas a la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados devengadas en cada mes natural. A tal efecto, presentarán una única autoliquidación comprensiva de la totalidad de las operaciones realizadas en cada mes natural.

2. El plazo de presentación e ingreso de la autoliquidación será treinta días hábiles a contar desde el último día del mes al que se refieran las operaciones declaradas.

3. La autoliquidación se presentará sin documentación adicional, sin perjuicio de que pueda requerirse por la Administración el detalle de las operaciones objeto de declaración, en cuyo caso deberá ponerse a su disposición copia de las páginas del libro-registro indicado en el apartado 1 anterior, en caso de cumplimentarse éste en papel, o una relación, firmada por el declarante, de las operaciones incluidas en dicho libro-registro, en caso de cumplimentarse por otros medios, que contengan la información relativa a tales operaciones.

Por orden del Consejero competente en materia de Hacienda podrá regularse la documentación complementaria que debe acompañarse a la autoliquidación y, en su caso, la obligatoriedad de su presentación telemática .

Siete. Se añade una disposición adicional primera, que queda redactada como sigue, y pasando la actual disposición adicional única a identificarse como disposición adicional segunda.

«Disposición adicional primera. Bonificación de la cuota tributaria por adquisición durante el ejercicio 2015 de inmuebles para el desarrollo de actividades industriales en el Corredor del Henares, Sureste y Sur Metropolitano.

Uno. Bonificación de la cuota tributaria en la modalidad Transmisiones Patrimoniales Onerosas por adquisición de inmuebles para el desarrollo de actividades industriales en el Corredor del Henares, Sureste y Sur Metropolitano.

1. Se aplicará una bonificación del 95 por 100 de la cuota en la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas por la adquisición durante el ejercicio 2015 de edificaciones vinculadas al desarrollo de una actividad industrial así como de terrenos en los que se construyan edificaciones o instalaciones en las que se vaya a ejercer una actividad industrial, siempre que tales inmuebles se ubiquen dentro del término municipal de los siguientes municipios.

- Ajalvir.

- Alcalá de Henares.

- Alcorcón.

- Ambite.

- Aranjuez.

- Arganda del Rey.

- Arroyomolinos.

- Batres.

- Belmonte del Tajo.

- Brea de Tajo.

- Camarma de Esteruelas.

- Campo Real.

- Carabaña.

- Casarrubuelos.

- Ciempozuelos.

- Cobeña.

- Coslada.

- Cubas de la Sagra.

- Daganzo de Arriba.

- El Álamo.

- Estremera.

- Fuenlabrada.

- Fuentidueña.

- Getafe.

- Griñón.

- Humanes de Madrid.

- Leganés.

- Loeches.

- Meco.

- Mejorada del Campo.

- Moraleja de Enmedio.

- Morata de Tajuña.

- Móstoles.

- Navalcarnero.

- Nuevo Baztán.

- Orusco de Tajuña.

- Paracuellos de Jarama.

- Parla.

- Perales de Tajuña.

- Pinto.

- Pozuelo del Rey.

- Rivas Vaciamadrid.

- San Fernando de Henares.

- San Martín de la Vega.

- Santos de la Humosa (Los).

- Serranillos del Valle.

- Tielmes.

- Torrejón de Ardoz.

- Torrejón de la Calzada.

- Torrejón de Velasco.

- Torres de la Alameda.

- Valdaracete.

- Valdemoro.

- Valdilecha.

- Velilla de San Antonio.

- Villalbilla.

- Villamanrique.

- Villar del Olmo.

- Villarejo de Salvanés

2. En todo caso, en aplicación de lo dispuesto en el Reglamento 1407/2013 de la Comisión, de 18 de diciembre, relativo a la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas de minimis, el importe de la bonificación no podrá superar el límite de los 200.000 euros en tres ejercicios fiscales o, en su caso, el importe que en dicho Reglamento se fije para determinados sectores. Los referidos límites serán aplicables a todas las ayudas de minimis que perciba el beneficiario cualquiera que sea su forma y Administración que las conceda.

Dos. Bonificación de la cuota tributaria en la modalidad Actos Jurídicos Documentados por adquisición de inmuebles para el desarrollo de actividades industriales en el Corredor del Henares, Sureste y Sur Metropolitano.

1. Se aplicará una bonificación del 95 por 100 de la cuota tributaria gradual en la modalidad de Actos Jurídicos Documentados prevista en el artículo 31.2 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, a los documentos notariales que formalicen la adquisición durante el ejercicio 2015 de los inmuebles a que se refiere el apartado Uno anterior, así como a los que documenten las siguientes operaciones registrales vinculadas con la construcción de dichos inmuebles: la agrupación, división y segregación de fincas, la declaración de obra nueva y la de división horizontal.

2. En todo caso, en aplicación de lo dispuesto en el Reglamento 1407/2013 de la Comisión, de 18 de diciembre, relativo a la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas de minimis, el importe de la bonificación no podrá superar el límite de los 200.000 euros en tres ejercicios fiscales o, en su caso, el importe que en dicho Reglamento se fije para determinados sectores. Los referidos límites serán aplicables a todas las ayudas de minimis que perciba el beneficiario cualquiera que sea su forma y Administración que las conceda».

Ocho. Se añade una Disposición Transitoria Quinta con la siguiente redacción:

D.T. 5ª. Tarifa de Casinos.

Hasta el momento en que se inicien las actividades de juego en los centros integrados de desarrollo y entren en vigor las normas a que se refiere el apartado 2 de la disposición final quinta de la Ley 6/2013, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, se modifica el número 6 de la previsión normativa del artículo 3.4 del Real Decreto-Ley 16/1977, de 25 de febrero, contenido en el artículo 41.Uno, que queda redactado del siguiente modo:

6. En los casinos de juego se aplicará la siguiente tarifa:

Porción de la base imponible comprendida entre (euros)

Tipo aplicable (porcentaje)

0,00 y 2.000.000,00

22 %

2.000.000,01 y 8.000.000,00

30 %

8.000.000,01 y 15.000.000,00

35 %

Más de 15.000.000,00

40 %

No obstante, los casinos de juego que mantengan o incrementen en cada año su plantilla media de trabajadores respecto al año inmediatamente anterior podrán aplicar en ese año la siguiente tarifa, en lugar de la anterior:

Porción de la base imponible comprendida entre (euros)

Tipo aplicable (porcentaje)

0,00 y 2.000.000,00

15 %

2.000.000,01 y 8.000.000,00

25 %

8.000.000,01 y 15.000.000,00

35 %

Más de 15.000.000,00

40 %

Para el cálculo de la plantilla media anual de la empresa se tomarán las personas empleadas, en los términos que disponga la legislación laboral, teniendo en cuenta la jornada contratada en relación con la jornada completa .

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 29-12-2014 en vigor desde 01-01-2015