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Articulo 1 Medidas Fiscales y Administrativas 2012 de Madrid

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Artículo 1. Modificación parcial del Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Madrid en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 1/2010, de 21 de octubre

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Se introducen las siguientes modificaciones del Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Madrid en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 1/2010, de 21 de octubre.

Uno. En los términos previstos en la disposición final tercera apartado 3, se modifica el artículo 40, que queda redactado del siguiente modo.

«Artículo 40. Base imponible.

La previsión normativa del apartado 3.o del artículo 3 del Real Decreto-Ley 16/1977, de 25 de febrero, queda sustituida por la siguiente:

"Uno. La base imponible de la tasa se determinará conforme a las siguientes reglas:

1. Casinos:

a) La base imponible estará constituida por el importe de los ingresos brutos que los casinos obtengan procedentes del juego.

b) En el supuesto de casinos cuya actividad incluya el bingo, bingo electrónico, el uso de cualquier tipo de máquina o dispositivo electrónico o informático apto para el juego, así como juegos a través de Internet o por medios telemáticos, el importe de los ingresos derivados de dichos juegos, descontada la cantidad dedicada a premios, formará igualmente parte de la base imponible de la tasa referida a la actividad de casino.

c) En el supuesto de casinos cuya actividad incluya la celebración u organización de apuestas en cualquier modalidad, el importe de los ingresos derivados de este juego, descontada la cantidad dedicada a premios formará igualmente parte de la base imponible de la tasa referida a la actividad de casino. En este caso no se exigirá para las apuestas la tasa sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias regulada en la sección segunda del Capítulo V del Título I de esta Ley.

d) La base imponible determinada con arreglo a las letras anteriores se reducirá en el importe de las pérdidas por deterioro de los créditos concedidos a los jugadores y utilizados en los juegos autorizados en los casinos. Se considerarán pérdidas por deterioro de los créditos, las que tengan el carácter de deducibles a efectos del Impuesto sobre Sociedades.

2. Bingo Electrónico y juegos realizados a través de Internet o medios telemáticos.

La base imponible estará constituida por las cantidades que los jugadores dediquen a su participación en el juego descontada la cantidad destinada a premios.

3. Máquinas tipos 'B' y 'C' conectadas.

Para las máquinas tipos 'B' y 'C' que estén conectadas a un sistema centralizado de control, homologado por la Administración en los términos que reglamentariamente se establezcan, que registre las cantidades jugadas y los premios abonados, la base imponible estará constituida por las cantidades que los jugadores dediquen a su participación en los juegos, descontada la cantidad destinada a premios.

4. Resto de juegos de suerte, envite o azar.

La base imponible estará constituida por las cantidades que los jugadores dediquen a su participación en los juegos que tengan lugar en los distintos locales, instalaciones o recintos donde se celebren.

Dos. La base imponible se determinará en régimen de estimación directa u objetiva. En el primer caso, el sujeto pasivo quedará obligado a realizar la liquidación tributaria en la forma y casos que reglamentariamente se determinen"».

Dos. En los términos previstos en la disposición final tercera apartado 3, se modifica el apartado Uno de la previsión normativa del artículo 3.4.o del Real Decreto-Ley 16/1977, de 25 de febrero, contenido en el artículo 41, que queda redactado del siguiente modo:

«Uno. Tipos de gravamen y Bonificaciones:

1. El tipo tributario general será del 20 por 100.

2. Para los juegos de bingo, bingo interconectado y bingo simultáneo el tipo tributario será del 15 por 100.

3. En el juego del bingo electrónico el tipo tributario será del 30 por 100.

4. En los juegos efectuados por interneto por medios telemáticos el tipo tributario será del 10 por 100.

5. Para las máquinas tipos "B" y "C" conectadas, a que se refiere el artículo 40.Uno.3, el tipo tributario aplicable será del 15 por 100.

6. En los casinos de juego el tipo tributario aplicable será del 10 por 100.

De la cuota obtenida, los casinos podrán aplicarse como bonificación por creación y mantenimiento de empleo la cantidad que resulte de aplicar a la base imponible de la tasa un tipo del 0,1 por 100 por cada 100 trabajadores que integren la plantilla media en cada período.

La plantilla media del período se calculará a la finalización del mismo en función del número de trabajadores con contrato laboral a jornada completa, así como del número de trabajadores con contrato laboral a tiempo parcial en la proporción que, en estos últimos, represente su jornada respecto a la jornada laboral completa, todo ello, de acuerdo con la normativa laboral que resulte aplicable en cada caso.

La determinación de la plantilla media del período se realizará atendiendo al conjunto de trabajadores del mismo grupo de sociedades del artículo 42 del Código de Comercio que desarrollen su actividad en el casino o Centro Integrado de Desarrollo.

Para aplicación de esta bonificación en las declaraciones-liquidaciones del primer período de actividad, se deberá comunicar a la Comunidad de Madrid, durante los dos primeros meses de actividad, una previsión de su plantilla media del período. Esta previsión será la que deba aplicarse en las declaraciones-liquidaciones presentadas, sin perjuicio de la regularización que deba efectuarse en la última declaración-liquidación del período considerando la plantilla media definitiva del primer período.

En las declaraciones-liquidaciones presentadas durante los períodos siguientes se podrá atender, con carácter provisional, a la plantilla media del período anterior, sin perjuicio de la regularización que deba efectuarse en la última declaración-liquidación del período considerando la plantilla media definitiva del mismo.

En todo caso la cuota a ingresar no podrá ser inferior al 1 por 100 de la base imponible».

Tres. Se modifican el título del Capítulo VI del Título I y el artículo 47, que quedan redactados del siguiente modo:

"Capítulo VI

Impuesto sobre Hidrocarburos

Artículo 47. Tipos de gravamen autonómicos.

El tipo de gravamen autonómico a que hace referencia el artículo 52 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, aplicable en la Comunidad de Madrid en el Impuesto sobre Hidrocarburos, será el siguiente.

a) Productos comprendidos en los epígrafes 1.1, 1.2.1, 1.2.2, 1.3, 1.13 y 1.14 del artículo 50 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales: 17 euros por 1.000 litros.

b) Productos comprendidos en los epígrafes 1.4 y 1.15 del artículo 50 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales: 4,25 euros por 1.000 litros.

c) Productos comprendidos en el epígrafe 1.5 del artículo 50 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales: 0,70 euros por tonelada.

d) Productos comprendidos en el epígrafe 1.11 del artículo 50 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales: 17 euros por 1.000 litros".

Cuatro. Se suprimen el Capítulo II del Título II y el artículo 50 contenido en dicho capítulo.

Cinco. Se suprime el apartado 2 del artículo 51.

Seis. Se modifica la Disposición Adicional Única, que queda redactada del siguiente modo:

"Disposición adicional única

Impuesto sobre Hidrocarburos

Los tipos impositivos establecidos en esta Ley en el Impuesto sobre Hidrocarburos podrán modificarse en la Ley de Presupuestos de la Comunidad de Madrid dentro de los límites fijados por la normativa estatal aplicable".

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 29-12-2012 en vigor desde 01-01-2013