Articulo 1 Medidas Fiscal... de Madrid

Articulo 1 Medidas Fiscales y Administrativas 2013 de Madrid

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Artículo 1. Modificación parcial del Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Madrid en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 1/2010, de 21 de octubre

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Se introducen las siguientes modificaciones en el Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Madrid en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 1/2010, de 21 de octubre:

Uno. El artículo 1 queda redactado del siguiente modo:

"Artículo 1. Escala autonómica.

La escala autonómica en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas es la siguiente:

Base liquidable (hasta euros)

Cuota íntegra (euros)

Resto base liquidable (hasta euros)

Tipo aplicable (porcentaje)

0,00

0,00

17.707,20

11,20%

17.707,20

1.983,21

15.300,00

13,30%

33.007,20

4.018,11

20.400,00

17,90%

53.407,20

7.669,71

Resto

21,00%

Dos. El artículo 28 queda redactado de la siguiente forma:

"Artículo 28. Tipo de gravamen aplicable a inmuebles.

Con carácter general, en la transmisión de inmuebles, así como en la constitución y en la cesión de derechos reales que recaigan sobre los mismos, excepto en los derechos reales de garantía, se aplicará el tipo del 6 por 100."

Tres. El apartado 1 del artículo 32 queda redactado como sigue:

"1. Los tipos aplicables a las primeras copias de escrituras y actas notariales que documenten transmisiones de viviendas cuando el adquirente sea persona física serán los siguientes:

a) Se aplicará el tipo del 0,2 por 100 cuando se transmitan viviendas de protección pública reguladas en la Ley 6/1997, de 8 de enero, de Protección Pública a la Vivienda de la Comunidad de Madrid, con una superficie útil máxima de 90 metros cuadrados, que no cumplan los requisitos para gozar de la exención en esta modalidad del Impuesto.

Cuando el adquirente de la vivienda de protección pública sea un titular de familia numerosa, se aplicará el límite máximo incrementado de superficie construida que resulte de lo dispuesto en la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, y en sus normas de desarrollo.

b) Se aplicará el tipo del 0,4 por 100 cuando se transmitan viviendas cuyo valor real sea igual o inferior a 120.000 euros.

c) Se aplicará el tipo del 0,5 por 100 cuando se transmitan viviendas cuyo valor real sea igual o inferior a 180.000 euros y superior a 120.000 euros.

d) Se aplicará el tipo del 0,75 por 100 cuando se transmitan viviendas cuyo valor real sea superior a 180.000 euros".

Cuatro. El apartado 1 del artículo 33 queda redactado del siguiente modo:

"1. Los tipos aplicables a las primeras copias de escrituras y actas notariales que documenten la constitución de hipoteca en garantía de préstamos para la adquisición de vivienda cuando el prestatario sea persona física serán los siguientes:

a) Se aplicará el tipo 0,4 por 100 cuando el valor real del derecho que se constituya sea igual o inferior a 120.000 euros.

b) Se aplicará el tipo 0,5 por 100 cuando el valor real del derecho que se constituya sea igual o inferior a 180.000 euros y superior a 120.000 euros.

c) Se aplicará el tipo 0,75 por 100 cuando el valor real del derecho que se constituya sea superior a 180.000 euros".

Cinco. El artículo 36 queda redactado de la siguiente forma:

"Artículo 36. Tipo de gravamen aplicable a otros documentos notariales.

Se aplicará el tipo del 0,75 por 100 en las primeras copias de escrituras y actas notariales que documenten actos o contratos distintos de los recogidos en los artículos anteriores de esta Subsección".

Seis. Se modifica la letra a) del número 1 de la previsión normativa del artículo 3.3 del Real Decreto-Ley 16/1977, de 25 de febrero, contenido en el artículo 40.Uno, que queda redactada del siguiente modo:

"a) La base imponible estará constituida por el importe de los ingresos brutos que los casinos obtengan procedentes del juego. A tal efecto, tendrá la consideración de ingresos brutos la diferencia entre el importe total de los ingresos obtenidos por el casino de las actividades de juego y las cantidades pagadas a los jugadores en concepto de premio".

Siete. Se suprimen las letras b) y c) del número 1 de la previsión normativa del artículo 3.3 del Real Decreto-Ley 16/1977, de 25 de febrero, contenido en el artículo 40.Uno. La letra d) pasa a denominarse b):

"b) La base imponible determinada con arreglo a la letra anterior se reducirá en el importe de las pérdidas por deterioro de los créditos concedidos a los jugadores y utilizados en los juegos autorizados en los casinos. Se considerarán pérdidas por deterioro de los créditos, las que tengan el carácter de deducibles a efectos del Impuesto sobre Sociedades".

Ocho. Se modifica el número 2 de la previsión normativa del artículo 3.3 del Real Decreto-Ley 16/1977, de 25 de febrero, contenido en el artículo 40.Uno, que queda redactado del siguiente modo:

"2. Bingo, bingo interconectado, bingo simultáneo, bingo electrónico y juegos realizados a través de Internet o medios telemáticos.

La base imponible estará constituida por las cantidades que los jugadores dediquen a su participación en el juego descontada la cantidad destinada a premios".

Nueve. Se suprime la referencia a las máquinas C en el número 3 de la previsión normativa del artículo 3.3 del Real Decreto-Ley 16/1977, de 25 de febrero, contenido en el artículo 40.Uno, sustituyendo la redacción de forma que donde dice "máquinas tipo B y C" diga "máquinas tipo B".

Diez. Se modifican los números 2 y 3 de la previsión normativa del artículo 3.4 del Real Decreto-Ley 16/1977, de 25 de febrero, contenido en el artículo 41.Uno, que quedan redactados del siguiente modo:

"2. Para los juegos de bingo, bingo interconectado y bingo simultáneo el tipo tributario será del 45 por 100.

3. En el juego del bingo electrónico el tipo tributario será del 25 por 100".

Once. Se modifica el número 6 de la previsión normativa del artículo 3.4 del Real Decreto-Ley 16/1977, de 25 de febrero, contenido en el artículo 41.Uno, "Tipos de gravamen y Bonificaciones", que queda redactado del siguiente modo:

"6. En los casinos el tipo tributario aplicable será del 10 por 100".

Doce. Se suprime el número 2, "Máquinas tipo C o de azar", de la previsión normativa del artículo 3.4 del Real Decreto-Ley 16/1977, de 25 de febrero, contenido en el artículo 41.Dos, "Cuotas Fijas". El número 3 pasa a ser número 2.

Trece. Se añade un nuevo artículo 47 bis, con el siguiente contenido:

"Artículo 47 bis. Tipo de devolución autonómico por el gasóleo de uso profesional.

El tipo de devolución autonómico del gasóleo de uso profesional en el Impuesto sobre Hidrocarburos, al que se refiere el artículo 52bis.6.a) de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, en relación con el artículo 52.2 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, será de 17 euros por 1.000 litros".

Catorce. Se modifica la disposición adicional única, que queda redactada del siguiente modo:

"Disposición adicional única. Impuesto sobre Hidrocarburos.

Los tipos de gravamen y de devolución autonómicos establecidos en esta Ley en el Impuesto sobre Hidrocarburos podrán modificarse en la Ley de Presupuestos de la Comunidad de Madrid dentro de los límites fijados por la normativa estatal aplicable".

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-12-2013 en vigor desde 01-01-2014